Proceso N° 11460
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.104
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veinticuatro de julio del dos mil uno.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de junio de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó a los procesados DAGOBERTO ARTURO RECIO CHAVEZ, PABLO DE LA CRUZ MARTINEZ BARON y JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un año, como coautores responsables del delito de concusión.
Hechos y actuación procesal.
El 5 de abril de 1994, en las primeras horas de la mañana, Dagoberto Arturo Recio Chávez, Pablo de la Cruz Martínez Barón y José Edgar Espinel Romero, miembros para entonces del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se presentaron en la oficina No. 502 A de la calle 71 No.5-23 de Bogotá, donde funcionaba la empresa “CONTACTO VIDEO Y COMUNIACIONES”, de propiedad de Miguel del Carmen Del Valle Flórez y Oscar Eduardo Merchán Aristizábal, en cumplimiento de la orden de trabajo No.144 G.O. del día anterior, impartida por la doctora Rosa Cecilia Cáceres Corzo, Jefe (E) de la Unidad Nacional de Policía Judicial, con el fin de verificar si en el lugar se realizaban “transacciones privativas de la empresa de teléfonos de Bogotá” (fls.42/1).
Los investigadores revisaron algunos documentos, y solicitaron la presencia de Miguel del Carmen Del Valle Flórez, quien no se encontraba. Enterado telefónicamente de lo que estaba sucediendo, Del Valle Flórez decidió comunicarse con el doctor Armando Toribio Segovia Ortiz, Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, y con Raúl Fernando Cantillo Luna, Agente Investigador adscrito a la citada oficina, conocidos suyos. Al primero, para informarlo del operativo, y constatar si realmente se trataba de una diligencia ordenada por el ente acusador. Al segundo, para pedirle que se trasladara a la oficina a averiguar sobre los motivos de la diligencia.
Raúl Fernando Cantillo Luna se dirigió al lugar de la diligencia, donde se entrevistó con Dagoberto Arturo Recio Chávez. Después se comunicó telefónicamente con Del Valle Flórez para decirle que podía presentarse. Ya en la oficina, Del Valle Flórez se reunió en privado con Cantillo Luna y los tres investigadores, quienes lo interrogaron sobre las actividades empresa, y le manifestaron su preocupación por la ilegalidad de las mismas, haciéndole creer que la situación era bastante delicada.
Terminada la reunión, Cantillo Luna le hizo saber a Del Valle Flórez que los investigadores querían “transar”. En vista de ello, lo autoriza para que entre en conversaciones, con el fin de establecer el monto de la pretensión. Cantillo Luna se reunió varias veces con los investigadores, quienes inicialmente exigieron la suma de sesenta millones de pesos. Finalmente se llegó a un acuerdo por la suma de $30’000.000.oo, a cambio de la solución del problema para los dos socios, dinero que Del Valle Flórez se comprometió a entregar en los días siguientes.
Al abandonar los investigadores el lugar, Dagoberto Arturo Recio Chávez le manifestó a Del Valle Flórez que se entendiera con Cantillo Luna, y que podía mudarse, o seguir desarrollando las actividades, y botar o quemar los papeles si lo quería, que ellos lo dejaban trabajar. Luego se retiraron, y con fecha del día siguiente rindieron el siguiente informe a sus superiores: “Una vez recibida la misión de trabajo de la referencia (No.144, aclara la Sala), nos trasladamos a la dirección anterior y fuimos recibidos por el señor MIGUEL DEL CARMEN DEL VALLE FLOREZ, quien nos atendió la diligencia de verificación, permitiendo que se revisaran los libros de contabilidad así como las carpetas correspondientes a facturación, toda vez que se trata de una empresa de comunicaciones y videos, igualmente son representantes de la empresa T & T. De esa manera dejamos rendido el presente informe para los fines que esa Jefatura estime convenientes. FDO. DAGOBERTO RECIO CHAVEZ. JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO” (fls.43, 217, 563/1).
En los días siguientes, Raúl Fernando Cantillo Luna se entrevistó en varias oportunidades con Miguel Del Carmen Del Valle Flórez y su socio Oscar Eduardo Merchan Aristizábal con el fin de concretar el pago de la suma acordada. En desarrollo de estas conversaciones obtuvo la entrega en garantía de tres cheques de la cuenta personal de Merchan Aristizábal por valores de 3, 5 y 7 millones de pesos (para un total de 15 millones), y de un formulario de traspaso a su nombre de un vehículo Trooper, marca Chevrolet, con la promesa de devolverlos cuando se hicieran los pagos en efectivo. De los cheques en mención solo alcanzó a ser cancelado el primero, en contados de $970.000.oo y $2’030.000.oo, que recibió personalmente Cantillo Luna (fls.18/1). Los restantes títulos, y el original del formulario de traspaso, fueron destruidos por este último cuando se enteró que habían sido denunciados ante la Fiscalía (fls.17 y 18/1).
Iniciada la investigación por estos hechos, en virtud de la queja presentada por Hugo Rojas Cardona (contador de la empresa), y su hijo Jaime Hernán Rojas, la Fiscalía escuchó en indagatoria a Raúl Fernando Cantillo Luna, Dagoberto Arturo Recio Chávez, Pablo de la Cruz Martínez Barón y José Edgar Espinel Romero. El primero, manifestó haber sido testigo de la exigencia de dinero hecha por sus compañeros de la Fiscalía, y haber intervenido en el proceso de negociación, aunque solo con fines “altruistas”, en razón a la amistad que lo unía con Del Valle Flórez (fls.48, 63, 289/1). Los restantes, negaron los hechos de la acusación. Afirmaron que la diligencia se desarrolló dentro del marco de la legalidad, sin hallar en la verificación que se hizo irregularidad alguna, y que una vez concluida se retiraron del lugar, habiendo quedado el señor Del Valle en compañía del investigador Cantillo Luna (fls.247, 261, 269/1).
