Proceso N° 11500
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 98
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el 29 de noviembre de 1.995, mediante la cual condenó al procesado ALBERTO MACHADO MATURANA, como autor del delito de homicidio cometido en estado de ira, a la pena principal de ocho años cuatro meses de prisión, confirmado así la de primer grado, que en igual sentido había proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad e impugnada por el Fiscal y el representante del Ministerio Público ante el a quo y por el defensor del incriminado, estos dos últimos para pretender la absolución del incriminado y aquél la supresión de la diminuente punitivo de la ira.
Admitida la demanda sustentatoria del recurso, respecto de la cual la Procuradora Judicial y el defensor alegaron en calidad de no recurrentes y una vez emitido el consiguiente concepto sobre el libelo por parte del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, se procede al análisis correspondiente del libelo presentado oportunamente por el impugnante.
LOS HECHOS:
Estos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Pereira en la horas de la madrugada el día tres de julio de 1.994, en el sector del barrio Centenario, cuando al transitar por ese lugar a la altura de la carrera 15, frente a la casa distinguida con el número 24-54, un individuo de color negro, quien junto con otros amigos que venían de divertirse en alguna taberna de esa capital, también de la misma raza, y luego de haber tenido un altercado con los ocupantes de una moto que igualmente transitaba por ese lugar, creyendo que las frases peyorativas y soeces que una de las tres muchachas que igualmente pasaban por ese sitio lanzó, procedió a seguirla hasta alcanzarla en la huida que éstas emprendieron, ocasionándole diversas puñaladas, las cuales le causaron la muerte, clarificándose en el proceso, que la reacción de la víctima no se debió a respaldo alguno respecto a los individuos de la moto, sino a que Gregorio Nagles Rentería, otros de los amigos de MACHADO, al intercambiar el paso de los dos grupos, le había tocado las partes íntimas a la joven Rosalba Arias Higuita, hoy occisa.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Iniciada la presente investigación por la Fiscalía 22 de la Unidad de Previas y Permanentes de Pereira, vinculando a la misma mediante indagatoria al capturado Gregorio Nagles Rentería, por ser la persona contra quien recayó inicialmente la imputación del hecho delictivo, por ser quien irrespetuosamente y sin derecho alguno, irrespetó a Rosalba Arias, fue contra éste que recayó inicialmente medida de aseguramiento como presunto autor del delito de homicidio.
Sin embargo, y luego de haber ampliado su injurada este procesado, la investigación se dirigió en contra de ALBERTO MACHADO MATURANA, a quien acusó Nagles Rentería como el verdadero autor del homicidio, que dijo realmente se había cometido en las circunstancias ya referidas, y que fueron las reconocidas por el Tribunal en el fallo ahora objeto de impugnación extraordinaria, siéndolo, por tanto, revocada la medida de aseguramiento a Nagles y proferida a MACHADO, quien a la postre fue acusado el 28 de abril de 1.995 por homicidio cometido en estado de ira, atenuante ésta que se reconoció como presunta, mientras se precluyó la investigación contra el otro incriminado.
Adelantada la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira, cumplido el trámite previo correspondiente, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia ya referidas, mediante los cuales se profirió condena por el delito de homicidio en contra de ALBERTO MACHADO MATURANA, reconociéndosele la también ya referida atenuante del artículo 60 del C. P.
LA DEMANDA:
El ya citado Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, ataca el fallo impugnado con fundamento en el cuerpo primero de la casual primera del artículo 220 del C. de P.P., por violación directa de la ley sustancial, en tanto que “se aplicó indebidamente el artículo 60 del C.P.” y “faltó la aplicación en su integridad –la pena- del artículo 323 del C.P.”.
Luego de advertir, que las citas probatorias que hace son las tomadas del fallo proferido por el Tribunal, y que ello no implica desconocer la valoración que de las mismas hizo esa Corporación sino que “la mención obedece a la necesidad de demostrarle a la Honorable Corte Suprema de Justicia la existencia de la violación directa de la ley contenida en este cargo”, pues, “la controversia del censor estriba en las consecuencias jurídicas de una sentencia ilegal que reconoció tan importante rebaja de pena aplicando el precepto 60 del C.P. indebidamente”, ya que no “hubo estado de ira, luego entonces no podía jurídicamente reconocérsele a favor de Machado Maturana tan amplia diminuente”, pues, lo que procedía era “confirmar la condena ...pero sin reconocerle la rebaja punitiva” en mención, afirma su discrepancia con el ad quem.
Es, así, su pretensión, la de que se case parcialmente el fallo impugnado para que se condene al procesado por el delito de homicidio simplemente voluntario, esto es, que se suprima el estado de ira que fuese reconocido por el Tribunal al confirmar el fallo del a quo.
LOS ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:
- De la Procuradora 150 Judicial Penal.
Para la representante del Ministerio Público ante el Tribunal, no debe la Corte acoger el pedimento del Fiscal impugnante, por cuanto el ad quem no erró en aplicar el art. 60 del C. P., pues, al contrario, el estado de ira está debidamente probado en el proceso. Y, si el recurrente parte de la base de desconocer este hecho, poniendo en duda el altercado que se afirma por parte de Nagles Rentería existió entre ellos y los individuos que iban en la moto y que fue el que originó la alteración del estado anímico por parte de MACHADO MATURANA, hasta el punto que precisamente es por ese episodio que el a quo y el Tribunal le reconocieron el estado de ira putativo, toda vez que la reacción de este procesado respecto de Rosalba Valencia Arias lo fue bajo el convencimiento de que las ofensas que esta les dirigió lo fue en apoyo a los individuos de la moto y no por la acción irrespetuosa de Nagles, la vía que debió escoger el recurrente era la indirecta “por error de hecho” y no la directa como lo hizo, pues si los hechos reconocidos por el ad quem fueron los explicados por el procesado precluido, esos son los que debía haber respetado el censor para fundamentar su ataque.
