CADUCIDAD – Fenómeno procesal / PRESCRIPCION – Fenómeno sustantivo / PRESTACIONES SOCIALES – Prescripción. Normatividad aplicable. Analogía

 

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula la prescripción de las prestaciones de que trata dicho cuerpo normativo, vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, pensiones de invalidez y vitalicia de jubilación o vejez, auxilios por enfermedad o por maternidad, subsidio familiar, entre otras. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos; por vía de analogía debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 151 del C.P.T. y siguientes, a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.

 

COPIA DE LA PETICION – Cuando no se aporta con la demanda se estará a los dichos referidos por la administración en la respuesta de fondo / VIA GUBERNATIVA – Agotamiento

 

No obra dentro del expediente copia de la petición que, manifiesta la parte actora, fue incoada el 6 de febrero de 1998, lo cual impide determinar su objeto. Si bien es cierto, tanto en el oficio de 20 de abril de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, como en la Resolución No. 787 de 1999, proferida por el Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del mismo ente territorial, se acepta el hecho de que en dicha fecha fue presentada una petición por la parte actora no se hace referencia específica a los conceptos que fueron objeto de reclamación. Sin embargo, en el último acto referido, se remite a lo sostenido por la administración en el oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996, el cual, atendió de fondo la solicitud del 9 de septiembre de 1996 y en consecuencia, sólo se ocupó de los intereses sobre cesantía, dotación de uniformes, auxilios de  alimento y transporte, dominicales y festivos, horas extras, subsidio familiar y compensatorios. Lo anterior lleva a evidenciar la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la petición de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, los viáticos, la bonificación especial de recreación y la prima de servicio y, en consecuencia, a que la Sala se inhiba de resolver de fondo sobre los mismos.

 

PRESTACIONES SOCIALES – Su prescripción se interrumpe con la petición. La decisión de fondo debe demandarse dentro de los términos de ley / NUEVA PETICION – No revive términos

 

Respecto de los derechos sobre los cuales hay evidencia de agotamiento de vía gubernativa es preciso analizar el argumento expuesto por la parte recurrente consistente en que con la petición del 9 de septiembre de 1996 se interrumpió la prescripción por un lapso igual, razón por la cual antes del 9 de septiembre de 1999 tenían la oportunidad de hacer nuevamente la reclamación ante la administración y, con base en ella, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto es viable sostener que ni el acto administrativo contenido en el oficio DJ-624 de 9 de 0ctubre de 1996 ni los actos administrativos demandados efectúan reconocimiento de prestaciones periódicas, razón por la cual están sometidos al término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A. Aún cuando el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción, ello no es óbice para que una vez obtenido un pronunciamiento de fondo se dejen vencer los términos para acudir a la vía jurisdiccional y posteriormente se pretenda revivirlos con la presentación de una nueva solicitud sobre los mismos hechos.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN B

 

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

 

Bogotá D.C.,  diecisiete  (17) de abril de dos mil ocho (2008).

 

Radicación número: 47001-23-31-000-1999-01046-01(7617-05)

 

Actor: ALFONSO LOPESIERRA MANGA Y OTROS

 

Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTRO

 

 

 

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones formuladas por los señores ALFONSO LOPESIERRA MANGA, LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ, JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ en la demanda incoada contra la SECRETARÍA DE GESTIÓN FINANCIERA INTEGRAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

 

La demanda

 

En  ejercicio  de  la  acción  de  nulidad  y  restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. los señores ALFONSO LOPESIERRA MANGA, LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ, JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ solicitaron al Tribunal Administrativo del Magdalena declarar la nulidad del oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999, por el cual la Secretaría de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena les negó el derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas; y de las Resoluciones Nos. 005 de 20 de mayo de 1999 y  787 de 30 de junio de 1999, proferidas por la Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena y el Gobernador del mismo ente territorial, que al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente, confirmaron el acto impugnado, reconocieron que las acciones no están prescritas y negaron el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

 

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar a la demandada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales, festivos, compensatorios, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación, calzado y vestido de labor y primas de servicios; reliquidar las cesantías y obtener el pago de las diferencias con inclusión de la indemnización moratoria regulada por la Ley 244 de 1995; reajustar los valores adeudados conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A.; y pagar los intereses a que haya lugar, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 176 ibídem.

 

Basaron su petitum en los siguientes hechos:

 

El señor ALFONSO LOPESIERRA MANGA ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de Rentas del Departamento de Magdalena el 26 de agosto de 1992, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 711 de 21 de agosto del mismo año[1].

 

El señor LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de Rentas del Departamento de Magdalena el 9 de septiembre de 1992, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 756 de 8 de septiembre del mismo año[2].

El señor JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de rentas del Departamento de Magdalena el 25 de noviembre de 1992, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 944 de 23 de noviembre del mismo año[3].

 

El señor RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ ingresó a ocupar el cargo de Vigilante de Rentas del Departamento de Magdalena el 19 de febrero de 1993, en virtud del nombramiento efectuado mediante Decreto No. 117 de 15 de febrero del mismo año[4].

 

Fueron desvinculados de la entidad por la supresión de los cargos, efectuada mediante Decreto 095 del 8 de febrero de 1995.

 

Durante toda la vinculación laboraron en jornadas de 12 horas, 6 días a la semana, incluyendo domingos y festivos, rotando una semana en horario diurno y la siguiente en nocturno.

 

El servicio fue prestado en diferentes municipios del Departamento, de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Durante el tiempo de su vinculación la Secretaría de Gestión Financiera no les reconoció el pago de horas extras, dominicales y festivos, compensatorios, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación y suministro de calzado y vestido de labor.

 

Al haberse declarado insubsistentes sus nombramientos por la supresión de cargos, ordenada por el Decreto 095 del 5 de febrero de 1995, no se les reconocieron dichas prestaciones.

 

 

 

 

El 9 de septiembre de 1996 solicitaron el reconocimiento de las prestaciones adeudadas ante el Secretario de Hacienda del Departamento del Magdalena obteniendo respuesta negativa, de forma irregular, por el Director del Departamento Jurídico del ente territorial.

 

Con dicha petición se interrumpió la prescripción de los derechos reclamados.

 

El 6 de febrero de 1998 nuevamente solicitaron el pago de los conceptos debidos, obteniendo respuesta por oficio No. SGFI-023 del 5 de marzo de 1999.

 

Contra el anterior oficio interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron atendidos mediante las Resoluciones Nos. 005 del 20 de mayo de 1999 y 787 de 30 de junio de 1999[5], respectivamente.

 

Normas violadas

 

 

De la Constitución Política, los artículos 2, 6 y 25

De la Ley 6 de 1945, el artículo 7.

De la Ley 64 de 1946, el artículo 1.

Del Decreto Reglamentario 3181 de 1968, los artículos 1º y siguientes.

Del Decreto 1042 de 1978, los artículos 39 y siguientes.

El Decreto 1912 de 1973.

El Decreto ley 1222 de 1986.

 

 

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 158 y siguientes y 172 y siguientes.

 

La sentencia de primera instancia

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 31 de marzo de 2005, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (fls. 96 a 102):

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de los derechos de los servidores de la rama ejecutiva del poder público, no cobijadas por las reglas de caducidad, están sujetas al régimen de prescripción trienal.

 

Teniendo en cuenta que los accionantes fueron separados de sus cargos el 8 de febrero de 1995 y que, mediante escrito de 9 de septiembre de 1996, presentaron la reclamación que interrumpió la prescripción sobre horas extras dominicales, festivos, compensatorios, dotaciones, auxilios de transporte y alimentación, la demanda debió incoarse antes del 9 de septiembre de 1999.

 

En razón a que la demanda fue presentada el 28 de octubre de 1999 “es dable predicar que para tal reclamación quedó extinguido el derecho en la data última señalada (es decir el 9 de septiembre de 1999).

 

La reclamación presentada el 20 de enero de 1999, no el 6 de febrero de 1998 como lo manifiestan los accionantes, no tiene la virtualidad de interrumpir nuevamente la prescripción, por cuanto ello ocurre sólo por una vez.

 

En relación con la petición de reconocimiento y pago de viáticos, bonificación por servicios prestados y bonificación especial por recreación, en razón a que fue formulada sólo el 20 de enero de 1999 es viable concluir que operó la prescripción liberatoria trienal.

 

El recurso de apelación

 

Mediante escrito de 22 de abril de 2005 el apoderado de la parte demandante sustentó el recurso de apelación pidiendo revocar en su integridad la providencia del Tribunal, con los siguientes argumentos: (fls. 103 y 104)

 

Está plenamente probado dentro del proceso que el 6 de febrero de 1998 elevó nueva solicitud de reconocimiento y pago de los derechos objeto de discusión, con lo cual operó la interrupción de la prescripción.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 2513 del C.C. la prescripción debe ser alegada y no declarada de oficio. Siendo la jurisdicción contenciosa administrativa rogada no le es dable al a quo declarar la excepción de prescripción cuando la entidad no la propuso.

 

Consideraciones de la Sala

 

El problema jurídico por resolver

 

Consiste en dilucidar si los actores tienen derecho a que les sean reconocidos y pagados los conceptos salariales y prestacionales reclamados.

Para ello deberá pronunciarse sobre la legalidad del oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999 y de las Resoluciones Nos. 005 de 20 de mayo de 1999 y 787 de 30 de junio del mismo año.

 

Hechos probados

 

El señor ALFONSO LOPESIERRA MANGA fue nombrado, mediante Decreto No. 711 de 21 de agosto de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, en el cargo de Vigilante de Rentas, Código 7038, grado 01, Sección de Rentas y Control, dependiente de la Secretaría de Hacienda Departamental (fl. 64).

 

Se posesionó efectivamente del cargo el 26 de agosto de 1992 (fl. 65).

 

El señor LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ  fue nombrado mediante Decreto No. 756 de 8 de septiembre de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, en el cargo de Vigilante de Rentas, Código 7038, grado 01, Sección de Rentas y Control, dependiente de la Secretaría de Hacienda Departamental (fl. 66).

 

Se posesionó efectivamente del cargo el 9 de septiembre de 1992 (fl. 67).

 

Mediante Decreto 944 de 23 de noviembre de 1992, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, se aclaró el Decreto 895 de 27 de octubre de 1992, en el sentido de indicar que el nombramiento que se hiciera al señor JULIO CARO correspondía al señor JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (fl. 68).

 

Se  posesionó  efectivamente  en el cargo de Vigilante de Rentas el 25

 

de noviembre de 1992 (fl. 69).

 

El señor RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ fue nombrado mediante Decreto No. 117 de 15 de febrero de 1993, expedido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, en el cargo de Vigilante de Rentas, Código 7038, grado 01, Sección de Rentas y Control, dependiente de la Secretaría de Hacienda Departamental (fl. 72).

 

Se posesionó efectivamente del cargo el 19 de febrero de 1993 (fl. 73).

 

Mediante Decreto 095 de 8 de febrero de 1995[6] se suprimieron los cargos de Vigilante de Renta, Código 6260, grado 01, y se declararon  insubsistentes, en consecuencia, los nombramientos de los accionantes[7].

 

El 9 de septiembre de 1996 reclamaron, conjuntamente, ante la Secretaría de Hacienda Departamental el pago de: “(…) el 12% del valor de nuestras cesantías y el 12% de intereses legales, ya que no se nos canceló a tiempo, para un total del 24% que por ley nos corresponden (sic). Además la cancelación de la dotación de uniformes, alimento, transporte, dominicales y festivos, horas extras, subsidio familiar, día compensatorio.” (fls. 24 y 25).

 

Mediante oficio No. DJ-624 de 9 de octubre de 1996, el Director del Departamento Jurídico del ente territorial desestimó las pretensiones incoadas y no concedió recursos en vía gubernativa (fl. 23).

 

De conformidad con lo sostenido en la demanda, el 6 de febrero de 1998 solicitaron nuevamente el reconocimiento de los derechos objeto de la presente litis[8].

 

Con oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999, el Secretario de Gestión Financiera Integral del Departamento del Magdalena remitió al apoderado de los accionantes el oficio sin número de 3 de marzo de 1999, por el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ente territorial dio respuesta a la petición recibida el 20 de enero de 1999 relativa al pago de derechos salariales y prestacionales (fls. 16 y 17).

 

En el citado oficio, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica niega el pago solicitado, en razón a la ocurrencia de la prescripción de la acción, así:

 

“(…) En el caso que nos ocupa, del análisis de los documentos aportados, se observa que los exfuncionarios prestaron sus servicios a la oficina de rentas del Departamento dentro del lapso comprendido entre 1992 a 1995 y solo hasta 1999 aparece presentada solicitud de prestaciones sociales; en consecuencia, ajustándonos a las prescripciones legales y a las pruebas que obran en el expediente petitorio, podemos concluir que se ha producido la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo (mas (sic) de tres (3) años), lo que da lugar a que no procede su cancelación.”.

 

A pesar de que la administración no concedió los recursos en vía gubernativa, la parte interesada interpuso los de reposición y en subsidio apelación contra el oficio SGFI-023 de 5 de marzo de 1999.

 

Con oficio sin número de 20 de abril de 1999, el  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena resolvió el recurso de reposición en el sentido de sostener que, a pesar de haberse acreditado que la solicitud de reconocimiento de prestaciones se

efectuó el 6 de febrero de 1998, en atención a que los últimos conceptos reclamados se causaron el 5 de febrero de 1995, la prescripción sobre los derechos reclamados operó y, en consecuencia, confirmó la decisión de la improcedencia de la cancelación de lo pedido (fls. 18 y 19).

 

Por Resolución No. 005 de 20 de mayo de 1999, proferida por el Jefe Oficina Asesora Jurídica, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada[9].

 

Mediante Resolución No. 787 de 30 de junio de 1999, notificada personalmente el 8 de julio del mismo año, el Secretario Delegatario con funciones de Gobernador despachó desfavorablemente el recurso de apelación, con la consideración de que aún cuando los accionantes interrumpieron la prescripción de sus derechos con el oficio de 9 de septiembre de 1996 no hay lugar a su reconocimiento, tal como se manifestó con oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996.

 

Análisis de la Sala

 

Marco normativo - de la caducidad y la prescripción

 

Si bien es cierto tanto la caducidad como la prescripción son figuras jurídicas que dependen del transcurso del tiempo, cada una de ellas presenta circunstancias específicas y genera consecuencias diferentes. Al respecto, en sentencia de 17 de julio de 1986, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicado 4852, M. P. Dr.  Jorge Valencia Arango, sostuvo:

 

“(…) mientras la caducidad es fenómeno procesal en el sentido de que agota, por vencimiento del plazo señalado en la ley, la función jurisdiccional del Estado, el derecho de acción en cabeza de su titular (el derecho de acción tiene como sujeto activo al demandante y como sujeto pasivo al Juez, al estado), la obligación (nacida por tiempo indefinido, no llamada fatalmente a extinguirse en plazo anterior al convencional o al de su solución) se extingue por la prescripción liberatoria constituida por el transcurso de un plazo, sin actuación del deudor y sin su reconocimiento y no sólo sin renuncia del deudor sino con la expresa proposición de la defensa por el mismo obligado o en su caso, la pretensión (petición del demandante frente al demandado no frente al Estado y cuya declaración, constitución, modificación, extinción o reconocimiento es objeto del proceso) se extingue por la prescripción propuesta oportunamente.

La caducidad, pues, impide el proceso –por extinción- del derecho de acción. La prescripción liberatoria le pone fin al proceso, propuesta por el demandado.”[10].

 

En la doctrina administrativa, las diferencias entre estos dos institutos jurídicos se han establecido en los siguientes términos:

 

“(…) 1. La caducidad es un fenómeno que corresponde al derecho procesal, la Prescripción, en cambio, al derecho sustantivo.

  1. El fin de la caducidad es darle estabilidad jurídica a un acto de la Administración que no puede ser atacado de nulidad por el simple transcurso del tiempo señalado por la ley para acudir en demanda judicial; la Prescripción extingue el derecho por no haberse hecho uso del mismo.”[11].

 

En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad está regulada en el literal 2 del artículo 136 del C.C.A., así:

 

“La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”.

 

Por su parte, la prescripción ha sido analizada bajo las siguientes consideraciones:

 

El artículo 41[12] del Decreto 3135 de 1968[13] regula la prescripción de las prestaciones de que trata dicho cuerpo normativo, vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, pensiones de invalidez y vitalicia de jubilación o vejez, auxilios por enfermedad o por maternidad, subsidio familiar, entre otras. La ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto de otros derechos laborales, no incluidos en el Decreto citado, no implica la imprescriptibilidad de los mismos; por vía de analogía debe aplicarse la disposición normativa contenida en el artículo 151 del C.P.T. y siguientes[14], a menos que existan cánones que regulen este tópico en puntos específicos.

 

Al respecto, en sentencia del 21 de marzo de 2002, Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, rad. Interno No. 4238-2001, se manifestó:

 

“ (…) No cree la Sala que el vacío normativo que presenta el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, conlleve radicalizar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho salarial o permitir subsidiariamente la vigencia del término veintenario contemplado en el artículo 2536 del C.C., puesto que en una interpretación sistemática, es preciso reconocer que la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales no

 

 

 

previstos en dicha norma se regula por otras disposiciones que establezcan la materia.

En este sentido, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del C.P.L. y que consagra este fenómeno para “las acciones que emanen de las leyes sociales”, norma que por su carácter de orden público y ante la ausencia de precepto normativo de carácter especial, es viable para suplir esta falencia por aplicación analógica. La Ley 153 de 1887 artículo 8° al preceptuar los principios de interpretación jurídica, acepta como regla de hermenéutica la analogía cuyo alcance se explica en que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes,...”.

Acudiendo al artículo 151 del C.P.L. en vigor de la pauta analógica, es dable concluir, que aún otorgando a  esta norma un alcance estrictamente privatista, contiene una materia común extensible para los empleados públicos, porque es innegable la relación laboral que surge respecto de ambas modalidades, luego existe una “materia semejante” que colma el vacío normativo regulador del régimen prescriptivo salarial para los empleados públicos.

La norma referida no tiene un alcance estrictamente privatista y siendo así, no existen elementos indicadores que permitan deducir que la expresión trienal está limitada a temas tratados específicamente para regular el sector privado. En consecuencia, la PRESCRIPCIÓN contemplada en el artículo 151 del C.P.L., abarca los derechos tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, a menos que existan normas especiales que regulen términos prescriptivos, verbigracia el artículo 23 del Decreto-Ley 1045 de 1978.”.

 

La comprobación tanto de la caducidad de la acción como de la prescripción de los derechos laborales reclamados, al momento de proferirse sentencia[15], llevará a la declaratoria de la excepción correspondiente y a la inhibición del juez para pronunciarse de fondo, en el primer caso, y a la denegación de las pretensiones, en el segundo[16].

La caducidad de la acción y la prescripción de los derechos reclamados pueden ser declarados de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del C.C.A.[17], sin embargo en segunda instancia habrá de tenerse en cuenta la prohibición constitucional y legal de la non reformatio in pejus[18].

Del caso concreto

 

Tal como lo analizara el a quo, el asunto que ocupa la atención de la Sala debe ser abordado atendiendo al hecho de que algunos de los

 

elementos que constituyen su objeto no fueron reclamados en la solicitud inicial presentada ante la administración.

 

Así, la petición de 9 de septiembre de 1996 tuvo como objeto obtener el pago de “(…) 12% del valor de nuestras cesantías y el 12% de intereses legales, …, dotación de uniformes, alimento, transporte, dominicales y festivos, horas extras, subsidio familiar, día compensatorio.” (fl. 24)

 

Según el hecho séptimo de la demanda, el 6 de febrero de 1998 los accionantes reiteraron la petición de reconocimiento y pago de “(…) horas extras, dominicales y festivos, auxilio de alimenticio (sic) y de transporte, viáticos, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, suministro de calzado y vestidos de labor etc., (…)” (fl. 11).

 

Por su parte, en la pretensión tercera de la demanda se refieren los siguientes conceptos: “(…) horas extras tantos (sic) diurnas como nocturnas, los dominicales y festivos, días compensatorios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación, calzado y vestido de labor y primas de servicios.”. Adicionalmente, en la pretensión cuarta, se solicita la reliquidación de cesantías y pago de la indemnización moratoria sobre el reajuste debido (fls. 5 y 11).

 

 

Con base en estos supuestos, la Sala efectúa las siguientes precisiones:

 

No obra dentro del expediente copia de la petición que, manifiesta la parte actora, fue incoada el 6 de febrero de 1998, lo cual impide determinar su objeto.

 

Si bien es cierto, tanto en el oficio de 20 de abril de 1999, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del Magdalena, como en la Resolución No. 787 de 1999, proferida por el Secretario Delegatario con funciones de Gobernador del mismo ente territorial, se acepta el hecho de que en dicha fecha fue presentada una petición por la parte actora no se hace referencia específica a los conceptos que fueron objeto de reclamación. Sin embargo, en el último acto referido, se remite a lo sostenido por la administración en el oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996, el cual, atendió de fondo la solicitud del 9 de septiembre de 1996 y en consecuencia, sólo se ocupó de los intereses sobre cesantía, dotación de uniformes, auxilios de  alimento y transporte, dominicales y festivos, horas extras, subsidio familiar y compensatorios.

 

Lo anterior lleva a evidenciar la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la petición de reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, los viáticos, la bonificación especial de recreación y la prima de servicio y, en consecuencia, a que la Sala se inhiba de resolver de fondo sobre los mismos.

 

Respecto de los derechos sobre los cuales hay evidencia de agotamiento de vía gubernativa es preciso analizar el argumento expuesto por la parte recurrente consistente en que con la petición del 9 de septiembre de 1996 se interrumpió la prescripción por un lapso igual, razón por la cual antes del 9 de septiembre de 1999 tenían la oportunidad de hacer nuevamente la reclamación ante la administración y, con base en ella, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Al respecto es viable sostener que ni el acto administrativo contenido en el oficio DJ-624 de 9 de 0ctubre de 1996 ni los actos administrativos demandados efectúan reconocimiento de prestaciones periódicas, razón por la cual están sometidos al término de caducidad de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, notificación, comunicación o ejecución, según sea el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C.C.A.

 

Aún cuando el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción, ello no es óbice para que una vez obtenido un pronunciamiento de fondo se dejen vencer los términos para acudir a la vía jurisdiccional y posteriormente se pretenda revivirlos con la presentación de una nueva solicitud sobre los mismos hechos.

 

Contra dicho acto, oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996, en atención a que la administración no concedió recursos en vía gubernativa[19], debió iniciarse en su momento la acción contenciosa administrativa, por ser el acto que definió de fondo los derechos que se pretende sean reconocidos.

 

La petición elevada con posterioridad no puede revivir los términos que los accionantes dejaron vencer y, en consecuencia, los actos proferidos con ocasión de ella no pueden ser objeto de análisis de fondo.

 

 

Al haber caducado la acción contencioso administrativa respecto del acto administrativo que debió ser impugnado, el oficio DJ-624 de 9 de octubre de 1996, procede la inhibición para efectuar un pronunciamiento de fondo.

 

 

Tampoco es jurídicamente acertado analizar los actos demandados, por cuanto se estaría amparando una omisión en el ejercicio del derecho de acción.

 

 

Sobre este punto la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se manifestó en los siguientes términos:

 

 

“(...) Es cierto que la prescripción de los derechos opera en el término de tres (3) años, lapso extintivo para hacerlos exigibles, por esta razón, para el sub-lite, se entiende que la Resolución Nro. 054 del 3 de abril de 1998 hizo exigibles los derechos causados tres (3) años antes del derecho de petición, es decir por el período comprendido del 28 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1995. No obstante, debe observarse que justamente a través de dicha Resolución, la administración hizo manifestación expresa respecto de los mentados derechos y en ese orden, operaba el término de caducidad de la acción respecto del citado acto expreso.

 En consecuencia, la prescripción del derecho hace alusión al lapso con el que cuenta el administrado para exigir de la administración un derecho, normalmente este es de tres (3) años a partir de su causación salvo los eventos de interrupción por petición expresa conforme al enunciado general del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, pero sucede que una vez la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquél debe operar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de obtener su nulidad, dado que la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo derecho no

 

 

afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume[20].”. Subrayado nuestro.

 

 

A pesar de evidenciar la configuración de la caducidad frente a los demás derechos reclamados, la Sala debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por este aspecto, en razón a que en el presente asunto no se demandó el oficio No. DJ-624 de 9 de octubre de 1996, respecto del cual venció la oportunidad para reclamar en vía judicial, sino otros actos que no tienen la virtualidad de revivir términos procesales, incumpliendo con ello la obligación establecida en el inciso 2º del artículo 137 del C.C.A.

 

 

De acuerdo con lo expresado, la Sala modificará la decisión del     Tribunal, que negó las pretensiones de la demanda por cuanto lo procedente es la declaración de inhibición por falta de agotamiento de vía gubernativa, respecto de la reclamación de bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación y prima de servicio, y por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de las demás pretensiones.

Decisión

 

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

REVÓCASE la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda incoada por los señores ALFONSO LOPESIERRA MANGA, LUIS MANUEL ARIZA SUÁREZ, JULIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y RICARDO EMILIO GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la SECRETARÍA DE GESTIÓN FINANCIERA INTEGRAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. En su lugar,

 

 

DECLÁRENSE probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de la reclamación de bonificación por servicios prestados, viáticos, bonificación especial de recreación y prima de servicio, y de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los demás derechos reclamados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia,

 

 

INHÍBESE la Sala de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

 

 

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ                   JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así:

“(…) las semanas sin paréntesis son semanas laboradas en jornadas diurnas y las que están entre paréntesis son semanas de jornadas nocturnas, las semanas subrayadas son las laboradas en el Reten (sic) de Tasajera y las que no están subrayadas corresponden al Reten (sic) Calabazo.”.

“(…) EN EL AÑO 1992, AGOSTO: Del (27 a SEPT:1); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); OCT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 a NOV.: 3; (5 al 10): 12 al 17: (19 al 24); 26 a DI: 1; (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; (31 al 5 de ENERO DE 1993); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 a FEB.: 2); 4 al 9; (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABR.: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al 7; (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 AL 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO);  7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO de 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.:2 al 7.

DOMINICALES Y FERIADOS

AÑO 1992 AGOSTO: (30); SEPT.: 6, (13), 20, (27); OCT.: 4, (11, 12), 18, (25); NOV.: 1, 2, (8), 15, 16 (22), 29; DIC.: (6, 8), 13 (20), 25, 27;  AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25); MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (10), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; DIC.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1, 2), 9, 10, (16), 23, (39); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24); MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; JULIO: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.: 2, (9), 16, 17, (23), 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29), feb.: 5.”.

 

[2] Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así:

“(…) EN EL AÑO 1992, SEPT.: De; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); OCT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 a NO: 3; (5 al 10), 12 al 17: (19 al 24); 26 a DI: 1; (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; (31 al 5 de ENERO DE 1993); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 a FEB.: 2); 4 AL 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 a MAR: 2); 4 al 9: (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABR.: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 e JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al 7; (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 AL 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 AL 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al  9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO de 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.: 2 al 7.

DOMINICALES Y FERIADOS

AÑO 1992 SEPT.: (13), 20, (27); OCT.: 4, (11, 12), 18, (25); NOV.: 1, 2, (8), 15, 16, (22), 29; DIC.: (6, 8), 13, (20), 25, 27; AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25); MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (10), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; DIC.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1, 2), 9, 10, (16), 23, (30); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24); MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; JULIO: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.: 2, (9), 16, 17, (23), 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29); FEB.: 5.”.

 

[3] Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así:

EN EL AÑO 1992 NOV.: Del 26 a DIC.: 1; (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; (31 al 5 de ENERO DE 1993); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 a FEB.: 2); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 a MAR: 2); 4 al 9: (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABR.: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al 7; (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4  al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al  7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 AL 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al  6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO DE 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.: 2 al 7.

DOMINICALES y FERIADOS

AÑO 1992 NOV.: 29; DIC.: (6, 8), 13, (20), 25, 27, AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25), MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (19), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; dic.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1,2), 9, 10, (16), 23, (30); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24); MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; JULIO: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.:2, (9), 16, 17, 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29); FEB.: 5.”. 

 

[4] Prestó sus servicios “(…) en forma resumida y por semanas (…)” así:

“EN EL AÑO 1993 FEB.: 19 al 23; (25 a MAR: 2); 4 al 9: (11 al 16): 18 al 23; (25 al 30); ABRIL: 2 al 6; (8 al 13); 15 al 20: (22 al 27); 29 al 4 de MAYO; (6 al  11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de JUNIO; (3 al 8): 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29: JULIO: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de AGOSTO); 5 AL 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); SEPT: 2 al  7, (9 al 14); 16 al 21; (23 al 28); 30 al 5 de OCT.; (7 al 12); 14 al 19; (21 al 26); 28 al 2 de NOV.: (4 al 9); 11 al 16; (18 al 23); 25 al 30; DIC.: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; 830 al 4 de ENERO DE 1994): 6 al 11; (13 al 18); 20 al 25; (27 al 1 de FEB.:); 3 al 8; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 1 de MARZO); 3 al 8 ; (10 al 15); 17 al 22; (24 al 29); 31 al 5 de ABRIL; (7 al 12); 14 al 19, (21 al 26); 28 al 3 de MAYO: (5 al 10); 12 al 17: (19 al 24); 26 al 31; JUNIO: (2 al 7); 9 al 14; (16 al 21); 23 al 28; (30 al 5 de JULIO); 7 al 12; (14 al 19); 21 al 26; (28 al 2 de AGOSTO); 4 al 9; (11 al 16); 18 al 23; (25 al 30); SEPT.: 1 al 6; (8 al 13); 15 al 20; (22 al 27); 29 al 4 de OCT.: (6 al 11); 13 al 18; (20 al 25); 27 al 1 de NOV.: (3 al 8); 10 al 15; (17 al 22); 24 al 29; DIC.: (1 al 6); 8 al 13; (15 al 20); 22 al 27; (29 al 3 de ENERO de 1995); 5 al 10; (12 al 17); 19 al 24; (26 al 31); FEB.: 2 al 7.

DOMINICALES Y FERIADOS

AÑO 1992 AGOSTO: 6, (16, 17), 23, (30); SEPT.: 6, (13), 20, (27); OCT.: 4, (11, 12), 18, (25); NOV.: 1, 2, 88), 15, 16, (22), 29; DIC.: (6, 8), 13, (20), 25, 27; AÑO 1993 ENERO: (1, 3), 10, 11, (17), 24, (31); FEB.: 7, (14), 21, (28); MARZO: 7, (14), 21, 22, (28); ABRIL: 4, (8, 9, 11), 18, (25); MAYO: 1, 2, (9), 16, (23, 24), 30; JUNIO: (6), 13, 14, (20, 21), 27; JULIO: (4, 5), 11, (18, 20), 25; AGOSTO: (1), 8, (15, 16), 22, (29); SEPT.: 5, (12), 19, (26); OCT.: 3, (10), 17, 18, (24), 31, NOV.: 1, (7), 14, 15, (21), 28; DIC.: (5), 12, (19), 25, 26; AÑO 1994 ENERO: (1, 2), 9, 10, (16), 23, (30); FEB.: 6, (13), 20, (27); MARZO: 6, (13), 20, 21, (27), 31; ABRIL: 1, 2, (10), 17, (24), MAYO: 1, (8), 15, 16, (22), 29; JUNIO: (5, 6), 12, 13, (19), 26; julio: (3, 4), 10, (17), 24, (31); AGOSTO: 7, (14, 15), 21, (28); SEPT.: 4, (11), 18, (25), OCT.: 2, (9), 16, 17, (23), 30; NOV.: (6, 7), 13, 14, (20), 27; DIC.: (4), 8, 11, (18), 25; AÑO 1995 ENERO: (1), 8, 9, (15), 22, (29), feb.: 5.”.

 

[5] Acto administrativo notificado el 8 de julio de 1999.

[6] Por el cual el Gobernador del Departamento del Magdalena suprime unos cargos en la Sección de Rentas y Control de la Secretaría de Hacienda Departamental y declara insubsistentes unos Nombramientos.

 

[7] A pesar de que el código y grado a que hace mención el Decreto de supresión no concuerda con los establecidos en los Decretos de nombramiento, en razón a que dicho punto no es objeto de discusión en el presente proceso la Sala partirá de la legalidad de las insubsistencias declaradas.

[8] De conformidad con lo sostenido, inicialmente, por la entidad accionada la petición se elevó el 20 de enero de 1999.

[9] Recurso que se había omitido otorgar en el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición.

 

[10] Al respecto, ver también la sentencia C-543 de 1992, Mag. Pon. José Gregorio Hernández Galindo.

[11] Tomado del libro “Derecho Procesal Administrativo”, Juan Ángel  Palacio Hincapié, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.., Sexta Edición, 2006, págs. 100 y 101.

[12] Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

 

[13] En igual sentido se consagra la prescripción en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968.

[14] “Artículo 151 del C.P.T. y de la S.S. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”.

[15] De comprobarse la existencia de caducidad de la acción al momento de la admisión de la demanda, esta deberá ser rechazada de plano. Inciso 3º del artículo 143 del C.C.A.

[16] “(...) Ahora,  se considera que para la  fecha ( 20 de marzo de 2003) cuando se reclamó el presunto derecho económico (prima de actualización en las mesadas pensionales o de asignación de retiro)  éste ya estaba afectado  totalmente (del 93 al 95) por el fenómeno prescriptivo del derecho conforme al citado art. 113 del Dcto. 1213 /90, razón por la cual el acto presunto acusado, que conforme a derecho negó la reclamación, teniendo en cuenta la situación advertida, se ajusta a derecho. Se advierte que en este caso,  es procedente la DENEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN (del derecho económico reclamado)  debido a la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO (que se tuvo y se perdió por falta de reclamación oportuna).    No es necesario que previamente se declare probada la excepción de prescripción del derecho para luego NEGAR LAS PRETENSIONES,  debido a que la causa de ésta es la situación jurídica advertida;  la excepción, así haya sido propuesta,  no requiere de decisión previa o anterior al estudio del caso, sino que se debe analizar al decidir de fondo la controversia.    La solución de las excepciones propuestas o advertidas por el Juez en el campo contencioso administrativo no es exactamente igual a la prevista en el procesal civil, por lo que es necesario ajustarnos a nuestros procedimientos.  De esta manera, se confirmará el fallo apelado en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas del actor de  reliquidar su asignación de retiro con la prima de actualización por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995 y negó las pretensiones de la demanda, con la advertencia ya hecha anteriormente.”. Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda, del

Consejo de Estado, proferida el 23 de febrero de 2006, radicado interno 6871-2005, Mag. Pon. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

 

[17] “En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus.”.

 

[18] “(…) Al respecto, la Sala observa que el artículo 164 del C.C.A. inciso final, consagra la prohibición de la reformatio in pejus, la cual a la postre tiene en el artículo 31 consagración constitucional. En efecto, en el artículo 164 del C.C.A., se preceptúa la posibilidad para el superior jerárquico de decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pero a su turno, se preserva el reconocimiento efectuado en primera instancia cuando quien lo obtuvo actúe como apelante único, razón por la cual puede afirmarse que se consagró la “prohibición” de la reformatio in pejus. Aunque en el inciso final del artículo 164 del C.C.A. no se consignó expresamente el término “prohibición”, es entendible que la norma se extiende al impedimento de agravar la situación del apelante único, pues la expresión “sin perjuicio” tiene este alcance, toda vez que al deber positivo para el superior jerárquico de declarar oficiosamente todos los medios exceptivos que encuentre probados – aún los no propuestos-  con el cual inicia la frase, en lógica jurídica debe seguir el deber negativo de preservar el derecho obtenido por el apelante único. De ahí que la omisión de prever el inciso final del artículo 164 del C.C.A. el término “prohibición”, no implica desconocer el fin querido por el legislador, consistente en preservar la situación del apelante único garantizándole, en consonancia con el canon constitucional (artículo 31), que del derecho obtenido en primera instancia no será despojado. Acorde con lo precedente y atendiendo el carácter de apelante único que ostenta la demandante y que impide desmejorar su situación, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En los anteriores términos, la Sala unifica el criterio dispar que sobre los poderes del juez de segunda instancia en asuntos similares se plasmó por las Subsecciones “A” y “B” de esta Sección.”. Sentencia de la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del  26 de enero de 2006, Mag. Pon. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno No. 0837-2004.

 

 

[19] El inciso tercero del artículo 135 del C.C.A. dispone: “(…) Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”.

[20] Sentencia del 16 de junio de 2005, proferida por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Mag. Pon. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado interno 4159-2002.

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015