Del proceso hacen parte los testimonios de Oscar Eduardo Merchán Aristizabal (fls.11, 399/1), María Nidia Esperanza Rodríguez (esposa, fl.20/1), Miguel del Carmen Del Valle Flórez (fls.71, 384, 558/1), Martha Lucía Ramírez (esposa, fls.197/1), Jairo Armando Hernández Méndez (trabajador de la empresa, fls.188), Hugo Rojas Cardona (contador de la empresa, fls.191), y Ligia Fernández Santos (abogada de Del Valle, fls.276/1), quienes informan sobre los pormenores de la visita realizada por los investigadores de la Fiscalía a la empresa “CONTACTO VIDEO Y COMUNICACIONES”, lo acontencido en el curso de la misma, y las incidencias posteriores, algunos en condición de testigos presenciales, y otros en calidad de testigos de oídas.
También, los testimonios de Rosa Cecilia Cáceres Corzo, Jefe (E) de la Unidad Nacional de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para la fecha de los hechos (fls.217, 563/1), Armando Toribio Segovia Ortiz, Director del Programa de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía (fls.225/1), Ricardo Téllez Gómez, Director del Centro de Información sobre Actividades Delictivas (fls.232/1), y Jorge Alberto León Fonseca (fls.414/1) y Jesús Fernando Rodríguez Pineda (fls.418), funcionarios del mencionado Centro de Información, quienes declaran sobre las incidencias de la delación, y las diligencias practicadas con el fin de verificar los hechos denunciados. Del proceso hacen igualmente parte los registros de los mensajes cursados a través del beeper de Raúl Fernando Cantillo Luna entre el 5 de abril y el 11 de mayo de 1994, donde aparecen varias llamadas realizadas por Dagoberto Arturo Recio Chávez (fls.82-123/1).
Mediante providencias de 19 de mayo y 21 de junio de 1994, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los indagados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de concusión (fls. 133, 314/1). Días después, Raúl Fernando Cantillo Luna solicitó sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 3º de la ley 81 de 1993, propiciando la ruptura de la unidad procesal (fls.338, 361, 368, 409, 503/1).
Cerrada la investigación, se la calificó el 14 de octubre del mismo año (1994) con resolución de acusación contra Dagoberto Arturo Recio Chávez, Pablo de la Cruz Martínez Barón y José Edgar Espinel Romero, por el delito de concusión, acorde con lo establecido en el artículo 140 del Código Penal (fls.465/1). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 5 de diciembre siguiente, la confirmó en todas sus partes (fls.5-15 del cuaderno de la Delegada).
Mediante sentencia de 15 de marzo de 1995, el Juzgado de conocimiento condenó a los procesados a la pena principal de 24 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un (1) año, como coautores responsables del delito imputado en la resolución de acusación, y les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Pese a que le pena privativa de la libertad a imponer en esta sentencia a cada uno de los procesados no excede los 3 años de prisión, reuniéndose de esta manera el factor objetivo exigido por el artículo 68 del Código Penal para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, no sucede lo propio en cuanto al factor subjetivo reclamado por dicha norma, por cuanto en sentir de esta instancia los encausados por ser empleados públicos en ejercicio de sus funciones, toda vez que se desempeñaban como investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, les era exigido un comportamiento pulquérrimo por estar depositada en ellos la honrosa labor de perseguir el delito y poner a buen recaudo a los infractores de la ley, pero sin embargo, fueron ellos mismos los encargados de quebrantarla con pleno conocimiento de lo que hacían, por lo que requieren tratamiento penitenciario…” (fls.581-598/1).
Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 23 de junio de 1995, que ahora los mismos impugnantes recurren en casación, lo confirmó en todas sus partes. En dicho pronunciamiento, el ad quem hizo las siguientes precisiones en torno a la decisión de negar a los procesados la suspensión condicional de la condena: “No cabe objeción alguna en cuanto a las demás determinaciones de la sentencia revisada, y desde luego que funcionarios que habiendo sido encargados por el Estado de combatir el delito, resuelven llevar a cabo actividades delictivas, merecen de tratamiento penitenciario, así en la tasación de la pena se les hubiese tratado en la primera instancia con excesiva generosidad, frente a la gravedad de los hechos” (fls.14-23 del cuaderno del Tribunal).
- Demanda a nombre de Dagoberto Arturo Recio Chávez.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de ser violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 68 del 68 del Código Penal, derivada de una errónea interpretación del contenido de los presupuestos establecidos por la norma para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
Después de transcribir el contenido del precepto, y las razones expuestas por los juzgadores para negar el subrogado, sostiene que esta decisión se fundamenta en la consideración insular de que los procesados pertenecían al Cuerpo Técnico de la Fiscalía, dejando de lado el examen de los demás aspectos que deben ser tenidos en cuenta en estos casos, como la ausencia de antecedentes de todo orden, y la buena conducta familiar, laboral y social, de lo cual aparece constancia en el proceso.
Argumenta que el beneficio no puede ser negado parapetándose en la simple afirmación de que el hecho, por su modalidad y naturaleza, comporta la negación, sino que es necesario insertar las motivaciones que llevan a la decisión, pues de lo contrario se estaría atentando contra principios generales del derecho, como el “favor libertatis”. Y agrega: “Es clara la violación de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 68 del Código Penal, en virtud a que el sentenciador le ha dado un sentido o alcance que no tiene; principalmente, se repite, por la falta de motivación, y porque en ningún momento se ha llegado a la conclusión, después de un juicio de valor, respecto a los antecedentes de todo orden, modalidad y naturaleza de la conducta delictiva, simplemente se anotó que por la credibilidad que se le debe dar a los miembros de la Fiscalía General de la Nación, se hacen acreedores a tratamiento penitenciario, circunstancia que no reúne el alcance de que trata la norma sustantiva alegada”.
Con fundamento en estas consideraciones pide a la Corte casar la sentencia impugnada “para en su lugar proferir el fallo correspondiente, conforme a las previsiones de los artículos 220.1 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal” (fls.56-68 cuaderno del Tribunal).