- Del defensor.
Este sujeto procesal, con desconocimiento de los límites que debe respetar en relación con la demanda presentada por el impugnante, dice aprovechar el momento para solicitar la absolución de su defendido, y para ello, centra su alegación en cuestionar la diligencia de inspección judicial que se practicó en el lugar de los hechos para enfatizar su ilegalidad, rebatir la prueba testimonial allegada al proceso y en especial la versión de Nagles Rentería en cuanto a los cargos que le formuló a MACHADO MATURANA, allegando un documento con el que, afirma, se desvirtúa el indicio que infirió el Tribunal en contra de este procesado originado en el hecho de haber pedido licencia en su trabajo luego de la fecha en que ocurrieron los hechos, que se valoró como indicativo de evasión hacia la responsabilidad que sobre los mismos le pudiera ser imputada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el representante del Ministerio Público ante esta Corporación, la demanda presentada por el Fiscal impugnante no está llamada a prosperar por claras deficiencias técnicas, en la medida en que no obstante enunciar el cargo por la vía del cuerpo primero de la causal primera de casación, pretende demostrarla por la de la violación indirecta de la ley sustancial, pues para colegir que en este caso no procedía el reconocimiento del estado de ira a favor de MACHADO MATURANA, así afirme que respeta la valoración probatoria de las instancias, es lo cierto que determina desconociendo los hechos que se admitieron como probados en el fallo recurrido. Por tanto, “sin mayores consideraciones”, sugiere a la Sala no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
- Ciertamente, y como con insistencia lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, la exigencia fundamental en el ataque casacional referida al respecto técnico que impone, tanto la formulación del cargo como su demostración, no es una cuestión de simple retórica, o que pueda entenderse como un insustancial requerimiento para que el censor haga formalmente, un tal requerimiento. Muy por el contrario, en nada resulta imprescindible que el demandante afirme o no que cumplirá con las exigencias técnicas en la elaboración del libelo, si a la hora de presentarlo se ausenta de las mismas. Lo que realmente es trascendente, y a la postre lo que interesa, es que se acierte en la vía escogida como objeto de ataque y que la demostración resulte apropiada a la técnica que le corresponde al motivo y sentido casacional sustento del reproche.
- Así, si para efectos de la violación directa de la ley sustancial, bien por falta de aplicación, por aplicación indebida y por interpretación errónea, el supuesto del cual se parte es que en estos eventos el cuestionamiento que el demandante hace al fallo impugnado es en derecho, esto es, que no se trata de una discusión probatoria sino eminentemente sustantiva, es lo exigible que el demandante parta para el ataque de la plena admisión de los hechos reconocidos como probados por el sentenciador en el fallo censurado y por ende, que la valoración probatoria que se le ha dado a los mismos permanezca para el análisis, como inmodificable. El supuesto fáctico es ese y no otro. De él debe partir, contrayendo la argumentación a la conceptualización jurídica del instituto jurídico-sustantivo que haya considerado el Tribunal como aquél que le es aplicable, pues, si lo que se cuestiona son los hechos mismos, ya la situación es probatoria y su sustento casacional encontraría su fuente en el cuerpo segundo de la causal primera, es decir, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, resultando inadmisible la mezcla entre los dos motivos, por la sencilla razón de que cada uno de éstos es autónomo.
- Sin embargo, en este caso, no obstante que el ad quem reconoció el estado de ira a favor de MACHADO MATURANA, que como se vio, lo fue bajo el entendimiento del fenómeno putativo, para lo cual le dio plena credibilidad a la versión del entonces también procesado Nagles Rentería, el censor sostiene como fundamento de la censura el desconocimiento de los hechos tenidos por probados por el Tribunal, ya que en su criterio, la ira no existió y si ello no fue así, lo es porque la versión de Nagles no merece credibilidad: el insuceso de la moto, no habría sucedido, y de contera, la reacción con la convicción por parte de MACHADO en el sentido de que los insultos provenientes de la joven víctima estaban relacionados con ese hecho, tampoco podrían entrelazarse causalmente entre sí, es decir, que el Tribunal erró en la apreciación de esa prueba, bien porque la tergiversó en su contenido material o porque en punto de su valoración hubiese desconocido los postulados que regulan la sana crítica probatoria, para lo cual se impondría dirigir el ataque por el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley.
- Equivocada, entonces la vía escogida por el demandante, conforme acertadamente lo hacen ver, igualmente, la Procuradora Judicial no recurrente y el Delegado ante la Corte, es evidente que el cargo propuesto no puede prosperar, como tampoco es dable tener en cuenta la petición del defensor, quien como sujeto no recurrente, pero con un tal desconocimiento de la casación, ha solicitado la absolución de su defendido, pues olvida que en esa calidad su alegación queda limitada por la demanda y que, por tanto, reducida a oponerse o coadyuvar la misma, pero no a proponer cargos distintos como si fuese impugnador, menos aún cuando ha llegado hasta el extremo de adjuntar pruebas en esta sede, que como es sabido, en ninguna forma es factible, como que la etapa probatoria de la causa ha precluido en las instancias.
El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria