SUSTITUCION PENSIONAL – No es causal de pérdida el contraer nuevas nupcias

 

El hecho de que el cónyuge sobreviviente o compañero permanente contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital con posterioridad al fallecimiento del titular de la pensión de la cual es beneficiario, no es causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, y quienes hubieran sido despojados de su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, debían recuperarlo tras el pronunciamiento de la Corte Constitucional que así lo ordena.  Más aún, dado que la Ley 100 de 1993 no prevé dicha circunstancia como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional que se cause por muerte del pensionado, y para su causación lo relevante es demostrar la convivencia con el causante al momento del deceso sin dar relevancia al tipo de vínculo y sin que su status marital en el futuro, implique una condición para seguir gozando de la prestación.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1975 y del artículo 2 de la Ley 126 de 1985, Corte Constitucional, sentencia C-309 de 1996

 

SUSTITUCION PENSIONAL – Renuncia del derecho. No produce efectos legales

 

En relación con la renunciabilidad del derecho a la sustitución pensional, es preciso indicar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, lo cual incluye las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes.  En ese sentido, y dado el carácter de irrenunciable de la pensión de sobreviviente una manifestación de renuncia no puede surtir efectos legales, ni puede oponerse la administración para hacer efectivo el derecho.  De acuerdo con lo anterior, se concluye que la manifestación del actor, mediante la cual renuncia a la prestación a favor de sus hijos, no puede ser el argumento con fundamento en el cual se niegue el derecho a la sustitución de la pensión por la muerte de su esposa, teniendo en cuenta además que no existe discusión sobre la causación del derecho al momento del fallecimiento de la causante.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00512-01(2358-11)

 

Actor: GERMAN AUGUSTO QUIROGA RAMIREZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE CUCUTA

 

 

 

AUTORIDADES NACIONALES

 

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 1° de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

ANTECEDENTES

 

Germán Augusto Quiroga,  por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0465 de 12 de julio de 2012 expedida por el Secretario de Despacho del Área Dirección Educativa del Municipio de Cúcuta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual le negó al actor el reconocimiento de la pensión post mortem 20 años.

 

Como consecuencia de la declaración anterior solicita que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de San José de Cúcuta, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión post mortem 20 años por la muerte de su esposa Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga.

 

Igualmente  pretende el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que sus hijos fueron excluidos de la nómina de pensionados, así como los intereses de mora y la indexación y ajuste de acuerdo al IPC de las sumas a que haya lugar.

 

Como hechos en que sustenta sus pretensiones, relata los siguientes:

 

Germán Augusto Quiroga Ramírez y Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga, contrajeron matrimonio religioso el 29 de enero de 1968, fecha a partir de la cual compartieron el mismo lecho, techo y habitación.

 

Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga laboró en el Colegio Anexo a la Universidad Francisco de Paula Santander, en el cargo de Rectora Nocturna de la ciudad de Cúcuta, hasta su fallecimiento, esto es, el 2 de diciembre de 1990.

 

Mediante Resolución 00897 de 4 de octubre de 1994, se reconoció pensión post mortem a favor de los beneficiarios Julián Armando y Sandra Liliana Quiroga Sepúlveda como hijos de la causante y a Germán Augusto Quiroga en calidad de cónyuge sobreviviente. Una vez cumplida la mayoría de edad, los hijos fueron excluidos de la nómina de pago, según lo indicado por el acto de reconocimiento.

 

El actor en ejercicio del derecho de petición radicado el 21 de agosto de 2009, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga, petición frente a la cual la administración no le dio una respuesta de fondo.

 

NORMAS VIOLADAS: Citó las siguientes:

 

Constitución Política, artículos  25 y 53.

Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 44, 47, 48 y 59.

Ley 4 de 1996

Ley 33 de 1985

Ley 62 de 1985

Ley 445 de 1998

Ley 100 de 1993, artículo 36.

 

Como concepto de violación de la normativa invocada, expresa que la Ley 71 de 1988 señala que son beneficiarios de la sustitución pensional en caso de muerte en forma vitalicia el cónyuge sobreviviente o compañero permanente, en concurrencia con los hijos menores o inválidos, con derecho a que se acreciente cuando alguno de los beneficiarios extinga su derecho.

 

De acuerdo con dicha normatividad el cónyuge perdía el derecho a la sustitución pensional cuando contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital, sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de dicha causal, mediante sentencia de 12 de octubre de 2006.

 

En el mismo sentido, la Ley 12 de 1975 establecía que las nuevas nupcias o la vida marital eran causales de pérdida del derecho pensional para el cónyuge sobreviviente, expresa que también declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996.

 

Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han señalado que el derecho a la pensión ya sea de vejez, invalidez o por muerte, es imprescriptible, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo y vitalicio.

 

LA  SENTENCIA  CONSULTADA

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada con fundamento en lo siguiente:

 

Si bien es cierto que los hechos tuvieron lugar durante la vigencia de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 126 de 1985, la entidad demandada pasó por alto el contenido de la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles las expresiones que consagraban las segundas nupcias como causal de pérdida de sustitución pensional.

 

Las normas de derecho laboral que tienen el carácter reivindicatorio y proteccionista no pueden ser objeto de renuncia voluntaria ni forzosa.

 

Descendiendo al caso particular, en el plenario está demostrado que Germán Augusto Quiroga Ramírez y Miriam Teresa Sepúlveda contrajeron matrimonio católico, y estuvieron unidos hasta el fallecimiento de ésta última.

 

Mediante Resolución 00897 de 4 de octubre de 1994 le fue reconocida pensión post mortem a favor de la causante y fue sustituida y pagada a sus menores hijos, quienes una vez llegaron a la mayoría de edad fueron retirados de la nómina.

 

El actor presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes la cual le fue negada mediante la Resolución 0465 de 12 de julio de 2010, con desconocimiento del contenido de la sentencia C-309 de 1996 de la Corte Constitucional, la cual declaró inexequibles las expresiones que consagraban las segundas nupcias como causal de pérdida de sustitución pensional, motivo por el cual las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar.

 

En relación con la caducidad, teniendo en cuenta que el actor presentó la solicitud el 21 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el reconocimiento deberá hacerse a partir del 21 de agosto de 2006.

 

MINISTERIO PÚBLICO

 

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Para el efecto expuso los siguientes razonamientos:

 

El motivo por el cual no se reconoció el derecho pensional al actor fue el hecho de no haber probado la inexistencia de nuevas nupcias o vida marital, haber renunciado al interés en la prestación, y además porque para la fecha de reconocimiento estaban vigentes normas que limitaban el derecho del cónyuge supérstite que se encontrara en alguna de aquellas circunstancias.

 

Le asiste razón al juzgador de primera instancia al considerar que las prestaciones sociales son irrenunciables. El hecho de hacer vida marital o contraer nuevas nupcias no constituyen causal para negar el derecho al reconocimiento, además la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las normas que establecían dichas situaciones como impedimento para continuar percibiendo la pensión.

 

Agrega que la Ley 100 de 1993 vigente para el momento en el que el actor presentó la solicitud que desencadenó el proceso, no prevé que hacer vida marital o contraer nuevas nupcias sean motivo para impedir al cónyuge supérstite el acceso a derecho a recibir la pensión de sobrevivientes.

 

En el sub examine, no hay necesidad de aplicar los principios de favorabilidad e igualdad, dado que el actor tiene derecho al reconocimiento que pretende de acuerdo con la legislación vigente al momento de hacer la solicitud.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA
 

Germán Augusto Quiroga Ramírez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Norte de Santander la nulidad de la Resolución 0465 de 12 de julio de 2010, proferido por el Secretario de Despacho Área Dirección Educativa de la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión post – mortem al actor, en calidad de cónyuge sobreviviente de Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga.

 

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se observa que a través de escrito radicado el 21 de agosto de 2009, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente de Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga y el pago de las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que sus hijos fueron excluidos de la nómina de pensionados.

 

Por medio de la Resolución 0465 de 12 de julio de 2010 la entidad demandada, expuso lo siguiente:

 

Que a la fecha de status 02 de diciembre de 1990 se encontraba vigente el art. 7 del Capítulo I “El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que está disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital”

 

Que en el expediente donde se reconoció la pensión post – mortem obra un comunicado del señor GERMÁN AUGUSTO QUIROGA RAMÍREZ del 13 de abril de 1994 donde manifiesta “…Que renuncio al interés siempre y cuando en el futuro no sea decretada la nulidad de mi matrimonio en segundas nupcias”

 

Que en el momento de la radicación de la pensión post – mortem 20 años no se aportó las declaraciones extraproceso de no haber contraído nuevas nupcias el señor GERMÁN QUIROGA RAMÍREZ.

 

Que son normas aplicables entre otras el decreto 690/74, decreto 1160/89, ley 71 de 1988 y la ley 91 de 1989. 

 

Por lo anterior, consideró que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión post – mortem.

 

Problema Jurídico

 

El problema jurídico se contrae a establecer si Germán Augusto Quiroga Ramírez perdió el derecho a la pensión post – mortem, en calidad de cónyuge sobreviviente de Miriam Teresa Sepúlveda de Quiroga, al haber manifestado a la entidad que lo cedía en beneficio de sus hijos.

 

En el plenario se encuentra demostrado lo siguiente:

 

Myriam Teresa Sepúlveda nació el 5 de junio de 1945[1], contrajo matrimonio con Germán Augusto Quiroga Ramírez el 29 de junio de 1968[2] y falleció el 2 de diciembre de 1990 en Cúcuta (fl. 36).

 

Obra a folios 41 y siguientes, declaraciones extraproceso de Carmen Alicia Ramírez de Páez y Leonor Goretti Vargas Moreno, quienes afirmaron tener conocimiento de que el actor y Miriam Teresa Sepúlveda permanecieron unidos hasta el fallecimiento de esta última, unión producto de la cual fueron procreados 4 hijos (Myriam Patricia, Germán Mauricio, Sandra Liliana y Julián Armando Quiroga Sepúlveda).

 

En el mismo sentido a folio 48 el actor presenta declaración extraproceso.

 

A folios 49 y 50 Julián Armando y Sandra Liliana Quiroga Sepúlveda ceden el valor de la sustitución pensional de su madre a favor de su padre.

 

Frente a lo anterior, obra a folio 51 oficio de 28 de diciembre de 2007 de la Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A., en el que indica:

 

Como quedó establecido en la Resolución No. 0897, el señor Germán Augusto Quiroga Ramírez fue representante legal de los menores y no beneficiario de la sustitución pensional, por tanto no es procedente atender su solicitud.

 

Por lo anterior, le sugerimos que su requerimiento sea tramitado en la Secretaría de Educación de Norte de Santander, ya que es la entidad competente de asesorar, modificar y si es procedente ordenar los pagos de los afiliados del Fondo del Magisterio mediante Actos Administrativos.

 

Obra a folios 85 a 88 copia incompleta de la Resolución 00897 de 4 de octubre de 1994, por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión post – mortem a los hijos menores de la causante. Sin embargo y de acuerdo con la Hoja de Revisión[3] el actor renunció expresamente al derecho de la prestación a favor de sus hijos.

 

El 13 de abril de 1994 Germán Augusto Quiroga Ramírez se dirigió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para expresar: “(…) me permito manifestar que renuncio a ellas a favor de mis hijos, siempre y cuando en el futuro no sea decretada la Nulidad de mi matrimonio en segundas nupcias”.

 

A folios 111 a 114 obran declaraciones de Miguel Eduardo Gómez González y Leonor Goretti Vargas Moreno, quienes  testigos que informan haber tenido conocimiento que el actor y la causante eran casados y permanecieron unidos hasta el deceso de Miriam Teresa Sepúlveda.

 

De acuerdo con lo anterior se encuentra probado que Germán Augusto Quiroga Ramírez estaba casado con Myriam Teresa Sepúlveda y convivió con ella hasta el momento de su muerte.

 

En orden a resolver el problema jurídico es preciso señalar que las normas vigentes al momento del fallecimiento de Miriam Teresa Sepúlveda, relativas a la sustitución de la pensión son las siguientes:

 

La Ley 33 de 1973, que dispuso:

 

Artículo 1o.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

 

Artículo 2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.

 

 

La Ley 12 de 1975, que estableció:

 

 

Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.

 

Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.

 

 

Ley 113 de 1985, que previó:

 

Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión.

 Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio

 

 

Por su parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 3° dispuso:

 

Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

  1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
  2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
  3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
  4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

 

Por su parte el Decreto 1160 de 1988 al reglamentar la anterior, prescribió:

 

Artículo 7º.- Pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.

El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital.

 

El aparte subrayado fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 8 de julio de 1993[4], con fundamento en lo siguiente:

 

 

Observa la Sala, que efectivamente, la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviviente pierda el derecho a la sustitución pensional.

 

Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional  -  por mandato del artículo 3° de la Ley 71 de 1988 se extiende en forma vitalicia "al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente a los hijos inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado.....”, en los términos allí mismo establecidos.

 

Como dice la Doctora agente del Ministerio Público, lo que las leyes antes mencionadas determinan es la pérdida del derecho a la sustitución pensional cuando por culpa del cónyuge reclamante no hubieren vivido unidos en la época del fallecimiento, o cuando hubiera contraído nuevas nupcias o haga vida marital.

 

 

 

Ahora bien, en relación con las previsiones transcritas de las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1973 la Corte Constitucional en sentencia C-309 de 1996 declaró la inexequibilidad de las expresiones "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y "por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital" del artículo 2 de la Ley 126 de 1985, con fundamento en lo siguiente:

 

“No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable.

(…)

A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la pensión - actualmente denominada de sobrevivientes - por haber contraído nuevas nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.

 

Hasta este punto es claro que el hecho de que el cónyuge sobreviviente o compañero permanente contrajera nuevas nupcias o hiciera vida marital con posterioridad al fallecimiento del titular de la pensión de la cual es beneficiario, no es causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional, y quienes hubieran sido despojados de su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, debían recuperarlo tras el pronunciamiento de la Corte Constitucional que así lo ordena.

 

Más aún, dado que la Ley 100 de 1993 no prevé dicha circunstancia como causal de pérdida del derecho a la sustitución pensional que se cause por muerte del pensionado, y para su causación lo relevante es demostrar la convivencia con el causante al momento del deceso sin dar relevancia al tipo de vínculo y sin que su status marital en el futuro, implique una condición para seguir gozando de la prestación. No puede otorgarse un trato inequitativo frente a quienes causaron su derecho con anterioridad al régimen general de seguridad social, pues no puede dejarse de lado que su filosofía está inspirada en el respeto a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y la protección integral de la familia.

 

Ahora bien, en relación con la renunciabilidad del derecho a la sustitución pensional, es preciso indicar que el artículo 53 de la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos por las normas laborales, lo cual incluye las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes.

 

En ese sentido, y dado el carácter de irrenunciable de la pensión de sobreviviente una manifestación de renuncia no puede surtir efectos legales, ni puede oponerse la administración para hacer efectivo el derecho[5].

 

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la manifestación del actor, mediante la cual renuncia a la prestación a favor de sus hijos, no puede ser el argumento con fundamento en el cual se niegue el derecho a la sustitución de la pensión por la muerte de su esposa, teniendo en cuenta además que no existe discusión sobre la causación del derecho al momento del fallecimiento de la causante.

 

De acuerdo con lo expuesto, es del caso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad del acto demandado.

De la Prescripción

 

La prescripción de las mesadas se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que establecen un término de tres años contados a partir de la petición.

 

Siendo así, la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá pagar las mesadas causadas a partir del 21 de agosto de 2006, dado que la petición que desencadenó los actos acusados fue presentada el 21 de agosto de 2009.

 

En esas condiciones, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A   :

 

CONFÍRMASE la sentencia por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, proferido el 1° de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso promovido por el señor Germán Augusto Quiroga Ramírez.

 

Cópiese, Notifíquese y ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  Cúmplase.

 

Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN    ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1] Folio 35.

[2] Folio 37.

[3] Folio 69

[4] Expediente No. 1993, Magistrado Ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

[5] Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional C-556 de 1994 y T-893 de 2008 entre otras.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015