- Demanda a nombre de Pablo de la Cruz Martínez Barón.
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el casacionista acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta la ley sustancial, por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Como normas violadas relaciona los artículos 254, 294 y 445 del estatuto procesal penal, y 21 y 140 del Código Penal.
Afirma que los juzgadores, con desconocimiento del principio de la sana crítica, que dispone que la prueba debe ser valorada en conjunto, omitieron tener en cuenta el testimonio de María Nidia Esperanza Rodríguez Bermúdez (esposa de Oscar Eduardo Merchán Aristizábal), quien en su relato sostiene: “En las horas de la noche se apareció el señor CANTILLO a las ocho de la noche, hicieron presencia en mi apartamento MIGUEL Y RAUL, manifestando de que la situación era bastante delicada, de que la señora MARTHA DEL VALLE, un señor JAIME y un señor HUGO, no sé los apellidos, habían sido las personas que habían dilatado (sic) ante la Fiscalía y que por consiguiente tenían que ponerse de acuerdo y coordinar en adelante lo que iban a decir en caso de citaciones y demás, ya que tanto el señor CANTILLO como MIGUEL habían estado en el día de hoy rindiendo declaraciones, esto lo dijeron ambos, que tenían que ponerse de acuerdo, para lo cual le dijo a mi esposo RAUL Y MIGUEL también que el único testigo que podía entregar pruebas o testimoniar en contra de ellos era mi esposo, que por lo cual tenía que decir todo lo que ellos le fuesen a manifestar que era lo que tenía que hablar… por lo cual se requiere avolicar (sic) cualquier prueba de estos cheques del traspaso en sí, siendo quemados, RAUL y mi marido los quemaron, y al igual que el traspaso del carro, exigiéndole a mi esposo que le entregara copia… que él sabía que había unas copias de ese traspaso” (fls.23).
De estas afirmaciones se deduce sin temor a equívocos, que Raúl Fernando Cantillo Luna y Miguel del Carmen del Valle Flórez, fueron los que llevaron a cabo la comisión de la conducta delictiva, y quienes planearon despojar de algún dinero a Oscar Eduardo Merchán Aristizábal, única persona que contaba con capital para poder responder por una extorsión. Las aseveraciones que hace la testigo, no permiten llegar a conclusión distinta, pues de no ser así, por qué razón tenían que ponerse de acuerdo los tres personajes mencionados para declarar lo mismo ante la Fiscalía, y por qué el miedo de RAUL Y MIGUEL, y su preocupación en cuanto que OSCAR era el único que podía perjudicarlos? Dichas afirmaciones, además, encuentran sustento probatorio en la declaración de Ricardo Téllez Gómez, Jefe de la Oficina del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, y en la versión del propio Oscar Aduardo Merchán Aristizábal.
También omitió tener en cuenta el Tribunal el hecho de haber sido Raúl Fernando Cantillo Luna quien devolvió a la Fiscalía el dinero recibido de manos de Oscar Eduardo Merchán. Dicha circunstancia, demuestra igualmente que nadie más, sino él, fue el autor del hecho, pues si fuese cierto que los otros procesados participaron, no se entiende por qué razón no les hizo entrega del dinero recibido, o de parte del mismo, habiendo mediado tiempo suficiente para hacerlo. La falta de apreciación de estas dos pruebas, llevaron al Tribunal a una decisión de condena, debiendo haber absuelto.
Adicionalmente los juzgadores distorsionaron el contenido fáctico del relato de Raúl Fernando Cantillo Luna, quien incurre en una serie de inconsistencias en sus distintas intervenciones procesales, como afirmar inicialmente que fueron los investigadores los que solicitaron el dinero, y después, que fue Del Valle quien hizo el ofrecimiento, o que actuaba como negociador de sus compañeros, y después que lo era de su amigo. Sin embargo, el Tribunal, precisó: “Cabe recordar que Cantillo aceptó su participación decidida a título de negociador, que efectivamente recibió tres millones de pesos correspondientes al cheque girado por esa suma, y al acogerse al evento procesal de la sentencia anticipada, ninguna modificación introdujo a su reiterada versión”.
Significa lo anterior que el Tribunal valoró erróneamente esta pieza procesal, porque concluyó algo que no se deduce de su contenido, incurriendo, por este modo, en un error de derecho por falso juicio de convicción, pues es evidente que no se percató de la capacidad de mentir del declarante, desacierto que lo llevó a aplicar indebidamente las normas del Código Penal. Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado, y reemplazarlo por uno absolutorio (fls.70-86 ibídem).
- Demanda a nombre de José Edgar Espinel Romero.
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, dos cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
- Cargo primero:
Violación de la ley sustancial por error de hecho manifiesto, “ya que se dejó de apreciar prueba trascendente que demuestra la inculpabilidad de mi mandante, esto es, incurrió en falso juicio de identidad, lesionando indirectamente el postulado contenido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, según el cual no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a LA CERTEZA del hecho punible y la RESPONSABILIDAD del sindicado”.
Después de hacer una síntesis de lo hechos, sostiene que el Tribunal se equivoca cuando sostiene que MIGUEL DEL CARMEN DEL VALLE FLOREZ es claro “en su afirmación relativa a que en su oficina se encerraron para dialogar sobre la suma exigida por los investigadores los tres encargados de la misión oficial, y CANTILLO LUNA, a manera de mediador entre las dos partes”, porque eso no es lo manifestado por el testigo en su declaración. Por parte alguna DEL VALLE FLOREZ afirma que Espinel Romero le hubiese solicitado dinero en su oficina o en otro sitio.
La única persona que constriñó con esta clase de exigencias a DEL VALLE FLOREZ fue su “amigo” CANTILLO LUNA, presumiblemente para darlo a los investigadores de la Fiscalía, pero en el proceso no aparece prueba seria que involucre al mencionado procesado (Espinel Romero) en los hechos. Ello resulta claro, pues CANTILLO LUNA en ningún momento quiso ni dejó que se “negociara” directamente con los tres agentes, y de haberlo permitido, se habría derrumbado su aviesa y artificiosa empresa criminal.
Semejante contraindicio fue tergiversado por el Tribunal. En el marco de un razonamiento elemental, cualquier persona se pregunta por qué razón CANTILLO LUNA no permitió que DEL VALLE FLOREZ interviniera ante los investigadores de la Fiscalía para averiguar sobre sus exigencias, o para obtener una rebaja del monto pedido. Sencillamente “porque su siniestro plan se derrumbaba, su empresa criminal sería descubierta en el acto, y la inocencia de sus ‘chivos expiatorios’ saldría a flote instantáneamente”.
No obstante la logicidad de esta demostración, el Tribunal, “en falso juicio de identidad de la prueba, tomó la errónea determinación objeto de cuestionamiento, violando indirectamente el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, pues confirmó una sentencia condenatoria careciendo de la prueba que condujese a la CERTEZA de la responsabilidad de JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, en el reprochable comportamiento de CANTILLO LUNA”.
- Cargo segundo:
Violación de la ley sustancial, “por error de hecho manifiesto ya que presumió una prueba de manera conclusiva”, con desconocimiento de principio de la presunción de inocencia y del postulado in dubio pro reo, consagrados en el artículo 445 del estatuto procesal penal, pues el Tribunal, al analizar el recaudo probatorio contenido en el paginario, afirmó categóricamente que la prueba era suficiente para “enervar” la decisión de condena, rematando con las siguientes precisiones:
“Con oportunidad del desempeño de sus funciones oficiales y abuso ostensible de esa situación, los tres procesados involucrados en la sentencia de primera instancia constriñeron a los señores DEL VALLE FLOREZ Y MERCHAN ARISTIZABAL a darles una determinada suma de dinero… Se ha puntualizado y analizado las circunstancias procesales que ponen de presente con evidencia absoluta la connivencia de los aquí sentenciados y su colega CANTILLO LUNA para llevar a cabo la actividad delictiva referida al delito de concusión, y en estas condiciones, la certeza que del diligenciamiento emerge acerca de los dos extremos procesales a los cuales alude el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal saca avante la justificación jurídica de la sentencia proferida por el fallador de primera instancia”.
Argumenta que lo afirmado por el ad quem en estos párrafos no se compadece con la versión del testigo principal, señor DEL VALLE FLOREZ, puesto que si su declaración es analizada con rigor jurídico, “es enorme la duda probatoria que ciertamente emerge en este evento, y para un fallador que se ajuste a la sana crítica testimonial, no le queda vía distinta que el acogimiento del aforismo universal de in dubio pro reo”. Y agrega: “El Honorable Tribunal acogió in extenso los cargos y la responsabilidad de CANTILLO LUNA, cobijando en la misma medida a JOSE EDGAR ESPINEL ROMERO, esto es, bajo un falso juicio de identidad de la prueba, sin tener en cuenta que el alarde que en algunos pasajes hace el testigo DEL VALLE FLOREZ se debió al nerviosismo que para entonces lo afectaba”.
A continuación hace las siguientes transcripciones del testimonio de DEL VALLE FLOREZ, para sostener que cuando trata de involucrar a los investigadores en el hecho, no dice la verdad: “Estando presente mi cuñado CESAR AUGUSTO RAMIREZ y mi esposa, le manifesté que yo no tenía esa plata RAUL habló con ellos, que lo mínimo que dejaban eso era en 15 millones, el cual mi cuñado les manifestó expresamente que MIGUEL de dónde crees que va a sacar esa plata. Yo le dije haciendo muchos esfuerzos podría reunir diez millones. Mi cuñado me regañó y me dijo de dónde? Pero yo estaba desbaratado y RAUL le manifestó déjalo que él arregle su chico” (fls.376/1).
Lo único claro, entonces, es que RAUL CANTILLO lideró en todo momento el constreñimiento, de su exclusiva cuenta, y que no permitió que los otros intervinieran, impidiendo de esta manera que DEL VALLE FLOREZ descubriera la verdad, siendo notoria, por tanto, la duda que rodea la pretendida certeza que los falladores declararon en el análisis valorativo de la prueba.
Tampoco hay certeza respecto de la afirmación de que los investigadores de la Fiscalía, entre ellos Espinel Romero, se hubieran despedido de DEL VALLE FLOREZ diciéndole que podía destruir, romper, o quemar los documentos, o mudarse. “No es verídico que Espinel Romero hubiese afirmado esas indicaciones ni manifestado su connivencia con CANTILLO LUNA, el propio DEL VALLE FLOREZ aclaró en su testimonio, al siguiente tenor: “Eso me lo dijo específicamente el señor robusto de más o menos 1.70 metros, medio morenito, le decían DAGO, quien era con el que RAUL hablaba más (fls.378)”.
Apoyado en estas argumentaciones, solicita a la Corte enmendar el error del Tribunal, mediante el proferimiento de una sentencia absolutoria, “en jurídico reconocimiento del postulado consagrado en el precitado artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el artículo 29 de la Constitución Nacional” (fls.90-106 del cuaderno del Tribunal).
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desestimar los ataques presentados por los defensores de los procesados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
- Demanda a nombre de Dagoberto Arturo Recio Chávez.
Afirma que la censura, desde el punto de vista técnico, es bastante confusa, porque el actor a la vez que invoca interpretación errónea del precepto violado (artículo 68 del Código Penal), denuncia falta de aplicación, y que estos conceptos son antagónicos, como quiera que el primero implica la correcta selección y aplicación de la norma, al paso que el segundo supone su exclusión.
En relación con el fondo del asunto, precisa que la condena de ejecución condicional es un beneficio - derecho, carácter que impide que pueda ser negado por simple arbitrio del legislador, pero que a su vez está condicionada al cumplimiento de específicas exigencias legales que deben ser estudiadas con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, en función de determinar la necesidad o no de aplicar tratamiento penitenciario.
