MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO – Magistrados Sección Segunda Consejo de Estado

 

Los suscritos Consejeros se declaran impedidos para conocer del caso de la referencia, considerando que el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del artículo 160 del Estatuto Contencioso Administrativo, señala como causal de impedimento para conocer de los procesos, que el funcionario judicial, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

 

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00546-02(0860-11)

 

Actor: EDGAR MANUEL MONTENEGRO ESPINDOLA

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL

 

 

 

Referencia: MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

 

 

 

Al entrar a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la Sentencia de 31 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, esta Sala observa que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo de algunos de los empleados que laboran en el Despacho, no sólo del Magistrado Sustanciador, sino de todos los Magistrados de la Sección Segunda y en general de la Corporación, por lo que, se configura una de las causales de impedimento previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil para conocer del presente asunto.

 

 

En efecto el señor Edgar  Manuel Montenegro Espíndola, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos.: (I) 22865 de 17 de mayo de 2007, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., en la que se reconoció y pagó la pensión de vejez; y (II) 44111 de 2 de septiembre de 2008 mediante la cual el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., al resolver el recurso de reposición impetrado por la parte actora modificó la parte motiva de los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 22865 de 17 de mayo de 2007.

 

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada: (I) Pagar la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales, aplicando en su totalidad el artículo 6º del Decreto No. 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y el Decreto 4040 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional que creó la Bonificación Especial en un 80% de la asignación devengada por los Magistrados de las Altas Cortes; (II) Pagar la diferencia entre lo reconocido en la Resolución No. 44111 de 2008 y lo que se determine reconocer sobre el 80% de la bonificación especial asignada a los Magistrados de las Altas Cortes que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez; (III) Pagar en forma indexada las sumas adeudadas de conformidad con el I.P.C. y al artículo 178 del C.C.A.; (IV) Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y (V) Condenar en costas a la demandada.

 

 

En consecuencia, los suscritos Consejeros se declaran impedidos para conocer del caso de la referencia, considerando que el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa disposición del artículo 160 del Estatuto Contencioso Administrativo, señala como causal de impedimento para conocer de los procesos, que el funcionario judicial, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y lo previsto en el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo,  la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se declarará impedida para conocer del presente asunto y en consecuencia ordenará el envió del expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

 

RESUELVE

DECLÁRASE impedida la Sala para conocer del presente asunto.

Por Secretaría, envíese el expediente de la referencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento.

 

 

CÚMPLASE

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA    GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN         BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1]  Sala de Conjueces.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015