CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00089-01(AC)

 

Actor: AMAURIS GIL CASTILLO

 

Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO

 

 

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia de 25 de agosto de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso promovido por Amauris Gil Carrillo contra la Defensoría del Pueblo.

1. ANTECEDENTES

1.1. Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Amauris Gil Carrillo solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.

 

Como consecuencia del amparo deprecado, la peticionaria pidió:

 

“(…)

TERCERA: Que se ordene al señor Defensor del Pueblo y al señor Defensor del Pueblo Regional Guajira, manifestar a su despacho, que actuaciones adelantaron respecto a las amenazas denunciadas por HERNANDO GUERRA GIL, ante ellos, siendo defensor adscrito al municipio de Fonseca, para salvaguardar su integridad física, según el manual existente.

 

CUARTO: Que se ordene al señor Defensor del Pueblo y el seccional manifestar a su despacho, que si los defensores públicos que laboran en zonas rojas o de alto riesgo, tienen alguna protección especial y esta protección como se vislumbra en la práctica.

QUINTA: Que se ordene manifestar al señor Defensor del Pueblo y al regional Guajira, se sirvan manifestar a su despacho, que si dentro del mapa de riesgo que manejan, el municipio de Fonseca, departamento de la Guajira se encuentra catalogado como alto riesgo o zona roja, en caso afirmativo, por qué o quienes.

 

SEXTO: Que se ordene manifestar al señor Defensor del Pueblo y al señor Defensor regional, por qué dejaron a Hernando desamparado cuando aún estaba con vida y posteriormente cuando falleció.

 

SÉPTIMO: Que se ordene a quien haga las veces de director o representante de la escuela de defensoría, el pago de la póliza de vida que tenía derecho mi compañero permanente y padre de mis hijos menores de edad.

 

OCTAVO: Que se ordene manifestar al señor Defensor del Pueblo, cuáles son mis derechos que tengo como compañera y madre de menores de edad, frente al homicidio de su servidor público.

 

NOVENO: Que se ordene manifestar al señor defensor del pueblo, por qué no le ha prestado ninguna asesoría a la familia de su defensor, muerto en cumplimiento de su deber.”

 

Los hechos que fundamentan el recurso de amparo se contraen a lo siguiente:

 

1.1.1. Manifiesta la actora, que su compañero permanente Hernando Guerra Gil se encontraba vinculado a la Defensoría del Pueblo en calidad de Defensor Público mediante contrato de prestación de servicios profesionales.

 

1.1.2. Afirma que el día 5 de abril del año en curso, el señor Guerra Gil fue herido mortalmente con arma de fuego a dos cuadras de su casa, luego de recibir una amenaza vía telefónica relacionada con su trabajo. Debido a la gravedad de la herida, fue trasladado a la ciudad de Valledupar y luego a Barranquilla donde finalmente falleció en la Clínica La Costa el día 13 de abril del año en curso.

 

1.1.3. Sostiene que con su compañero permanente procrearon dos hijos, que dependían económicamente de la labor del fallecido.

1.1.4. Expresa que en el mes de enero del año en curso, el señor Guerra Gil actuaba como defensor dentro de un proceso “contra unos señores sindicados por el atentado que se hizo contra el señor alcalde del municipio de Fonseca, (…) estos señores lo habían amenazado de muerte en caso de que no salieran libre o con domiciliaria.”

 

1.1.5. Aduce que dicha situación fue puesta en conocimiento del Defensor del Pueblo del Departamento de la Guajira, Fernando López, quien al parecer no hizo nada para proteger la vida del funcionario.

 

1.1.6. Relata que el señor Guerra le había manifestado sobre su inclusión en la Escuela de Defensores Públicos y que gracias a ello contaba con un seguro de vida por un valor que superaba los cincuenta millones de pesos ($ 50´000.000.00).

 

1.1.7. Añade que la Defensoría del Pueblo jamás se interesó por la seguridad de su compañero ni la de su núcleo familiar. Agrega que el Defensor del Pueblo Regional Guajira le manifestó simple y llanamente, que a su compañero no le cobijaba seguro de vida alguno.

 

1.2. Enterada del trámite de la acción constitucional, la Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones elevadas.

 

1.2.1. Afirma que desde el momento en que fue herido el Dr. Hernando Guerra Gil se solicitó apoyo humanitario a los Directores Seccionales de Valledupar y Atlántico para salvaguardar la vida del funcionario. Indica además que a la familia de la accionante se le prestó protección policiva para evitar “repetición criminal”. Expresa que a la viuda se le entregó la suma de $900.000.oo  y se dio a conocer públicamente unas palabras de condolencia para los familiares del Dr. Guerra Gil. Señala que el Municipio de Fonseca tiene un nivel de riesgo bajo.

 

1.2.2. Asevera que a la actora se le dio a conocer la resolución por medio de la cual se declaro terminado el contrato “para fines de recursos que se consideraran pertinentes.” Finalmente, afirma que el Dr. Guerra Gil en ningún momento manifestó que fuera víctima de amenazas relacionadas con el ejercicio de sus funciones como Defensor Público, máxime si los familiares afirmaron no tener conocimiento sobre intimidación alguna.

  1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

2.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, en decisión de 25 de agosto del presente año, rechazó por improcedente el amparo deprecado por la actora.

 

2.2. Para el Tribunal, lo realmente pretendido por la peticionaria es obtener el pago de un supuesto seguro de vida que la Defensoría del Pueblo tenía contratado para los servidores de la entidad y que desempeñaran funciones de alto riesgo. Para ello, afirmó el Tribunal, la actora cuenta con los mecanismos ordinarios ante la respectiva aseguradora o la propia Defensoría del Pueblo para hacer ese tipo de reclamaciones.

 

2.3. Sostuvo que en el expediente no obra prueba de que la Defensoría del Pueblo faltó a los procedimientos en vía gubernativa para la solución de las peticiones que se le formulen, como también aseveró que no existe las más mínima prueba que el derecho fundamental a la igualdad fuera conculcado en el presente caso.

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

3.1. La actora impugnó el fallo proferido por el Tribunal.

 

3.2. Para la interesada, es increíble que no se prueben las amenazas que existían en contra de su compañero permanente, considerando que por el sólo hecho de ser Defensor Público es blanco de atentados terroristas.

 

3.3. Expresó que si bien es cierto su compañero laboró al servicio de la Defensoría del Pueblo como contratista, también lo es, que eso no lo convierte en un funcionario de segunda, pues entregó su vida por la comunidad y fue asesinado cuando cumplía dicha labor.

 

Agotado el trámite preferente y sumario de la acción de tutela y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

  1. CONSIDERACIONES

 

4.1. En los términos de las alegaciones formuladas por la parte actora, corresponde a esta Subsección establecer si la acción de tutela es el vehículo idóneo para obtener respuesta por parte de la Defensoría del Pueblo sobre las “actuaciones adelantaron respecto a las amenazas denunciadas por HERNANDO GUERRA GIL”, como también para saber “si los defensores públicos que laboran en zonas rojas o de alto riesgo, tienen alguna protección especial y esta protección como se vislumbra en la práctica, que si dentro del mapa de riesgo que manejan, el municipio de Fonseca, departamento de la Guajira se encuentra catalogado como alto riesgo o zona roja, en caso afirmativo, por qué o quienes”, al igual que para obtener  “el pago de la póliza de vida que tenía derecho mi compañero permanente y padre de mis hijos menores de edad”, finalmente para conocer “cuáles son mis derechos que tengo como compañera y madre de menores de edad, frente al homicidio de su servidor público”, y saber “por qué no le ha prestado ninguna asesoría a la familia de su defensor, muerto en cumplimiento de su deber.”

 

En ese orden de ideas, entiende la Sala que lo pretendido por la actora a través de la acción de amparo, es estructurar la supuesta omisión en que incurrió la Defensoría del Pueblo, al no prevenir la amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal del Dr. Hernando Guerra Gil, por el ejercicio de sus funciones como Defensor Público del Municipio de Fonseca (Guajira). Dicha situación, a juicio de la petente, trae como consecuencia el pago del seguro de vida que tomó su esposo, por valor de cincuenta millones de pesos a través de la Escuela de Defensores Públicos.

 

4.2. Con fundamento en lo anterior, se puede concluir con la claridad que es debida, que las pretensiones formuladas por la accionante, excepto la de pago del seguro de vida, podrían ser protegidas en sede de tutela, siempre y cuando la afectada hubiera acudido previamente a la Defensoría del Pueblo en ejercicio del derecho del derecho de petición, con el objeto de obtener respuesta a todos los interrogantes que expone en sede constitucional. Por ende, la exigibilidad del derecho fundamental de petición por vía de tutela, tendría validez si la autoridad accionada no hubiera manifestado respuesta alguna sobre el objeto de la solicitud.

 

4.3. Respecto al pago del seguro de vida que presuntamente suscribió el señor Guerra Gil por conducto de la propia Defensoría del Pueblo, cabe precisar que dentro de las atribuciones conferidas al juez de tutela, no se encuentra la de ordenar el pago de una prestación de tal naturaleza, además que de las pruebas obrantes en el expediente, ni siquiera se infiere la existencia de dicho contrato.

 

En esa medida, corresponde a la actora, en caso de que exista el contrato de seguro, acudir a la entidad aseguradora con el objeto de hacer efectiva la póliza por la ocurrencia del siniestro. En ausencia del contrato de seguro, la accionante podrá acudir a la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., para obtener la indemnización de los daños producidos por la muerte del señor Guerra Gil, al ser sometido a un riesgo que a la luz de la Constitución y la Ley no estaba obligado a soportar.

4.5. En todo caso, la acción de tutela es improcedente a la luz del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991, teniendo en cuenta que existen mecanismos judiciales y administrativos idóneos para satisfacer los derechos alegados como quebrantados, y obtener el pago de las prestaciones e indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

FALLA

 

CONFÍRMASE, la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del proceso promovido por Amauris Gil Carrillo contra la Defensoría del Pueblo.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su actual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN               ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015