Proceso N° 11478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 97
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados MOISÉS ENRIQUE SALINAS DE ÁVILA y ÉDGAR LUIS SALINAS MEJÍA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de agosto de 1995.
HECHOS
En la tarde del 20 de enero de 1986, cuando el señor UBALDO JACINTO IRIARTE VILLA participaba en una procesión religiosa que se realizaba en el corregimiento Yucal del municipio de Calamar, Bolívar, recibió un impacto de bala en la cabeza que le ocasionó la muerte de manera instantánea. En el mismo hecho, también herida con arma de fuego, falleció la joven SARA ISABEL BOLAÑOS CARRILLO, quien se encontraba a su lado.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de enero de 1986, la Juez Promiscuo Municipal de Calamar declaró iniciado el proceso y ordenó oír en indagatoria a MOISÉS SALINAS DE ÁVILA (fl. 1, C.1), a quien inicialmente se señaló como autor de los disparos. Más tarde, el 7 de febrero, tomó idéntica decisión respecto de ÉDGAR LUIS SALINAS MEJÍA (fl. 27). Vencido el término de instrucción y remitidas las diligencias al competente, el 11 de abril asumió el conocimiento el Juzgado Tercero Superior de Cartagena (fl. 45), que el 19 siguiente ordenó agregar las que había iniciado un juzgado de instrucción criminal por denuncia de un hermano del occiso (fl. 68).
Después de sucesivos vencimientos, prórrogas y comisiones, el 10 de enero de 1990 comparecieron ante el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal los imputados, a quienes de inmediato se les recibió indagatoria (fls. 162 y 165). El 27 de septiembre de 1993, el Fiscal 30 Seccional de Cartagena decretó la detención preventiva y ordenó la captura de los sindicados (fl. 224); el 3 de diciembre del mismo año clausuró la investigación (fl. 234) y la calificó el 14 de enero de 1994 con resolución acusatoria contra ambos, como coautores de los dos homicidios (fl. 243).
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, que luego de celebrar la audiencia pública el 27 de octubre de 1994 (fl. 337) condenó a los acusados mediante sentencia del 3 de marzo de 1995 a la pena principal de 19 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término (fl. 350), como coautores del homicidio definido en el artículo 323 del Código Penal, en concurso. Apelado el fallo por el defensor de los procesados, fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena el 28 de agosto de 1995, con la modificación en cuanto a la duración de la pena accesoria, que fijó en 10 años (fl. 8, C.T.).
LA DEMANDA
Tres reproches le formula a la sentencia el defensor común de los procesados:
Cargo primero.
Se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque a todos los sujetos procesales, excepto a quienes representa, se les citó mediante telegrama para recibir notificación personal del auto que declaró cerrada la investigación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 25 de la Ley 81 de 1993, lo cual impidió que pudieran presentar los alegatos correspondientes.
Cuando rindieron indagatoria, los sindicados informaron la dirección de residencia y ella era conocida por la Fiscalía, pues allí se remitieron las comunicaciones, a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar, para notificarles la resolución de acusación.
Fijar el estado sin agotar el procedimiento previsto en el mencionado artículo 190, viola el debido proceso a que se refieren los artículos 29 de la Constitución y 1º. y 220 - 3 del Código de Procedimiento Penal.
Segundo cargo
La sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por error de hecho, porque el fallador ignoró la prueba testimonial y el informe de policía, que descartan la participación en la actividad criminal de ÉDGAR SALINAS MEJÍA.
Para demostrar la censura, transcribe fragmentos de las declaraciones de EVA SUSANA ROJAS MURILLO, CARMEN BOLAÑOS CARRILLO, ULISES IRIARTE VEGA, INÉS IRIARTE DE PEÑALOSA, FERNANDO IRIARTE VILLA, DELSA ISABEL VEGA CAÑATE y SERGIO VILLAR SALAS, en los que se afirma que el autor de los disparos fue MOISÉS SALINAS y ninguna alusión se hace a ÉDGAR. Aunque el Tribunal mencionó algunas de ellas y otras no, para el demandante se ignoró la prueba porque no basta que se indique un nombre para entender valorado el testimonio. De lo contrario jamás prosperaría una demanda de casación, porque le bastaría al fallador relacionar toda la prueba practicada sin hacer análisis ni crítica de ninguna especie.
También se ignoró el informe policivo, porque a pesar de que se reproduce el aparte en el que se señala que el presunto autor material es MOISÉS SALINAS, no tuvo en cuenta el Ad quem que se descartaba a ÉDGAR.
Considera que se violaron los artículos 247 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal respecto de ÉDGAR SALINAS MEJÍA, en cuyo favor solicita la nulidad de la sentencia y se dicte la de reemplazo de carácter absolutorio. Nada dice el demandante en cuanto al coprocesado SALINAS DE ÁVILA.
Tercer cargo
Como subsidiario del anterior, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho en que incurrió el fallador al ignorar el dictamen de medicina legal según el cual cada una de las víctimas recibió un solo disparo, lo que descarta el concurso de hechos punibles porque si fueron dos las víctimas y son dos los procesados, predicar la responsabilidad de estos supone necesariamente que cada uno dio muerte a una persona. Entonces, no hubo coparticipación ni puede hablarse de concurso, y los imputados deben responder individualmente como autores de un homicidio simple.
