Proceso N° 11491

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

 

 

 

         Magistrado Ponente:

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

         Aprobado Acta No. 165 (octubre 25/2001)

 

 

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

 

VISTOS

 

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO, contra el fallo del 13 de octubre de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Pereira, a través del cual confirmó integralmente la sentencia del 12 de septiembre del mismo año, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, condenando a dicho señor como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y al pago de perjuicios por un monto equivalente a cien (100) gramos oro.

 

 

 

HECHOS

 

 

En la ciudad de Pereira, aproximadamente a las diez y media de la noche del miércoles 11 de diciembre de 1991, ocurrió un episodio más de una antigua rencilla entre los señores Fernando Bernal Marín y ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO, originada, al parecer, en el apoderamiento de unas prendas de vestir por parte de aquel y de propiedad de éste.

 

En desarrollo del altercado el señor PULGARÍN AGUDELO golpeó a Bernal Marín en la cabeza con la cacha de un revólver calibre 38, por lo cual el lesionado salió corriendo rumbo a su residencia, ubicada en el barrio Villa Santana, manzana 30, casa 18; logró llegar “asustado” y se refugió en su morada, mientras era perseguido por el agresor.

 

Ante la persistencia del hombre armado, varios parientes del señor Fernando Bernal Marín salieron a enterarse del problema y a intentar una solución pacífica; sin embargo, el conflicto pasó a mayores; hubo disparos iniciales sin consecuencias; y cuando Fernando salió nuevamente de su casa, recibió un balazo en la región frontal izquierda, que le causó la muerte mientras era atendido en el Hospital San Jorge de Pereira, donde fue trasladado de urgencia.

 

El señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO huyó del lugar, y después de un tiempo, al obtenerse su identidad plena, fue vinculado a la investigación.

 

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

1-. Las averiguaciones preliminares estuvieron a cargo del Juzgado Quince de Instrucción Criminal, y posteriormente de la Fiscalía Veintiuno adscrita a la Unidad de Investigación Previa y Permanente de Pereira.

 

Dicha Delegada abrió investigación el 29 de julio de 1992, expidió orden de captura contra PULGARÍN AGUDELO, y ordenó remitir las diligencias a una Fiscalía Especializada, para que continuara la instrucción (folio 45 cdno. 1).

 

2-. Ante la imposibilidad de que el sindicado compareciera, su vinculación se produjo mediante declaratoria de persona ausente, dispuesta en resolución del 19 de julio de 1993, por el Fiscal Trece de la Unidad Especializada de Pereira (folio 88 cdno. 1).

 

Aún en contumacia, ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO confirió poder a un abogado de confianza para que asumiera su defensa, y tal designación fue aceptada.

 

3-. El 30 de septiembre de 1993, la Fiscalía Especializada resolvió la situación jurídica del señor PULGARÍN AGUDELO, a quien impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio; e insistió en su captura (folio 118 cdno. 1)

 

La investigación fue cerrada el 19 de enero de 1994 (folio 136 cdno. 1).

 

4-. La calificación del sumario, con resolución de acusación del 6 de abril de 1994, por el mismo delito, correspondió a la Fiscalía Diecinueve Especializada, Despacho al que se reasignó el proceso (folio 144 cdno. 1).

 

5-. El 24 de enero de 1995 se produjo la captura del señor ORALIO DE JESÚS AGUDELO PULGARÍN, cuando ya había iniciado la fase del juicio en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (folio 200 cdno. 1)

 

6-. Después de tomar indagatoria al procesado, y practicar varias pruebas, entre ellas testimonios y reconocimiento en fila de personas; y culminada la audiencia pública, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995 condenó al señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO por el delito de homicidio y adoptó las determinaciones anotadas en precedencia (folio 392 cdno. 1).

 

7-. El defensor del señor procesado interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Superior de Pereira, con fallo del 13 de octubre de 1995, la confirmó íntegramente (folio 428 cdno. 1).

 

8-. Finalmente, el defensor del señor PULGARÍN AGUDELO interpuso la casación que resuelve la Sala en este proveído.

 

9-. Dentro del trámite de la impugnación extraordinaria, la Sala de Casación Penal  concedió libertad provisional al procesado, mediante auto del 6 de octubre de 1999 (folio 190 cdno. Corte).

 

 

 

LA DEMANDA

 

 

Un solo cargo contra el fallo de segunda instancia propone la defensa, con base en la causal primera consagrada en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), puesto que, en su criterio, el Tribunal Superior de Pereira incurrió en error de derecho por falso juicio de convicción, originado en la apreciación de las pruebas.

 

Asegura que de ese modo recayó violación sobre los artículos 29 y 30 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) por desconocimiento de la legítima defensa, o del exceso en ella; en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal por deducir responsabilidad a título de dolo, cuando ha debido admitirse que el homicidio ocurrió de una manera casual.

 

Sostiene el libelista que los errores de apreciación probatoria se materializaron frente a los testimonios de Luz Elena Rodas Ramírez, María Elena Mosquera Muñoz, Walter Bernal Marín y Jairo Bernal Marín, parientes de la víctima, cuyos apartes transcribe, en tanto su análisis en conjunto y por separado conllevan a una idea sobre la realidad de los sucesos, distinta a la que con base en las mismas declaraciones obtuvo el Tribunal.

 

El defensor plantea en extenso su punto de vista sobre la correcta significación de las pruebas aludidas, de las cuales, desde su punto de vista, se extraen las siguientes conclusiones:

 

1-. Queda claro que Walter y Jaime, hermanos de Fernando, quien perdió la vida, hicieron creer al Tribunal que ellos permanecieron siempre al lado de su consanguíneo, inclusive hasta el momento en que se produjo la lesión mortal.

 

De las pruebas, sin embargo, se infiere algo distinto, pues enseñan que Jairo salió primero de la casa. Luego Walter, quien ingresó nuevamente para retornar portando una navaja, y se deduce que en actitud beligerante, aunque así no lo informen las pruebas.

 

2-. En tales circunstancias, el procesado retrocedió en actitud defensiva y comenzó a disparar “a la loca, al estilo vaquero”, alejándose del lugar, preciso momento en que Fernando salió de su casa otra vez, y recibió el impacto en forma totalmente casual, porque los disparos se hicieron cuando él ya se encontraba a salvo de cualquier agresión en el interior de su vivienda y desafortunadamente decidió regresar a la calle.

 

3-. Se configura la legítima defensa, porque el procesado se vio forzado a disparar para protegerse de las agresiones injustas que le estaban infligiendo los familiares de Fernando Bernal Marín, especialmente de Jairo y Walter, quienes estaban armados con piedras y cuchillos.

 

4-. Anticipa que no está tratando de imponer su criterio, sino que trata de develar las erradas apreciaciones del Tribunal, que basado en un falso juicio de convicción, concluyó que el procesado actuó con dolo homicida, en lugar de reconocerle la legítima defensa.

5-. Para finalizar, dentro del mismo capítulo y sin reflexiones adicionales, invita a la Corte a explorar la posibilidad de que el señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO hubiese actuado con exceso en la legítima defensa.

 

Con base en aquellas proposiciones, Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y dictar el fallo sustitutivo a que hubiere legar.

 

 

 

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE

 

 

El Procurador Judicial Ciento Cuarenta y Nueve destacado ante el Tribunal Superior de Pereira piensa que el cargo debe ser desestimado, toda vez que en su desarrollo se aleja de la técnica casacional, al mezclar en un solo cuerpo lo atinente a la legítima defensa y al exceso en esta figura; y en segundo término, porque sus fundamentos no compaginan con la realidad, en tanto los testigos de cargo no merecen tacha.

 

De otra parte, asegura que el planteamiento en torno a un supuesto falso juicio de convicción por errores en la estimación probatoria es inconsistente, en un sistema regido por la sana crítica y sin la existencia de tarifa legal.

 

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

 

El Procurador Tercero Delegado en lo Penal de entrada advierte que el libelista incurre en falencias técnicas insalvables, por entremezclar reproches excluyentes al interior de un mismo cargo, que conducen inexorablemente al fracaso de sus pretensiones.

 

Se plantean dentro del único cargo tres alternativas distintas, que no podían postularse conjuntamente sino en forma separada y en orden de prelación: legítima defensa, exceso en la causal de justificación, y la posibilidad de que el homicidio hubiese sido imprudente (disparo casual) y no doloso. Estas hipótesis de solución jurídica dentro de la misma argumentación resultan contradictorias e incompatibles entre sí, pues debió postularse como principal la justificante, y como subsidiarias el exceso y la culpa.

 

La anterior impropiedad de la demanda, dice, es suficiente para que el cargo no salga avante, en tanto el principio de limitación impide a la Sala emprender oficiosamente la tarea de corregirla.

 

Agrega que una lectura desprevenida de la demanda parecería indicar que el alegado falso juicio de convicción es solamente una imprecisión del defensor, pues aparentemente trata de resaltar un yerro sobre la materialidad de las declaraciones de algunos testigos, lo que constituiría un falso juicio de identidad. Sin embargo, al observar el libelo en detalle percibe que la inconformidad sí está referida al poder de convicción que surge de las pruebas; proposición ésta que es improcedente en relación con el acopio probatorio, que debe ser apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica.

 

A continuación, emprende el análisis de las diferentes intervenciones testimoniales de Luz Elena Rodas Ramírez y María Elena Mosquera Muñoz, y colige que el demandante obtiene conclusiones que no se acomodan al contenido de esas pruebas, pues su texto de ningún modo sugiere que Walter y Jairo Bernal Marín hubiesen iniciado las agresiones injustas contra el procesado, como para que éste reaccionara ante la inminente necesidad de defenderse.

 

Dice el Procurador que las demás declaraciones citadas por el casacionista, lejos de corroborar sus alegaciones, las controvierte, con lo cual se derrumban todas sus pretensiones.

 

Entonces, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

 

Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional y que el único cargo, sustentado en forma confusa e imprecisa, no está llamado a prosperar.

 

1-. Decididamente, no por equivocación, el censor optó por endilgar al Tribunal Superior de Pereira la incursión en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la apreciación de los testimonios de Luz Elena Rodas Ramírez, María Elena Mosquera Muñoz, Walter Bernal Marín y Jairo Bernal Marín, parientes del joven fallecido en el trágico incidente.

 

Sin embargo, al desarrollar la censura no lo hace en torno del error que seleccionó, ya que no avanzó, ni siquiera en mínima parte, hacia su demostración, sino que desvío su alegato hacia un examen crítico de tales medios de prueba, con la esperanza de que su particular modo de entender el asunto prevaleciera sobre el análisis realizado en sana crítica por el sentenciador.

 

2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.

 

2.1-. El juicio de legalidad guarda relación con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

 

El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).

 

2.2-. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

 

Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.

 

En este evento, el juzgador parte del supuesto de que la prueba fue debidamente incorporada al proceso, pero se equivoca al valorarla frente a la tasación de su mérito persuasivo o en la determinación de su eficacia jurídica, ambas características señaladas de antemano por la ley.

 

3-. De igual manera, invariablemente ha sostenido la jurisprudencia que en casación muy ocasionalmente podría tener cabida la postulación de errores de derecho por falso juicio de convicción, puesto que, salvo específicas excepciones, el procedimiento penal colombiano no contempla un sistema de apreciación probatoria tarifado, sino que, por el contrario, rige la sana crítica.

 

Ejemplos de tarifa legal, en sentido negativo, son los siguientes:

 

3.1-. El artículo 247 del Código de Procedimiento Penal anterior, modificado por el artículo 15 de la Ley 504 de 1999, expresaba: “En los procesos que conocen los Jueces Penales del Circuito Especializado no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiere reservado.”

 

 

3.2-. El artículo 248 de la Constitución Política establece: “Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales.”

 

4-. El censor cuestiona el poder de convicción que los jueces de instancia encontraron en los medios de prueba, específicamente en los testimonios de los parientes de la víctima, como si ignorase que el grado de persuasión que el funcionario percibe en las pruebas deriva del ejercicio del poder discrecional que le confiere la ley. Así las cosas, el criterio valorativo distinto que presenta el impugnante carece de entidad para estructurar un error sobre el cual se pueda edificar el cargo en casación.

 

Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, pues, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado sobre el raciocinio de la Corporación.

 

En efecto, el problema subyace en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, asunto en el que prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y artículo 238 del nuevo régimen de procedimiento (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común.

 

De ahí que, salvo contadas excepciones expresamente consagradas en la ley, no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que, se insiste, sería propio de un sistema probatorio tarifado.

 

5-. Ahora bien, si lo que pretendía el defensor era demostrar violación de la ley sustancial por vía indirecta, es decir con ocasión de yerros cometidos en la valoración probatoria, el camino a seguir era el del error de hecho, que puede ser de una de estas especies: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, y falso raciocinio.

 

Por la forma como se fundamentó el cargo, insistiendo en el poder de convicción de los testimonios cuestionados, pareciera que el defensor hubiese querido denunciar la presencia de error por falso raciocinio, puesto que admite la existencia legal de dichas pruebas y que fueron valoradas en su integridad; no obstante protesta por la fuerza de convicción que se les asignó.

 

En tal evento, tratándose de la incursión en error de hecho por falso raciocinio, era obligatorio para el casacionista demostrar que en su proceso intelectivo frente a la prueba el Tribunal vulneró los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y  las leyes de las ciencias.

 

Esta modalidad de error tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez. A continuación, indicar la trascendencia de ese error de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

 

6-. De otra parte, el libelista omitió toda referencia al hecho cierto de que en el proceso de atribución de responsabilidad al señor ORALIO DE JESÚS PULGARÍN AGUDELO, los jueces de instancia sopesaron también varios indicios derivados de su conducta: por huir del lugar, abandonar su residencia para radicarse en sitio desconocido, su aparición tardía en el proceso, la suposición de una incapacidad física que le habría impedido protagonizar el incidente, y su pretensión de endilgar el hecho a una tercera persona.

 

Así, el casacionista olvidó que en el fallo condenatorio se analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente los testimonios cuestionados, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el que permitió concluir que el señor PULGARÍN AGUDELO actuó con dolo homicida.

 

Era imprescindible analizar por separado, con la técnica casacional todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por el Juez de instancia y comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal del procesado.

 

Sencillamente no se atacó la sentencia en su estructura lógica, sino, a la manera de un alegato corriente, la censura se enfiló contra determinados testimonios, incurriendo en falencias insalvables.

 

7-. Otra impropiedad que conspira contra la prosperidad del cargo, como lo destacó el Procurador Delegado, radica en que se postularon dos hipótesis distintas y excluyentes en el mismo capítulo de la demanda: la justificación de la conducta por legítima defensa, y la degradación del homicidio a la modalidad culposa.

 

La anterior impropiedad conspira contra la lógica que debe presidir las censuras que se postulan a través del recurso extraordinario contra el fallo proferido por el Tribunal Superior. Si bien, la normatividad procesal permite formular cargos excluyentes en el cuerpo de la misma demanda, exige que lo haga separadamente y de manera subsidiaria. La omisión en este aspecto resulta insoslayable para la Corte por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, el cual impide a la Sala corregir tales deficiencias y escoger entre los motivos contradictorios propuestos el que ha de examinar.

 

8-. Dislate no menos importante se constata en la parte final del libelo, en cuanto el defensor deja “a criterio de la Corte entrar a analizar si el procesado actuó en exceso (sic) en la defensa.”

 

Igual que en el caso anterior, el principio de limitación que regía el recurso al tiempo de presentar la demanda (artículo 228 Decreto 2700 de 1991), y que ahora estatuye el artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prohibe a la Corporación tener en cuenta casuales de casación distintas a las expresamente alegadas por el impugnante.

 

Aquella limitación se traduce en la imposibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pueda adentrarse de oficio en la exploración de vías o caminos para llegar a la casación del fallo, cuando no hubieren sido propuestos y sustentados con la técnica que el recurso extraordinario exige.

 

En este orden de ideas, el cargo no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Pereira produjo su fallo de condena con quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no prospera.

 

9-. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que este régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.

 

No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Pereira, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

RESUELVE

 

 

NO CASAR la sentencia motivo de casación.

 

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

 

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR

 

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL               JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

 

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                  CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE A. GÓMEZ GALLEGO                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO

 

 

 

ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN                              NILSON PINILLA PINILLA

 

 

 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015