CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Concurso de méritos
El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. A su vez, el artículo 209 señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es así como la Ley 443 de 1998, consagró en su artículo 2° el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a ella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 2 / LEY 443 DE 1998 - ARTICULO 39
SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Derecho preferencial / DERECHO PREFERENCIAL - Vulneración / NUEVA PLANTA DE PERSONAL - Vinculación de personal provisional / REINTEGRO - Procedente
En relación con el señor Pereira Tuiran, de quien afirma el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, razón por la que le asistía mejor derecho frente a la incorporación, obra a folio 64 del cuaderno 1, dentro del listado de servidores de la planta de personal que el referido señor Pereira Tuiran se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065-14 en la Regional Magdalena, en el Grupo Administrativo y Financiero, y se encontraba inscrito en carrera administrativa. No obstante lo anterior, en el expediente obra oficio No. 02420 de 29 de enero de 2010 en el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que no tiene registro de inscripción en carrera administrativa de Lino Iván Pereira Tuiran. En el mismo sentido a folio 581 ibídem, el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural informa que no encontró documento alguno que certifique la situación de carrera administrativa del referido señor. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que una de las personas que fueron reincorporados al cargo de Técnico Administrativo 4560-14 no estaba inscrita en carrera administrativa. En esas condiciones le asiste razón al demandante cuando afirma que tenía mejor derecho que el señor Pereira Tuiran, frente a la incorporación, toda vez que según se acredita en el expediente el actor sí estaba inscrito en el escalafón, actuación que vulneró su derecho preferencial a ser incorporado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 44 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 45 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 46 / DECRETO 1568 DE 1998 - ARTICULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 54001-23-31-000-2000-01314-03(2636-11)
Actor: PEDRO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS - INAT
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
PEDRO ANTONIO ROMERO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 0037 , 0050 de enero 31 de 2000, proferidas por el Director General del INAT, por medio de las cuales reincorporó unos funcionarios a la nueva planta de personal y distribuyó los cargos de la nueva planta de personal, respectivamente, y del oficio 00540 de enero 31 de 2000, por medio del cual le fue comunicado al demandante que el cargo del cual era titular había sido suprimido.
Solicita igualmente la inaplicación por inconstitucional del Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS, reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría.
Igualmente, que le sean reconocidos los sueldos, primas legales, bonificaciones, quinquenio, vacaciones, subsidios, emolumentos, reajustes y demás prestaciones dejadas de devengar desde el 31 de enero de 2000, hasta cuando sea efectivamente reintegrado y el pago de intereses moratorios sobre las sumas que resulten a su favor.
Que se declare para todos los efectos legales, laborales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad, entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados por los artículos 176 y 177 del C.C.A., y que el valor adeudado sea indexado.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala:
Pedro Antonio Romero Rodríguez, laboró al servicio de la entidad demandada, desde el 31 de agosto de 1988, hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual fue separado del cargo por supresión.
Mediante Resolución 006994 de 1° de agosto de 1995, el actor fue inscrito en carrera administrativa, en el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT.
El 15 de diciembre de 1999 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2479, por medio del cual modificó la planta de personal de la entidad, sin individualizar a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos.
Con fundamento en lo anterior el Director del INAT expidió la Resolución 0037 del mismo 31 de enero de 2000, por medio de la cual hizo las incorporaciones a la nueva planta de personal de la entidad, sin incluir al actor.
Por Resolución 00050 de la misma fecha, el Director General del INAT distribuyó los cargos y ubicó a unos funcionarios que habían sido incorporados por la anterior en la Dirección Regional No. 9 del Norte de Santander.
Mediante Oficio 00540 de 31 de enero de 2000 el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos le comunicó al actor su retiro por supresión del cargo.
El actor siempre observó una conducta intachable y se distinguió por su alto grado de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones. En su hoja de vida no registra ninguna llamada de atención, ni sanción.
Normas violadas y concepto de violación
Se citan en la demanda:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 54, 113, 121, 123, 124, 125 y 189-14.
- Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 36 y 85.
- Ley 489 de 1998, artículos 1, 2, 3, 38, 39, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 76-d) y 115.
- Ley 443 de 1998, artículo 41.
- Decreto 1572 de 1998, artículo 149.
- Circular 5000-15 de 3 de agosto de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Decreto 1042 de 1978 artículo 82.
- Decreto 2400 de 1968 de 1968, artículo 40.
Como concepto de violación de la normativa invocada, señala que los actos acusados están afectados por falsa motivación pues el cargo que venía desempeñando como Técnico administrativo, código 4056, grado 14, no desapareció, sino que subsistió en la organización con iguales denominación, funciones y requisitos, según el Manual de Funciones y Requisitos establecido mediante la Resolución 02765 de 17 de octubre de 1996, el cual sigue vigente
Igualmente están viciados por desviación de poder, pues la administración actuó con una finalidad distinta a la señalada por la ley, pues tuvo origen en el nuevo reparto burocrático en donde quienes no tenían en apoyo del jefe político del momento eran retirados.
A lo anterior se agrega que al momento de designar a las personas para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, no se tuvo en cuenta el Manual de Funciones y Requisitos para el empleo.
El Gobierno no tenía competencia para modificar la planta de personal del INAT de acuerdo con los artículos 189 numeral 14 de la Constitución Política y 115 de la Ley 489 de 1998.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 8 de abril de 2010, se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el Oficio No, 000540 de 31 de enero de 2000 y negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se sintetizan:
El Consejo de Estado al examinar la legalidad del Decreto 2479 de 1999 definió su constitucionalidad en relación con la competencia del Presidente de la República para modificar la estructura de los establecimientos públicos, lo cual incluye la modificación de la planta de personal. En esas condiciones, no hay lugar a acceder a la solicitud de inaplicación por inconstitucional.
Los actos que efectivamente afectaron la situación particular del actor fueron los que no lo incorporaron a la nueva planta, las Resoluciones 00037 y 00050 de 31 de enero de 2000. El Oficio 00540 de la misma fecha no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que se limitó a comunicarle al demandante la decisión de retirarlo.
De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente las personas que se desempeñaban en el INAT como Técnico Administrativo, código 4065, grado 14, estaban inscritas en el escalafón de carrera administrativa, en consecuencia tenían igual derecho que el demandante frente a la incorporación.
Revisada la antigua planta de personal se constató que el cargo desempeñado por el demandante en la Regional 09 Norte de Santander, no tenía equivalente, lo cual quiere decir que efectivamente fue suprimido.
Los servidores que señala el actor fueron vinculados en provisionalidad, Ricardo Roa García y Lino Iván Pereira, ya venían vinculados como Técnico Administrativo 4065 14, y estaban inscritos en carrera administrativa, con lo cual se desvirtúan las acusaciones según las cuales tenía mejor derecho frente a la incorporación que los mencionados señores.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, lo que impide despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, en el que solicita se revoque la sentencia por lo siguiente:
Señaló que el Decreto 2479 de 1992, suprimió 13 cargos de Técnico Administrativo 4065 14 como el que venía desempeñando en la entidad y estableció una planta de personal que incluía 7 de aquellos cargos.
Mediante Resolución 00037 de 31 de enero de 2000 se hicieron las incorporaciones, incluyendo los 7 cargos mencionados, de los cuales por lo menos uno de los incorporados no se encontraba inscrito en carrera administrativa, vulnerando con ello el derecho del actor frente a la incorporación.
Al analizar la situación de Lino Iván Pereira Tuiran, se encuentra demostrado que no estaba inscrito en el escalafón de carrera, toda vez que no obra dentro de los folios de su hoja de vida inscripción alguna, además, la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que no fue inscrito.
El Tribunal no tuvo en cuenta los documentos referidos y tampoco la certificación que obra a folios 379 y siguientes del cuaderno principal, según la cual el cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 14 permaneció vacante hasta el 5 de julio de 2001 en la Regional del Cauca cargo, al cual hubiera podido ser vinculado el demandante.
Para resolver, se
CONSIDERA
Las razones expuestas en el recurso de apelación, en síntesis, se reducen a señalar que el actor ostentaba derechos de carrera y que tras la reestructuración de que fue objeto la entidad demandada, subsistieron cargos con iguales funciones y requisitos al que él venía desempeñando, en uno de los cuales hubiera podido ser incorporado.
Agrega que la administración no buscó el mejoramiento del servicio con la decisión de suprimir el cargo del actor, pues fue reemplazado por una persona en provisionalidad, el señor Lino Iván Pereira Tuiran, de quien asegura que no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa.
En primer término, es del caso señalar que en la demanda, se solicita la inaplicación del Decreto 2479 del 15 de diciembre de 1999, por medio del cual se modificó la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, por considerar que el Gobierno Nacional no tenía competencia para modificar la planta de personal de un ente descentralizado nacional, con desconocimiento de los artículos 76 y 115 de la Ley 489 de 1998.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia de 6 de septiembre de 2001, ante la demanda que en acción de nulidad se propusiera contra dicha norma, se pronunció de la siguiente manera:
Como se infiere de los antecedentes el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Gobierno Nacional excedió sus facultades constitucionales y legales al expedir el Decreto 2479 de diciembre 15 de 1999, por el cual se estableció la planta de personal en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT", al no haber respetado las competencias previas del Consejo Directivo de tal ente. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras "INAT" es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, organizado conforme al decreto 1278 del 21 de junio de 1994 (artículo 2º del decreto 21 de 1995), pertenece a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y concretamente al sector descentralizado por servicios (artículo 38 de la ley 489 de 1998). La Sala considera que el Presidente de la República sí podía suprimir los cargos en el establecimiento público descentralizado por servicios, con base en el artículo 189-16 de la Carta Política y en el artículo 54 de la ley 489 de 1998. El numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, autoriza al Gobierno Nacional para modificar la estructura de las entidades nacionales, entre estas los establecimientos públicos, condicionando su ejercicio a que el Congreso determine previamente "los principios y reglas generales". Tales principios y reglas generales aparecen consignados en el artículo 54 citado de donde se infiere, sin ninguna hesitación, que el Presidente de la República es quien tiene la potestad de modificar la estructura de la administración y por supuesto de la entidad nacional descentralizada Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, establecimiento público. El hecho de que en el acto acusado no se hubiesen señalado correctamente las normas que le conferían al Presidente la facultad para establecer la planta de personal constituye un vicio de carácter formal, que no comporta una irregularidad de suficiente entidad que conduzca indefectiblemente a su anulación, porque lo sustancial es que efectivamente está radicada en cabeza del Gobierno Nacional la potestad de modificar las plantas de personal de los "organismos administrativos nacionales". No es cierto, entonces, que, como lo alega el demandante, quien modifica la planta de personal es el Consejo Directivo del Establecimiento Público y el Presidente simplemente la aprueba. Conforme a lo anterior, al aparecer radicada en el Presidente de la República la potestad de modificar la estructura de los establecimientos públicos, en la que cabe la conformación de la planta de personal, es del caso negar las pretensiones de la demanda.
Conforme al artículo 115 de la Ley 489, vigente y aplicable a las Entidades Descentralizadas, e invocado en el acto acusado, se tiene que el Gobierno Nacional está facultad para "aprobar" las plantas de personal de los Organismos y Entidades a que se refiere dicha ley, de manera global, que no es lo mismo que expedirlas unilateralmente, lo que implica que otra autoridad las debe expedir y luego sin llegan para la aprobación última. Es cierto que esta misma ley, en su artículo 90 no otorgó en forma expresa a las Juntas Directivas la facultad de expedir actos relacionados con las Plantas de Personal, para su posterior "aprobación" por el Gobierno Nacional, como era lo más lógico por tratarse de una facultad "general y similar" de estas autoridades de las Descentralizadas; en esta norma se facultan para proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica y adoptar los estatutos internos con sus reformas. De otro lado, en los ESTATUTOS ORGÁNICOS de las Descentralizadas normalmente se ha facultado a la pertinente Junta Directiva para que adopte la planta de personal, la cual, posteriormente, conforme al art. 115 de la Ley 489 de 1998 se aprueba por el Gobierno, con lo cual dos autoridades convergen en la EXPEDICION DEL ACTO JURIDICO DE LA PLANTA DE PERSONAL, ya sea para su adopción, modificación o situaciones relacionadas con la misma. De esta manera y a primera vista y conforme a la redacción del Decreto acusado, el Gobierno Nacional "directamente" decidió adoptar las medidas administrativas relacionadas con la Planta de Personal de la Descentralizada (suprimir unos empleos y crear otros), sin que mencione la actuación previa e indispensable que debía provenir de la Junta Directiva que era necesaria. Y no se demostró que en la realidad la Administración actuó conforme a derecho, en cuanto incurrió en una equivocada redacción del decreto, para que la situación fuera diferente.
Sobre las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, se tiene lo siguiente:
De la lectura del estudio técnico se puede concluir que en la planta anterior, existían 20 cargos de Técnico Administrativo 4065-14, que fueron reducidos en número a 7, es decir, que hubo supresión efectiva de 13 cargos.