Cita como norma violada el artículo 26 del Código Penal y pide a la Corte que excluya el concurso, disponiendo la consecuente rebaja de pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Para la Procuraduría Primera Delegada en lo Penal ninguno de los cargos está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
Primer cargo
Aunque es cierto el hecho que se invoca como irregular, no se sustentó adecuadamente el cargo porque no se demostró de qué manera la irregularidad afectó la estructura fundamental del proceso. Tampoco se vulneró el derecho de defensa, pues al abogado que representaba a los procesados sí se le comunicó la decisión de clausurar la investigación y su silencio precalificatorio no lesionó dicha garantía porque no es la única oportunidad de que se dispone para tratar de demostrar la inocencia.
Segundo cargo
No cumple las exigencias técnicas que su proposición requiere, porque no indica si el error de hecho en la apreciación de la prueba incriminatoria se produjo por un falso juicio de existencia por omisión o por suposición de la prueba o por un falso juicio de identidad, deficiencia que no puede suplir la Corte en virtud del principio de limitación.
Además, la censura es sólo expresión del criterio valorativo que hace el impugnante sobre las pruebas para confrontarlo con el del juzgador, controversia improcedente en casación porque la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza las sentencias hace que la apreciación de éste prevalezca sobre la de aquél.
En este sentido, el demandante transcribe apartes de las ampliaciones de declaración que cuatro años después de ocurridos los hechos rindieron ULISES IRIARTE VEGA e INÉS IRIARTE DE PEÑALOSA, que nada dicen sobre la participación en los hechos de ÉDGAR SALINAS MEJÍA, y los complementa con otras declaraciones en similar sentido, lo que denota una presentación sesgada y distorsionada de la prueba pues no sólo la fracciona sino que deja de lado otros medios de convicción que desvirtúan la inocencia del procesado, como las iniciales declaraciones de las personas acabadas de mencionar, rendidas pocos meses después de ocurridos los hechos y por tanto más fieles y creíbles, en las que se le señala directamente como partícipe en las muertes de que da cuenta el proceso. Estos testimonios concuerdan con el de NELSY PEÑALOSA, quien afirma haber visto disparar a SALINAS MEJÍA contra UBALDO IRIARTE, pero atinando al cuerpo de SARA BOLAÑOS.
Destaca el Delegado el análisis conjunto de la prueba que hacen los falladores para concluir en la responsabilidad de ÉDGAR SALINAS.
Tercer cargo
Los juzgadores no desconocieron el dictamen de medicina legal, como lo afirma el demandante, pues ningún aparte de sus providencias contiene alguna manifestación que permita concluir que no tuvieron en cuenta los resultados de la experticia sobre el fallecimiento de dos personas como resultado de sendos disparos con arma de fuego. Por esta razón, el cargo resulta infundado.
Además, ignora el demandante que la actividad de los procesados fue motivada por el deseo de venganza, propósito del que se deduce unidad de designio en la concepción y ejecución del hecho punible. Si en desarrollo del plan ideado para dar muerte a IRIARTE VILLA se produjo también el deceso de otra persona, de este resultado previsible también deben responder ambos procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos serán desestimados, por las siguientes razones:
Primer cargo
Cuando se invoca la causal tercera de casación no basta con señalar la supuesta irregularidad que origina la nulidad, sino que es indispensable además, como lo enseña el numeral 2º. del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, demostrar la trascendencia del vicio, esto es, que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
En este caso, no se acreditó la singular importancia de la presunta falla ni ella constituye siquiera una anomalía. Lo primero, porque el demandante se limitó a manifestar que la falta de citación de los procesados para notificarles la resolución de clausura de la investigación les impidió alegar, pero nada dice de la incidencia que el eventual escrito pudiera tener respecto de la situación procesal de ellos, máxime si se tiene en cuenta que el defensor, quien sí fue enterado oportunamente del cierre y tenía por lo tanto la posibilidad cierta de presentar sus consideraciones, tampoco lo hizo, y que los enjuiciados, conocida la decisión acusatoria según lo reveló el casacionista, guardaron silencio. Si no impugnaron la calificación, resulta inimaginable pensar de qué elementos persuasivos dispondría éste para creer que en cambio sí hubieran expuesto sus argumentos antes de que ella se produjera.
Lo segundo -definitivo para concluir que de ninguna manera el cargo estaba llamado a prosperar-, porque como lo ha dicho la Sala en repetidas oportunidades[1], en tanto la notificación personal sólo es obligatorio hacerla al sindicado detenido y al Ministerio Público (artículo 188, Código de Procedimiento Penal), el no envío del telegrama para esos propósitos no genera irregularidad. Adicionalmente, repárese en el hecho de que los procesados, cuyas capturas fueron ordenadas el 27 de septiembre de 1993 (fl. 224), habían abandonado desde mucho antes del 19 de noviembre de ese año la población donde vivían y se trasladaron a la ciudad de Barranquilla, ignorándose el lugar de residencia, según la información suministrada por los agentes del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación que intentaron hacer efectivas las medidas de aseguramiento (fl. 233). Para el 3 de diciembre, fecha del cierre de investigación (fl. 234), no existía entonces dirección conocida a la que se hubieran podido remitir los mensajes, conclusión que no desvirtúa la casual circunstancia anotada por el defensor de haberse recibido las comunicaciones que informaban sobre la expedición de la resolución acusatoria.
Segundo cargo
Bien se sabe que el error de hecho que da lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, puede obedecer a que el fallador ignore, desconozca u omita reconocer la presencia de una prueba, o que suponga un hecho porque crea que la prueba obra en el proceso, eventos en los cuales se habla de falso juicio de existencia por omisión, en el primer caso, o por suposición, en el segundo. También puede ocurrir que el juez elabore un falso juicio de identidad y tergiverse o distorsione el hecho que revela la prueba, porque le quita o le agrega una parte o lo sectoriza, parcela o divide. Finalmente, puede suceder que el juzgador realice una equivocada valoración de los hechos objetivamente vistos porque desatiende los elementos de la sana crítica, lo que se conoce como error de raciocinio.
De manera que cuando se reprocha una sentencia porque el fallador ignoró una prueba, técnicamente se estaría aludiendo a un falso juicio de existencia por omisión en cuanto no se tuvo en cuenta un específico medio de convicción incorporado válidamente al proceso. Pero si a la prueba se le hace decir algo que ella no revela, el falso juicio será de identidad. Uno y otro deben presentarse al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, porque ambos constituyen errores de hecho que conducen a la violación indirecta de la ley sustancial.
Dicho lo anterior, se aprecia con claridad el dislate que comete el demandante al sustentar el reproche en la falta de apreciación de una prueba que expresamente el Ad quem menciona en la sentencia, pues si de lo que se trataba era de reclamar por la supuesta observación sesgada de ella, no al falso juicio de existencia sino al de identidad debió referirse el libelista, cuya confusión llega a tal punto que olvidó que se estaba refiriendo a la causal primera y concluyó la presentación del cargo solicitando la nulidad de la sentencia impugnada.
Con todo, como acertadamente lo destaca la delegada, el interés esencial del defensor no es el de demostrar los errores del fallador sino el de presentar, cuidándose desde luego de hacer mención de las pruebas que incriminan a SALINAS MEJÍA, una parcializada visión de aquellas cuyos fragmentos que estima favorables al procesado transcribe, olvidando que, como lo enseña el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”.
Para que no quede duda de este aserto, bastará confrontar las iniciales declaraciones de ULISES IRIARTE VEGA (fl. 120) y de INÉS IRIARTE DE PEÑALOSA (fl. 134) con los trozos escogidos por el demandante tanto de estos como de otros testimonios.
Por último, dígase que la sentencia, con mucho cuidado, a espacio y con fondo, se ocupó de la prueba testimonial y por esa vía llegó a la certeza sobre la responsabilidad de los dos procesados, de donde se desprende que si con fundamento valoró las declaraciones, y concluyó, le correspondía al censor adentrarse en el fallo por la ruta del falso raciocinio –y demostrar que el Tribunal se había alejado de los componentes de la sana crítica, o sea, de las leyes científicas, las reglas de la experiencia y de los prinicipios lógicos-, tarea que, por supuesto, no cumplió.
Tercer cargo
Para desecharlo no será necesario hacer referencia a la singular lógica que maneja el demandante al concluir que si hay dos procesados y dos víctimas que recibieron sendos disparos, cada uno de aquellos debe responder por un homicidio, con lo cual quedaría desvirtuado el concurso de hechos punibles, discurso que elude el análisis de la coparticipación en la dinámica del delito y la motivación que respecto de los dos procesados devela la sentencia de primera instancia.
En realidad, aunque el Tribunal no mencionó el dictamen de medicina legal, el relato de los acontecimientos que se consignó en la sentencia permite concluir que sí fue apreciado, pues no de otra manera hubiera podido afirmar el Ad quem que UBALDO IRIARTE recibió “un disparo de arma de fuego, al igual que la joven SARA BOLAÑOS CARRILLO" (fl. 9, C. T.). Por lo demás, en el fallo de primera instancia que, como se sabe, integra con el que lo confirma una unidad inescindible, alude el A quo a las actas de necropsia (fl. 357) y sostiene, respecto de la menor, que recibió “una herida mortal” (fl. 369) y que los disparos “a lo menos dos”, produjeron “dos eventos típicos” (ibídem).
Y súmese a lo anterior otro equívoco del casacionista: si bien pidió condenar a sus defendidos pero sólo por homicidio a cada uno de ellos, más no por concurso, no estableció la conexidad que debía precisar exactamente entre los yerros probatorios y la infracción de las normas sustanciales, ya por indebida aplicación, ora por inaplicación de éstas. La formulación del reproche, entonces, medio superó solamente una parte del camino.
En consecuencia los cargos, se reitera, serán desestimados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Cfr., entre otras, las sentencias del 12 de mayo de 2000, radicado 11401, M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA y del 4 de octubre de 2000, radicado 11769, M.P. Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR.