CUANTIA - determinación. Tránsito legislativo. Efecto frente a procesos que se convirtieron de doble instancia, artículo 164 Ley 446 de 1998 / RECURSO DE APELACION - Improcedencia. Tránsito legislativo artículo 164 Ley 446 de 1998
CUANTIA - Determinación. Tránsito legislativo. Efecto frente a procesos que se convirtieron en única instancia. Antecedente jurisprudencial - Artículo 164 Ley 446 de 1998 / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Garantía frente a proceso que se convirtieron de doble instancia, artículo 164 Ley 446 de 1998 / RECURSO DE APELACION - Procedencia. Tránsito legislativo
Nota de Relatoría: Se cita auto del 12 de julio de 2007, expediente 1282-01, Ponentes: JEUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, JAIME MORENO GARCIA y BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 47001-23-31-000-1998-06349-01(1427-08)
Actor: RAMIRO MANRIQUE NAVARRO
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
Referencia: RECURSO DE QUEJA
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de septiembre de 2007, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de febrero de 2007.
- ANTECEDENTES
La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Departamento del Magdalena, el 13 de agosto de 1998, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 054 del 17 de abril de 1998, por medio de la cual se le suprimió el cargo de Jefe de Pases que venía ocupando.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía ocupando y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
- TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
El A quo, mediante sentencia del 7 de febrero de 2007, negó las súplicas de la demanda.
El demandante interpuso recurso de apelación, que fue negado por medio del auto del 3 de septiembre de 2007 en razón de la cuantía, por tratarse de un proceso de única instancia (fls. 244 a 248).
Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de queja contra el que negó el recurso de apelación. El recurso de reposición se desató mediante auto del 15 de febrero de 2008 (fl.36 a 38) confirmando la decisión impugnada y ordenando la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja.
III. FUNDAMENTO DE LA QUEJA
El actor disiente del Tribunal porque de conformidad con la Ley 446 de 1998, específicamente en las modificaciones y adiciones que ésta hizo a los artículos pertinentes del C.C.A, valga decir, lo contenido en el numeral 2 del artículo 132 del C.C.A., así como lo estipulado en el artículo 134B numeral 1, en ellos claramente el legislador consagró la doble instancia para los procesos similares al que se está ventilando de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, definiendo que los Tribunales Administrativos conocerían en primera instancia de asuntos como este cuya cuantía exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales; y que los Jueces Administrativos conocerían en primera instancia de aquellos cuya cuantía no exceda los 100 salarios mínimos legales mensuales (fls. 42 y 43).
- CONSIDERACIONES
Para determinar la procedibilidad del recurso de apelación contra la providencia del Tribunal Administrativo del Magdalena, la Sala pone de presente las siguientes consideraciones:
La Sala en auto del 28 de marzo de 2006 proferido dentro del expediente 7678 de 2005 M.P. Jaime Moreno García, señaló que el salario mínimo legal mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia, debe ser el que gobernaba a la fecha de la presentación de la demanda. Al efecto dijo:
“A juicio de la Sala, el Salario Mínimo Legal Mensual determinante para tener en cuenta y así fijar la competencia en única o primera instancia (100, 300, 500 y 1500 S.M.L.V, según el caso), debe ser el que gobernaba a la fecha de presentación de la demanda, único momento procesal en el cual la parte demandante determina la cuantía de un proceso, por así ordenarlo la misma ley 954 de 2005, en armonía con los artículos 134 E y 137 del C.C.A., en concordancia con el 20 del C.P.C”.
Lo anterior indica que la cuantía es un factor objetivo que se fija en el momento de la presentación de la demanda con el único propósito de que el Juez determine si el proceso corresponde a única o primera instancia (sin perjuicio de que posteriormente el ad-quem al momento de considerar eventualmente la admisión de un recurso de apelación revise tal decisión) lo cual explica por qué el artículo 137 del C.C.A, establece como requisito para la admisión de la demanda, la estimación razonada de la cuantía, so pena de inadmisión o rechazo de la misma (numeral 6º de ibidem).
En el sub – lite, la cuantía establecida para la fecha de presentación de la demanda, 13 de agosto de 1998, en vigencia del Decreto 597 de 1988, que en su artículo 4 dispuso que los valores de las cuantías se reajustarían en un 40% cada 2 años, era de $ 2.720.000 y la del proceso se estimó en $2.000.000, suma que no supera la establecida por el decreto mencionado para que el negocio sea de primera instancia, es decir que el negocio debía adelantarse en única instancia.
Ahora bien la Ley 146 de 1998 en el artículo 164 dispone:
“En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.
Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto (…) ” ( negrilla fuera del texto original ).
Del artículo trascrito, se concluye que los procesos que al momento de la presentación de la demanda eran de única instancia y que por virtud de la ley 446 de 1998 quedaron de doble instancia serán remitidos al competente, excepto los que se encontraban en el Despacho para fallo, es decir que estos últimos permanecerán de única instancia y por ello no podrán ser objeto del recurso de apelación.
En igual sentido, se pronunció esta Sala en el auto de 12 de julio de 2007, radicación 2001- 1282 Magistrados Ponentes. Jesús María Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucia Ramírez, en los siguientes términos:
“Como en los presentes casos la cuantía es inferior a 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación.
Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.” (Artículo 4º del C.P.C.).
El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción.
La Ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados
Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.”. Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda.
De lo dicho la Sala concluye que los procesos objeto de la presente decisión son de primera instancia y, por tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer de ellos”.
En este orden de ideas, como en el presente asunto para el 1° de agosto de 2006 el expediente se encontraba al Despacho para fallo, desde el año 2002 tal y como ase advierte a folio 234 del expediente, y desde sus inicios se trataba de un proceso de única instancia, habida cuenta que la cuantía para el momento de presentación de la demanda no superaba el tope mínimo establecido por el Decreto 597 de 1998 para el año 1998, el asunto no podría acceder a la doble instancia.
En consecuencia, la Sala estimará bien denegado el recurso de apelación.
- RESUELVE
ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE , NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
GERARDO ARENAS MONSALVE