En efecto, mediante Decreto No. 2479 del 15 de diciembre de 1999, el Gobierno Nacional, dispuso la modificación de la planta de personal del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-, suprimiendo en el artículo 1º, en lo que interesa para el presente asunto, trece cargos de Técnico Administrativo código 4065, grado 14.
En el artículo 2º, dispuso que las funciones propias del INAT, serían cumplidas por la planta de personal que allí estableció, señalando un número de 7 cargos con igual denominación, código y grado del desempeñado por el actor.
En este orden, es claro que efectivamente se suprimieron trece de los veinte cargos que contemplaba la planta de personal del INAT, razón por la cual no asiste razón a la parte demandante cuando afirma que su cargo no desapareció.
Por medio de la Resolución 0037 de 31 de enero de 2000el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras incorporó al personal a la nueva planta establecida por el Decreto 2479 de la misma fecha.
La Resolución 00050 de 31 de enero de 2000 distribuyó los cargos y ubicó a los funcionarios incorporados en la Dirección Regional No. 9 Norte de Santander, dentro de la cual no se incluye el cargo de Técnico Administrativo 4065-14.
Consta en el expediente, según la copia del Manual Específico de Funciones y Requisitos del INAT, contenida en la Resolución No. 02765 de 1996 que los cargos de Técnico Administrativo 4065-14, se encontraban distribuidos en las Áreas Administrativa y Financiera, (Recursos Humanos, Pagaduría y Presupuesto), de Capacitación y Desarrollo y de Adecuación de Tierras, siendo esta la de Recursos Humanos a la que pertenecía el actor, pero no se acreditó que a esta Área, se hayan asignado profesionales de la misma denominación, código y grado, del empleo que desempeñaba el actor.
Del derecho preferencial
Afirma la parte demandante que la Resolución 0037 de 31 de enero de 2000, fue expedida con vulneración de las prerrogativas de carrera administrativa que le asistían, al incorporar personas que no estaban inscritas en el escalafón.
El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
A su vez, el artículo 209 señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Es así como la Ley 443 de 1998, consagró en su artículo 2° el principio del mérito, según el cual el acceso a los cargos de carrera, la permanencia en los mismos y el ascenso estarán determinados por la demostración permanente de las calidades académicas y la experiencia, el buen desempeño laboral y la observancia de buena conducta de los empleados que pertenezcan a ella.
En cuanto a la incorporación de empleados a la nueva planta de personal la misma ley establece lo siguiente:
“ARTICULO. 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.
Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden:
..
- La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla. [...]”
A su vez el Decreto 1568 de 1998 establece el procedimiento que se debe adelantar en caso de supresión de cargos de carrera administrativa así:
ARTICULO 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
ARTICULO 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior.
Si el empleado no manifestare su decisión dentro del término señalado, se entenderá que opta por la indemnización.
PARAGRAFO. Adoptada y comunicada la decisión por parte del ex empleado es irrevocable y en consecuencia aquella no podrá ser variada por él ni por la administración.
ARTICULO 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
- Cuando el ex empleado optare por la indemnización.
- Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
- Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido.
La decisión se notificará al interesado y contra ella procede el recurso de reposición. En dichas actuaciones se observarán las formalidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 47. Si el empleado opta por la incorporación, el Jefe de la entidad, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo del escrito que así lo manifiesta, deberá incorporarlo a cargo equivalente en la nueva planta de personal si hubiere la vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional.
Se encuentra probado en el expediente que por medio de la Resolución 0037 de 31 de enero de 2000 el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras incorporó al personal a la nueva planta establecida por el Decreto 2479 de la misma fecha. A los cargos de Técnico Administrativo 4065-14 incorporó a las siguientes personas:
- Angarita Munive Abel Justo
- Cáceres Uribe Pedro Pablo
- Pereira Tuiran Lino Iván
- Pinedo Sánchez Aldrin Luis
- Roa García Ricardo
- Sagre Nader Alberto Ramón
- Simmonds Vergara Orlando Ramón
En el listado de servidores de la planta de personal que obra a folios 66 del cuaderno 1 y siguientes se indica que el actor laboraba en la Regional Norte de Santander en el Grupo Administrativo y Financiero, también en carrera administrativa.
A folio 83 se señala que Orlando Ramón Simmonds se desempeñaba en la Regional de Cundinamarca, en el Grupo de Capacitación y Desarrollo. Ricardo Roa García[1], Pedro Pablo Cáceres Uribe[2], Alberto Ramón Sagre Nader y Abel Justo Angarita Munive[3] y Adrin Luis Pinedo Sánchez estaban asignados a la Regional Oficinas Centrales, todos ellos estaban inscritos en el escalafón de carrera administrativa.
En relación con el señor Lino Iván Pereira Tuiran, de quien afirma el actor no se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, razón por la que le asistía mejor derecho frente a la incorporación, obra a folio 64 del cuaderno 1, dentro del listado de servidores de la planta de personal que el referido señor Pereira Tuiran se desempeñaba como Técnico Administrativo 4065-14 en la Regional Magdalena, en el Grupo Administrativo y Financiero, y se encontraba inscrito en carrera administrativa.
No obstante lo anterior, a folios 588 del cuaderno 2 obra oficio No. 02420 de 29 de enero de 2010 en el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil informa que no tiene registro de inscripción en carrera administrativa de Lino Iván Pereira Tuiran. En el mismo sentido a folio 581 ibídem, el Coordinador del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural informa que no encontró documento alguno que certifique la situación de carrera administrativa del referido señor.
A folios 249 del cuaderno 18 de pruebas, obra oficio No. 005685 de 3 de octubre de 2002 (fecha posterior al retiro del actor) por el cual la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del INAT, en respuesta a un derecho de petición presentado por Lino Iván Pereira Tuiran, manifiesta lo siguiente:
“Que en efecto, según los listados de personal del INAT, inscritos en carera administrativa suministrados por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se constató que usted no se encuentra inscrito en carrera administrativa, por consiguiente es provisional.
…
Dentro de los documentos que reposan en su hoja de vida en oficinas centrales, no existe alguno donde usted haya solicitado, cumplidos requisitos, su inscripción en carrera administrativa ante los organismos competentes mencionados y/o ante la jefatura de personal de la entidad. ”
De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado que una de las personas que fueron reincorporados al cargo de Técnico Administrativo 4560-14 no estaba inscrita en carrera administrativa. En esas condiciones le asiste razón al demandante cuando afirma que tenía mejor derecho que el señor Lino Iván Pereira Tuiran, frente a la incorporación, toda vez que según se acredita a folio 50[4] del expediente Pedro Antonio Romero sí estaba inscrito en el escalafón, actuación que vulneró su derecho preferencial a ser incorporado.
Establecido como está que el retiro de Pedro Antonio Romero Rodríguez se dio con vulneración de sus derechos de carrera administrativa, la Sala sin argumentos adicionales, revocará la sentencia de 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar accederá a las pretensiones de la demanda. Para el efecto se declarará la nulidad parcial de la Resolución 0037 de 31 de enero de 2000, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT por el cual incorporó al personal a la planta establecida por el Decreto 2479 de 15 de diciembre de 1999, en cuanto no incorporó a Pedro Antonio Romero Rodríguez al cargo de Técnico Administrativo, código 4065, grado 14.
Como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución 0037 de 2000, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro del actor al cargo de Auxiliar, Código 565-2-4, o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, advirtiendo que no habrá lugar a realizar descuentos a las sumas de dinero que hubiere recibido en el evento en el que durante su desvinculación se haya vinculado laboralmente con otras entidades del Estado, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= RH índice final
Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
No desconoce la Sala que Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, fue suprimido y liquidado en virtud del Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, sien embargo en relación con las obligaciones emanadas de los procesos judiciales en contra del INAT, señaló:
ARTÍCULO 18. PROCESOS JUDICIALES. El Gerente Liquidador deberá continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectúe la entrega de inventarios al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así mismo deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia -Dirección de Defensa Judicial de la Nación, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, como también, cuando ello sea procedente, deberá archivar los procesos y reclamaciones con sus respectivos soportes, en los términos señalados por las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos. (resalta la Sala)
En esas condiciones es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la entidad encargada de dar cumplimiento a la sentencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
REVÓCASE la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por medio de la cual se negó las súplicas de la demanda.
En su lugar, se dispone:
ORDÉNASE al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrar al actor al cargo de Técnico Administrativo código 4065, grado 14 o a otro equivalente, sin solución de continuidad, y a pagar los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, advirtiendo que no habrá lugar a realizar descuentos a las sumas de dinero que hubiere recibido el actor en el evento de que durante su desvinculación haya celebrado otra u otras vinculaciones laborales con entidades del Estado, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= RH índice final
Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Folio 84 cuaderno 1.
[2] Folio 86 ibídem.
[3] Folio 87 ibídem.
[4] Resolución 9574 de 25 de septiembre de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.