En el caso analizado, la decisión de exigir el cumplimiento de la pena la apoyó el Juez a quo en la personalidad de los procesados y las circunstancias particulares en las cuales fue realizada la conducta delictiva, no por el solo hecho de pertenecer los acusados al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, sino porque, como tales, les era exigible un comportamiento transparente en el ejercicio de su trabajo, habiéndose brindado argumentos orientados a precisar el mayor reproche que merecía su conducta.
Considera, por tanto, que la decisión de los juzgadores no es producto de una decisión caprichosa, sino el resultado de un análisis de distintos factores, dadas las condiciones en las cuales se cometió el hecho, la personalidad de los procesados, y las exigencias político - criminales del momento, que reclaman para este tipo de hechos delictivos una drástica sanción, y el fiel cumplimiento de la pena, como mecanismo efectivo de lucha contra la corrupción.
- Demanda a nombre de Pablo de la Cruz Martínez Barón.
Respecto del primer error propuesto por el recurrente (omisión del testimonio de la señora María Nidia Esperanza Rodríguez), sostiene que
no existió, puesto que en la sentencia de primera instancia se hizo referencia a su dicho en forma expresa, para indicar que si bien es cierto la declarante tuvo acceso inmediato sobre lo que aconteció en las oficinas, “no dejó de ser una testigo de oídas habida cuenta que se enteraba de lo que ocurría cada vez que su cónyuge la informaba al salir de dicho recinto”.
Expresa que el cargo, tal como ha sido propuesto, revela una inconformidad con las valoraciones que sobre el citado testimonio hizo el sentenciador, puesto que a través suyo lo que se pretende rescatar es el silencio de la declarante en torno a los diversos momentos en que se desarrollaron las conversaciones entre los imputados y las víctimas de la concusión, a fin de extractar una presunta declaración positiva de no participación del procesado Martínez Barón, sin tomar en consideración las demás pruebas, ni la forma como el juzgador analizó su contenido, ni las particularidades del relato de la testigo.
El demandante pretende convertir este testimonio en una prueba absoluta de inocencia del procesado, con el argumento adicional de que su dicho fue confirmado por la declaración de Ricardo Téllez Gómez, quien no dio credibilidad a las versiones de Cantillo Luna y Del Valle Flórez, pero resulta ser demasiado parco en sus apreciaciones, puesto que no pone de presente de qué manera el dicho del funcionario de la Fiscalía podría llevar a la conclusión de que Martínez Barón no participó en la exigencia de dinero, ni en qué consistió el error del juzgador. De la misma forma procede el libelista, cuando alude a la versión de Cantillo Luna, y al hecho de haber sido ésta quien devolvió el dinero entregado por Oscar Merchán.
El segundo error planteado por el censor, referido a la pretendida tergiversación de la versión de Raúl Fernando Cantillo Luna, carece igualmente de demostración. Sobre el punto, se limita a sostener que el sentenciador no analizó las diversas versiones del procesado, y que ello le impidió advertir sus mentiras, sin abordar, como es exigible en sede de casación, la demostración del error, y su importancia en el contenido de la sentencia.
El fallador, con fundamento en otras pruebas recaudadas, determinó que no podía ser casualidad la intermediación de Cantillo Luna, ni las conversaciones que mantuvo con los demás procesados, como tampoco los insistentes mensajes de Dagoberto Recio a Raúl Castillo en los días siguientes al hecho, ni podía desconocerse que los afectados, en sus versiones, involucraban a todos los investigadores, no solo a uno de ellos, como quienes exigían la suma de dinero a cambio de su silencio.
Transcribe, finalmente, las razonamientos que la sentencia contiene en torno a la conducta asumida por el procesado Cantillo Luna, para sostener que de ellos, y de otras argumentaciones complementarias que no resulta necesario traer a colación, se establece, con certeza, que los juzgadores no tergiversaron las declaraciones el sindicado, ni omitieron considerar el conjunto de sus acusaciones.
- Demanda a nombre de José Edgar Espinel Romero.
- Cargo primero:
Argumenta que este reparo, consistente, básicamente, en que Miguel del Carmen del Valle Flórez no señaló a Espinel Romero como quien le exigiera dinero, sino solo a Cantillo Luna, más que una exposición tendiente a demostrar el error, contiene una confrontación de dos posturas probatorias, y que las contradicciones que el casacionista destaca, no tienen desarrollo, ni se las vincula con una posible infracción de la ley sustancial.
El actor, habilidosamente, transcribe apartes de la versión de Del Valle Flórez, en la pretensión de demostrar que Cantillo Luna no llegó primero a las oficinas, pero si se hace una revisión completa de su declaración, se advierte que primero lo hizo Cantillo Luna, y luego Del Valle Flórez. Esto pone de presente “que a la llegada del testigo, su amigo ya se había apersonado en la oficina, pues de otra manera, no habría podido tener una conversación privada con los demás procesados”.
Del texto de la declaración de Del Valle Flórez lo que se desprende es que Cantillo Luna sirvió de intermediario - negociador entre su amigo y los investigadores de la Fiscalía, en manera alguna que estos últimos hubiesen estado ausentes en la exigencia del dinero, o que aquél hubiese aprovechado su silencio, o ignorancia, para exigir prebendas a su nombre. Su no intervención directa en la negociación, que no en la exigencia, se infiere del hecho de que Del Valle Flórez se reunió en privado con ellos, y trató de explicar su conducta, a pesar de lo cual fue amedrentado, y luego compelido a llegar a un arreglo.
- Cargo segundo:
En esta oportunidad, el recurrente sostiene que el sentenciador supuso una prueba determinante de la decisión de condena, pero no se ocupa de establecer cuál fue el medio objeto de invención, ni la importancia que pudo haber tenido en las conclusiones del fallo. Contrario a la demostración que imponía el error denunciado, asevera que el Tribunal se apartó del dicho del testimonio de Del Valle Flórez, porque de su contenido surge una duda insalvable, que debe ser resuelta en favor de los procesados.
Empero, el cargo se desarrolla a partir de la poca credibilidad que para el censor merecen las afirmaciones del testigo cuando involucra en el hecho a todos los investigadores, aduciendo un estado de nerviosismo suyo, afirmación que no demuestra que su dicho haya sido distorsionado. El actor, se empeña en señalar a Cantillo Luna como único responsable de la conducta delictiva, desconociendo que Del Valle Flórez, en su versión, es enfático en sostener que primero se reunió con todos los funcionarios de la Fiscalía, quienes procedieron a presionarlo haciéndole creer que la situación era bastante comprometedora, y que a raíz de ello entró en conversación con Cantillo Luna, no porque fuese el autor de la exigencia, sino porque lo consideró su amigo, y la persona en quien podía confiar para esos efectos.
SE CONSIDERA:
- Demanda a nombre de Dagoberto Arturo Recio Chávez-
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal. Interpretación errónea del contenido de los presupuestos requeridos por la norma para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional.
Este ataque se sustenta en la consideración de que los juzgadores de instancia, al negar el subrogado de la condena de ejecución condicional a los procesados, analizaron únicamente el aspecto relacionado con su condición de miembros activos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, dejando de lado el examen de aspectos importantes, como la ausencia de antecedentes penales, y su buena conducta personal, familiar, laboral y social, de los cuales aparece constancia en el proceso.
Desde una perspectiva puramente técnica, la censura carece de vocación de éxito, pues el casacionista es contradictorio en su propuesta, y ello impide a la Corte conocer el verdadero alcance de la impugnación, y dar una respuesta adecuada a sus planteamientos. Basta retomar el contenido de la demanda, para advertir que sus argumentaciones se orientan hacia la demostración de tres situaciones distintas, totalmente irreconciliables.
En primer lugar, el actor sostiene que los juzgadores desconocieron el contenido del artículo 68 del Código Penal al ignorar algunos de los presupuestos que la norma ordena tener en cuenta para efectos del otorgamiento del subrogado, planteamiento que encontraría asiento en la causal primera de casación, cuerpo primero. A renglón seguido, sin embargo, atribuye el error a la circunstancia de haberse omitido tener en cuenta las pruebas que acreditan la ausencia de antecedentes penales de los procesados, y su buena conducta personal, familiar y laboral, alegación que por ser de contenido probatorio, debió plantearse dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo. Finalmente denuncia ausencia absoluta de motivación en la decisión, es decir, un error in procedendo, que como es sabido, solo puede ser propuesto al amparo de la causal tercera.
Aparte de estas inconsistencias, no resulta cierto que los juzgadores hubiesen realizado una aprehensión equivocada del alcance de la norma, o una apreciación incompleta de la prueba, ni tampoco que la decisión adolezca de ausencia de motivación. Lo que ocurre es que el casacionista, al analizar los presupuestos de orden subjetivo requeridos para la procedencia de la condena de ejecución condicional, lo hace desde una perspectiva distinta de la que sirvió de referente al Juzgador, y esto lo lleva a asumir que sus conclusiones son equivocadas.
Mientras los juzgadores hacen especial énfasis en la gravedad del hecho punible, en razón a su naturaleza, y las funciones desempeñadas por quienes realizaron la conducta típica, para afirmar la necesidad de tratamiento penitenciario, el recurrente se limita a ponderar la buena conducta anterior de los acusados en el campo personal, familiar, laboral y social, y a sostener que los juzgadores omitieron tener en cuenta la prueba de estos aspectos, sin detenerse a considerar que su análisis devenía innecesario frente al diagnóstico adverso obtenido por los juzgadores en la valoración que hicieron de los otros dos factores que la norma impone tener en cuenta en orden a determinar la procedencia del subrogado.
No debe olvidarse que la decisión sobre la necesidad de aplicar o no tratamiento penitenciario debe derivar no solo del estudio de la personalidad del procesado, sino también, de la gravedad y modalidades del hecho, y que solo frente a un juicio favorable de estos tres aspectos, resulta posible la concesión del subrogado. De allí que no pueda pretenderse, como lo hace el demandante, el otorgamiento del sustituto con fundamento exclusivamente en la consideración de que el procesado registra buena conducta anterior, ni mucho menos la quiebra del fallo, con apoyo en la afirmación de que los falladores omitieron tener en cuenta dicho aspecto.
Estas breves consideraciones, y las expuestas por la Delegada en su concepto en torno a la razonabilidad de las argumentaciones que sustentan la decisión cuestionada, y la necesidad de imponer tratamiento penitenciario como condición de reinserción, y mecanismo efectivo de lucha contra la corrupción, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
- Demanda a nombre de Pablo de la Cruz Martínez Barón.
Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, así: 1) Pretermisión del testimonio de María Nidia Esperanza Rodríguez Bermúdez; 2) Pretermisión de la circunstancia de haber sido Raúl Fernando Cantillo Luna quien devolvió a la Fiscalía el dinero recibido de Oscar Eduardo Merchán Aristizábal; y, 3) Distorsión del contenido fáctico del testimonio de Raúl Fernando Cantillo Luna.
2.1. Pretermisión del testimonio de María Nidia Esperanza Rodríguez Bermúdez (esposa de Oscar Eduardo Marchán Aristizábal): Al casacionista le asiste razón cuando sostiene que los juzgadores omitieron tener en cuenta este testimonio en el análisis que hicieron de la prueba allegada al proceso, pero no en la lectura que hace de su contenido, ni en las conclusiones que obtiene de ella, ni en las implicaciones probatorias que le atribuye. Veamos:
En su versión, la declarante informa sobre los continuos contactos que Miguel del Carmen del Valle Flórez y Raúl Fernando Cantillo Luna mantuvieron con su esposo Oscar Eduardo Merchán Aristizábal desde el día siguiente de haber sido realizado el operativo en las oficinas de la empresa, hasta la noche del 10 de mayo, cuando se presentaron a su apartamento para manifestarles que los hechos habían sido puestos en conocimiento de la Fiscalía, y que era necesario ponerse de acuerdo en lo que iban a decir, y destruir cualquier prueba que pudiera comprometerlos, procediendo a quemar, por iniciativa de Cantillo Luna, los cheques por valores de 5 y 7 millones de pesos, y el formulario original de traspaso del vehículo. Agrega que este último se encontraba bastante disgustado por lo ocurrido, y manifestó su decisión de no seguir colaborando, argumentando que no quería verse involucrado en problemas, y que en adelante ellos debían entenderse directamente con el grupo de investigadores (fls.20 a 24/1).
De este testimonio el casacionista concluye que Del Valle Flórez y Cantillo Luna son los únicos responsables del ilícito, pues argumenta que solo así se entiende que hubiesen concurrido al apartamento de Merchán Aristizábal con el fin de ponerse de acuerdo sobre lo que debían declarar en la Fiscalía, y se explica su preocupación por la actitud que pudiera asumir este último frente a la investigación que venía adelantando el ente acusador.
La verdad es que las afirmaciones que hace el recurrente no las contiene el dicho de la testigo, ni de su contenido resulta posible inferirlas. Lo único que surge de este testimonio es que Cantillo Luna se encontraba bastante molesto por la delación de los hechos, y muy preocupado por las pruebas que Merchán Aristizábal podía exhibir para acreditar su existencia, actitud que en un determinado momento podría ser esgrimida como indicio de responsabilidad en su contra, pero no como prueba de la inocencia de los otros procesados.
Tampoco las versiones de Edgar Eduardo Merchán Aristizábal y Ricardo Téllez Gómez, pruebas a las cuales supletoriamente se remite el actor para sustentar el ataque, permiten llegar a una tal conclusión, pues el primero coincide en lo sustancial con lo afirmado por la testigo (fls.399/1), y el segundo, quien declara en condición de Jefe del Centro de Información sobre Actividades Delictivas de la Fiscalía, si bien es cierto expresa sus dudas sobre la fidelidad del relato que sobre lo ocurrido le hicieran inicialmente en su oficina Del Valle Flórez y Cantillo Luna, por ninguna parte sostiene que este último estuviese actuando sólo (fls.232-236/1).
Además de que los referidos testimonios no constituyen prueba de los hechos que la censura se propone acreditar, el actor nada dice sobre la trascendencia del error denunciado en la decisión impugnada, labor que imponía realizar una valoración objetiva de los elementos de juicio en los cuales se sustentó la decisión de condena (testimonios de Miguel del Carmen del Valle Flórez, Oscar Eduardo Merchán Aristizábal y Raúl Fernando Cantillo Luna, y registros de las llamadas telefónicas de Dagoberto Arturo Recio Chávez a este último, entre otros), con inclusión de la prueba omitida (testimonio de María Nidia Esperanza Rodríguez Bernúdez), en orden a demostrar que de haber sido ésta tenida en cuenta, la sentencia habría sido de carácter absolutorio.
Es de precisarse, finalmente, que la Delegada, al estudiar este cargo, entiende equivocadamente que el testimonio cuya omisión se denuncia es el de Martha Lucía Ramírez de Del Valle (esposa de Miguel del Carmen del Valle Flórez), y esto la lleva a concluir, equivocadamente, que el error denunciado no existió, con el argumento que el fallo de primer grado hizo referencia expresa a su contenido, y su fuerza probatoria.
- Pretermisión de la circunstancia de haber sido Raúl Fernando Cantillo Luna la persona que devolvió a la Fiscalía los tres millones de pesos entregados por Oscar Eduardo Merchán Aristizábal: Este error no existió. En el análisis que el Juez a quo hace de la prueba, alude en forma expresa a este hecho, para precisar que no por ello podía afirmarse que Cantillo Luna había actuado solo, puesto que los testimonios de Miguel Del Carmen del Valle Flórez y Oscar Eduardo Merchán Aristizábal, y las continuas llamadas efectuadas por Recio Chávez al beeper de Cantillo Luna, indicaban que todos, sin excepción, tenían responsabilidad en el ilegal constreñimiento. Al respecto, precisó:
“Pese a que el prenombrado Cantillo Luna resultó penalmente responsable del punible que se le atribuyó en esta causa, no significa ello que hubiese sido el autor único del referido delito contra la administración pública POR EL HECHO DE HABER INGRESADO A SU PATRIMONIO LA SUMA DE DINERO GIRADO POR LOS CONCUSIONADOS A SU NOMBRE Y EL TRASPASO A SU FAVOR DE UN VEHICULO EFECTUADO POR UNO DE ELLOS, situación que llevó a la defensa de los acusados a solicitar en la audiencia pública, sentencia absolutoria, al considerarlos inocentes en relación con los cargos que se le atribuyeron en esta actuación.
(…)
“Está probado que los aquí procesados actuaron en forma directa en el inicial constreñimiento y exigencia de dinero, delegando en Cantillo la actuación subsiguiente para el recibo de los valores, quien se entendía en adelante con su conocido Dagoberto Recio en representación del corrupto grupo de investigadores, como quedó demostrado en el registro de las numerosas y continuas llamadas efectuadas por Recio Chávez al beeper de Cantillo Luna, desechándose de plano que tales comunicaciones obedecieran exclusivamente a intrigas para un presunto ascenso que Cantillo había ofrecido gestionar ante su superior, puesto que, contrario a los planteamientos de la defensa, la experiencia indica que no es a través de los mandos medios que estas promociones se obtienen, y menos aún cuando Recio contaba con los contactos directos de quienes disponían de tales nombramientos” (fls.10, 11, 12 del fallo. Mayúsculas fuera de texto).
- Distorsión del contenido fáctico de la versión de Raúl Fernando Cantillo Luna: Sostiene el demandante que el Tribunal tergiversó la expresión fáctica de esta prueba al hacer la siguiente precisión. “Cabe recordar que Cantillo aceptó su participación decidida a título de negociador, que efectivamente recibió tres millones de pesos correspondientes al cheque girado por esa suma, y al acogerse al evento procesal de sentencia anticipada, ninguna modificación introdujo a su reiterada versión”.
Además de que el casacionista omite demostrar la existencia del error, y su incidencia en las conclusiones probatorias del fallo, el reparo carece de fundamento, pues este error tampoco existió. De la confrontación de la versión de Cantillo Luna se establece, sin mayor esfuerzo, que el procesado aceptó haber participado en los hechos a título de simple intermediario o negociador, y también haber recibido de manos de Oscar Eduardo Merchán Aristizábal la suma de tres millones de pesos (fls.48, 63 y 289/1), manifestaciones que corresponden, integralmente, a las plasmadas por el Tribunal en el párrafo transcrito. Y en el proceso no aparece constancia de que en el acta de aceptación de cargos, hubiese variado el contenido de su relato. De allí que no se advierta, de qué manera el Tribunal, al hacer las mencionadas afirmaciones, hubiese tergiversado su dicho.
Preciso es recordar que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el Juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no dice, situación que resulta ser totalmente distinta de la que surge cuando en la apreciación que se hace de su mérito probatorio se desconocen las reglas de la sana crítica, en cuyo caso se estará en presencia de un error de hecho por falso raciocinio, situación que pareciera ser la que finalmente el actor denuncia, a juzgar por los términos de la alegación (asegura que los juzgadores no se percataron de la capacidad de mentir del procesado), pero que en manera alguna demuestra.
Se desestima la censura.
- Demanda a nombre de José Edgar Espinel Romero:
- Cargo primero:
Error de hecho por falso juicio de identidad: Sostiene el demandante que el Tribunal, al afirmar que el testigo Miguel del Carmen del Valle Flórez, es claro “en su afirmación relativa a que en su oficina se encerraron para dialogar sobre la suma exigida por los investigadores los tres encargados de la misión oficial, y Cantillo Luna, a manera de mediador entre las dos partes”, distorsionó su dicho, porque el testigo en parte alguna hace esa afirmación, ni del contenido de su versión surge que José Edgar Espinel Romero le hubiese hecho directamente exigencias de dinero.
En este reproche, tampoco le asiste razón al casacionista. De la lectura de las distintas declaraciones rendidas por Miguel Del Carmen del Valle Flórez (fls.71, 384, 558/1), se establece que inmediatamente después de que el testigo se enteró de la pretensión de los investigadores, sobrevinieron una serie de reuniones privadas entre ellos, Cantillo Luna y los agentes del Cuerpo Técnico encargados del operativo, con el fin de concretar el monto de la exacción. Esa fue la verdad que logró percibir el testigo, y la que su declaración revela, siendo la misma que el Tribunal plasma en el aparte que el demandante transcribe para afirmar la tergiversación de su dicho.
Cierto es que Del Valle Flórez es enfático en manifestar que los investigadores encargados de cumplir la misión oficial no le exigieron directamente dinero, pero esto no significa que las referidas reuniones no se hubiesen realizado con dicho propósito, ni que el testigo los esté excluyendo de responsabilidad. Si se analiza en contexto su dicho, se deduce todo lo contrario, es decir, que siempre los consideró responsables, como se constata de la lectura de la respuesta suministrada a los investigadores, al ser preguntado por los autores de la “extorsión”, oportunidad en la cual precisó: “De acuerdo a como se presentaron los hechos manifestados por mí, para mi fue Raúl y los otros, en este momento, porque ellos estaban amangualados dentro de una película que nos ha traído los perjuicios y las calamidades domésticas” (fls.77/1).
El Tribunal, por su parte, sustenta las conclusiones probatorias que el demandante cuestiona, no solo en la declaración del Del Valle Flórez, sino en razonamientos lógicos, obtenidos de las circunstancias que rodearon los hechos, la actitud asumida por los investigadores durante el tiempo que permanecieron en la oficina visitada, los comentarios hechos inicialmente por ellos en el sentido de que podía estarse en presencia de una actividad delictiva, los términos contrastantes en que fue rendido el informe, y las manifestaciones que hicieron cuando abandonaron el lugar, consistentes en que Cantillo Luna quedaba encargado de todo, y que podía mudarse, seguir trabajando, o destruir la documentación revisada. Esto, al margen de la versión de este último, quien los involucra directamente en el hecho, y la prueba documental que indica que Dagoberto Arturo Recio Chávez (jefe de la misión) mantuvo permanentes contactos con aquél en los días siguientes al operativo, elementos de prueba todos que el casacionista ignora en la construcción del ataque.
Se desestima la censura.
- Cargo segundo:
En su desarrollo el demandante afirma que los juzgadores incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, al declarar que existía prueba suficiente para condenar a los procesados. No obstante, omite relacionar las pruebas que fueron objeto de invención o suposición, y la incidencia que este vicio llegó a tener en la declaración de la certeza del hecho punible, y la responsabilidad de los procesados.
Sus argumentaciones, en este punto, se circunscriben a una crítica a la valoración que los juzgadores hicieron del mérito probatorio del testimonio de Miguel del Carmen Del Valle Flórez, alegación que nada tiene que ver con el error denunciado, y que carece, por sí sola, de aptitud para remover el sustento probatorio de la decisión de condena, pues en virtud del principio de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, las conclusiones del juez ad quem siempre prevalecerán sobre las criterios expuestos por los sujetos procesales.
Un ataque fundado en la ausencia de credibilidad de un determinado testimonio solo resulta posible de ser propuesto en casación si es demostrado que el Juzgador, en el análisis que hizo de los distintos aspectos que deben ser tenidos en cuenta en estos casos en orden a establecer su mérito, quebrantó, de manera manifiesta, las reglas de la sana crítica, por desconocimiento de las enseñanzas de la experiencia, los postulados de la lógica, o las leyes de la ciencia, y que esta equivocación incidió en la decisión impugnada, no cuando lo que se presenta es una discrepancia de criterios en torno al valor probatorio que amerita el medio, como acontece en el presente caso.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA