LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – La determina la autoría de los actos administrativos / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Improcedencia en relación con la Nación por la nivelación salarial del Departamento del Casanare

 

Se analiza en primer término la excepción de “falta de integración del contradictorio”,  propuesta por la entidad demandada, según la cual, el Ministerio de Educación debió ser llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, porque la Nación es el real empleador del actor y no el Departamento, porque éste es un mero administrador. La Sala desestima tal argumentación, por cuanto, en primer lugar, no hay duda de que el Departamento cuando incorporó en su planta de personal al actor, adquirió la calidad de empleador y, por ende,  la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes, como el presente. Y, en segundo término, porque en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto todos emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.

 

INCORPORACION DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DOCENTES NACIONALES AL DEPARTAMENTO DEL CASANARE – No vulneró derechos adquiridos / NIVELACION SALARIAL DE CARGOS ADMINISTRATIVOS DOCENTES DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE – Improcedencia

 

En el presente asunto, no se discute que la incorporación haya desmejorado salarialmente al actor de manera individual, pues le conservó el régimen que traía de la Nación, tal como lo consagran la Ordenanza 115 de 1997 expedida por la Asamblea Departamental en su artículo 15 [par. 3] cuando dice que “los funcionarios a cargo del Situado Fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional”. Garantía que reitera el Gobernador del Departamento en los artículos 2 de los Decretos 573 y 575 de 1997, cuando disponen que “La planta de personal incorporada en el presente decreto se pagará con cargo a los recursos del Situado Fiscal cedido al Departamento, el régimen salarial y prestacional será el dispuesto para los empleados públicos del nivel nacional y los aumentos salariales se realizarán de acuerdo con lo autorizado para los mismos.”, y que “La presente incorporación conlleva el respeto de los derechos adquiridos, por lo mismo, los salarios y prestaciones de los Directivos Docentes, Docentes y Administrativos se regirán de acuerdo con las normas establecidas para el Situado Fiscal”. Lo anterior cobra mayor sentido, cuando se tiene en cuenta que la propia Constitución Política en su artículo 356 dispuso que “no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”; circunstancia que ayuda a entender por qué en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el Legislador no determinó que la entidad territorial a la cual se le entregue el personal de la Nación deba asumir mayores costos que no se puedan sufragar con el otrora Situado Fiscal. En ese orden, es imperioso para la Sala determinar que los actos acusados, incluido el Oficio de 30 de julio de 2003 expedido por el Gobernador de Casanare, se ajustaron a derecho pues no desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que el actor traía como empleado de la Nación al momento de ser incorporado a la nueva planta de personal del Departamento, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 2 [a] de la Ley 4 de 1992.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01239-01(0086-07)

 

Actor: JOSE MERARDO SALCEDO

 

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

 

 

 

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

 

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Casanare, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron nivelarlo salarial y prestacionalmente con relación al cargo que en nivel y grado haya correspondido en la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que se asemeje a su carga laboral.

 

1. ANTECEDENTES

 

JOSÉ MERARDO SALCEDO,  a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de los artículos 15 [3] de la Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1997 expedida por la Asamblea de Casanare, y 2 del Decreto 573 de 26 de noviembre de 1997, 2 del Decreto 575 de 26 de noviembre de 1997 y el oficio de 30 de julio de 2003 expedidos por el Gobernador de Casanare; actos administrativos por medio de los cuales se negó al actor la nivelación salarial y prestacional con relación al cargo que en nivel y grado haya correspondido en la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que se asemeje a su carga laboral.

 

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la nivelación salarial y prestacional de su cargo de Celador Código 5320 Grado 3 respecto del empleo de la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que más se asemeje a su carga laboral.

 

Los hechos de la demanda se resumen así:

 

El actor se vinculó a la planta del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación, en el cargo de Celador.

 

En virtud del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993, el Departamento de Casanare en Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1997 reestructuró la Secretaría de Educación Departamental, en el sentido de incorporar a dicha Secretaría el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón. Además, en su artículo 15 [3] dispuso que “Los funcionarios a cargo del situado fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional”. 

 

A través de los Decretos 573 y 575 de 26 de noviembre de 1997, se incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Casanare el personal del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, dentro del cual se encontraba el actor.

 

Luego de la incorporación en el cargo de Celador Código 5320 Grado 3, el actor continúa devengando la remuneración nacional financiada por el situado fiscal, remuneración que es inferior a la que obtienen empleados del Departamento que cumplen las mismas funciones, que para el caso es el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5015 Grado 1.

 

En Ordenanza 24 de 10 de noviembre de 1998, el Departamento de Casanare reclasificó los empleos de su planta de personal. Sin embargo, no vinculó a los empleados administrativos que habían sido incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Educación  y que se financian con recursos del situado fiscal. A éstos les continúa pagando salarios y prestaciones del régimen nacional.

 

Los empleados administrativos de la Secretaría de Educación y que fueron incorporados a la planta de personal del Departamento de Casanare han permanecido en inferioridad de condiciones de remuneración con los empleados de la planta del nivel central del Departamento. Situación que atenta contra la igualdad, pues unos y otros cumplen las mismas funciones y reciben trato diferente en términos de remuneración.

ctora fue incorporada a la Contralor534 de 1993 de la Corte Constitucional.

Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 298 y 300 de la Constitución Política; 3 y 6 de la Ley 60 de 1993, la Ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1569 de 1998. El  concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma:

 

Según la Ley 60 de 1993 es obligación de los entes territoriales incorporar a sus plantas de personal los empleados vinculados al Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, los cuales se financian con recursos del situado fiscal.

 

Conforme a dicha Ley, los empleados del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, al ser incorporados en la planta de personal del Departamento de Casanare, deben adecuarse a los parámetros salariales y prestacionales de dicha planta, pues no existe justificación para que entre unos y otros haya un régimen diferente.

 

Es violatorio del derecho a la igualdad que los empleados financiados con recursos del situado fiscal y que pertenecen a la planta de personal del ente territorial se les dé un tratamiento salarial y prestacional diferente de los que también hacen parte del personal del Departamento.

Al no adecuarse las condiciones de la planta incorporada a la Secretaría de Educación del Casanare se les discriminó salarialmente, pues tales empleados están en un mismo nivel de los que hacen parte del nivel central del Departamento.

 

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El Departamento  se opuso a las pretensiones en los siguientes términos:

 

Entre los funcionarios departamentales financiados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, y los financiados con recursos propios, existe una gran diferencia sustancial, como son las normas que fijan su régimen  salarial y prestacional, pues si bien es cierto los primeros en virtud de la Ley 60 de 1993 debieron ser incorporados a la planta de personal departamental, el régimen salarial y prestacional aplicable seguiría siendo el de los servidores públicos de orden nacional, bajo el entendido que en proporción los recursos de su financiamiento al ser de las transferencias del situado fiscal cedido por la Nación a los departamentos es estrictamente la misma, con el agravante actual de que con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2001 disminuyeron los porcentajes de participación en las transferencias.

 

Lo anterior conlleva a concluir que los actos acusados se acogieron a dicho régimen, ratificando los derechos adquiridos por los funcionarios con sujeción a las leyes citadas.

 

De otra parte, la Ley 60 de 1993 no estableció la obligación a los departamentos de asumir la carga salarial y prestacional adicional, por ello el Ministerio de Educación Nacional al descentralizar la educación no podrá obligar a los entes territoriales a ello.

 

Conforme a los artículos 6, 21 y 38 de la Ley 115 de 1994, en la incorporación de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos a la planta de personal del ente territorial y que se financien con recursos del sistema general de participaciones, sólo se les reconocerá el régimen salarial y prestacional establecido en la ley. Situación que cumplió a cabalidad el Departamento en los actos acusados.

 

  1. LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda por los motivos que se resumen así:

 

Consideró que no existen razones que justifiquen el tratamiento diferente en materia salarial y prestacional de los empleados del Ministerio que se vincularon a la planta de personal del Departamento con los que ya estaban vinculados al ente territorial, pues su trabajo y responsabilidad es la misma entre las dos clases de servidores.

 

No puede interpretarse exegéticamente los artículos 3 y 6 de la Ley 60 de 1993 y 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, pues de aplicarse en dicha forma se vulnerarían los principios constitucionales a la igualdad y al trabajo. Debe entenderse que lo que quiso el legislador respecto de los empleados nacionales fue garantizar el mínimo de derechos de contenido patrimonial al momento de su incorporación a las plantas de personal de los entes territoriales, sin perjuicio de que una vez incorporados el Departamento los homologara y asimilara a los empleados que cumplieran sus mismas funciones.

 

En definitiva, se declaró inhibido para decidir de fondo sobre la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año; declaró la nulidad del oficio por el cual el Departamento le negó la nivelación salarial y, por último, ordenó la homologación de su cargo con efectos fiscales a partir de 13 de junio de 2000, por prescripción trienal.

 

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN

 

4.1. La parte demandada apeló la sentencia del Tribunal con base en las razones que se resumen así:

 

Propuso la “falta de integración del contradictorio”, para lo cual explicó que debió integrarse el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Educación Nacional, pues de prosperar las pretensiones de la demanda es la Nación quien debe responder con sus recursos el sobrecosto de la homologación salarial del actor. El Departamento no es el empleador del actor, el ente territorial es un mero administrador de la Nación, quien en realidad es el verdadero empleador.

 

No hay lugar a que se declare la nulidad del oficio de 30 de julio de 2003, por medio del cual se negó al actor la nivelación salarial, debido a que dicho acto es un acto de trámite que no es posible estudiar en sede judicial.

 

4.2. Por su parte, la parte actora apeló en los siguientes términos:

 

Manifestó su inconformismo en cuanto a la inhibición del a quo respecto de la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año, por cuanto dichos actos contienen el reconocimiento de prestaciones periódicas, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo.

 

No es posible declarar la prescripción de la nivelación salarial a partir del 13 de junio de 2000, como lo hizo el Tribunal, por cuanto la interrupción de los derechos tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000 con la presentación de la demanda, lo cual implica que debe reconocerse la nivelación reclamada a partir del 26 de noviembre de 1997, es decir, desde tres años antes a la interrupción del fenómeno prescriptivo.

 

Si bien, la demanda inicial presentada el 24 de noviembre de 2000 fue rechaza por indebida acumulación de pretensiones, los autos de 12 de junio y 6 de noviembre de 2003 mantuvieron para todos los efectos legales la fecha de la demanda inicial, situación que permite mantener la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda inicial.

 

 

 

 

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

 

La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.

 

Se decidirá la presente controversia previas las siguientes

 

 6. CONSIDERACIONES

 

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Casanare negó al actor la nivelación salarial con relación a los empleados departamentales.

 

Para el efecto, debe estudiar previamente si la Nación –Ministerio de Educación- debió ser llamado al proceso como litisconsorte necesario; luego,  debe examinar la inhibición del Tribunal respecto de la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año y, finalmente, el fenómeno de la prescripción trienal declarada por el fallador de primera instancia.

 

6.1. Se analiza en primer término la excepción de “falta de integración del contradictorio”,  propuesta por la entidad demandada, según la cual, el Ministerio de Educación debió ser llamado al proceso en calidad de litisconsorte necesario, porque la Nación es el real empleador del actor y no el Departamento, porque éste es un mero administrador. La Sala desestima tal argumentación, por cuanto, en primer lugar, no hay duda de que el Departamento cuando incorporó en su planta de personal al actor, adquirió la calidad de empleador y, por ende,  la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes, como el presente. Y, en segundo término, porque en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto todos emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.

6.2. Procede la Sala a analizar la decisión de inhibición del Tribunal para decidir de fondo sobre la Ordenanza 115 de 1997 de la Asamblea de Casanare y los Decretos 573 y 575 del mismo año, expedidos por el Gobernador del Departamento. Según el a quo, dichos actos tienen un contenido de tipo general cuando reestructuraron la planta de personal del Departamento e incorporaron a la misma empleos del orden nacional, de modo que la acción para su controversia no es la de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora, sino la de nulidad simple. Estimó que si se le da un contenido particular a dichos actos, en la medida en que incorporaron el cargo del actor a la planta de personal del Departamento, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la fecha de la demanda ya habría caducado, pues ya trascurrieron más de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para su demanda.

 

En el recurso de apelación, la parte actora difiere  de la posición del Tribunal, porque dichos actos debían ser objeto de decisión de mérito, en razón de que son actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas y pueden ser demandados en cualquier tiempo.

 

Para la Sala, la Ordenanza 115 de 1997 por medio de la cual se reestructuró la Secretaría de Educación del Departamento y se incorporó el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, si bien en principio es un típico acto administrativo de carácter general, pues no identifica en su contenido de manera particular a las personas que vayan a ser parte de la nueva planta de personal, lo cierto es que se puede inferir del mismo una afectación particular a partir de la previsión del parágrafo tercero de su artículo 15 que señaló que “Los funcionarios a cargo del Situado Fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional” y  en conjunto con la pretensión de la demanda en el sentido de que se homologue salarial y prestacionalmente al actor con sus similares departamentales.

 

La misma regla es aplicable a los Decretos 573 y 575, ambos de 1997, que incorporaron a la planta de personal del Departamento a los empleados del  Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, pues relacionó el nombre del actor como empleado de la nueva planta de personal del Departamento y le fijó un régimen salarial y prestacional distinto a sus pares territoriales.

 

En tales condiciones, la Sala encuentra posible que tanto la Ordenanza como los Decretos puedan tener un pronunciamiento de mérito en el presente caso, en el sentido de estudiar su inaplicación por vía de inconstitucionalidad (art. 4 de la Constitución Política), por cuanto sus contenidos tienen relación directa con las pretensiones de la demanda. En otras palabras, se requiere para acceder a la homologación salarial pedida, la inaplicación de los actos que establecieron que el régimen salarial y prestacional de los incorporados sería el del orden nacional.

 

Para efectos del estudio de fondo de la Ordenanza y los Decretos mencionados, la Sala considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

 

Sea lo primero señalar que conforme al proceso de descentralización administrativa en el campo de la educación, el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993 debía quedar bajo la responsabilidad del respectivo departamento o distrito, mediante la incorporación de dichos empleados a la planta de personal del ente territorial.

 

En efecto, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 60 de 1993 previó a los departamentos la competencia de:

 

“[…] Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes”.

 

Para la Sala, dicha  incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones, de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales.

 

En otros términos, la incorporación conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado –que podían diferir -, sino de manera primordial su clasificación, la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar su remuneración en la planta de personal territorial.

 

En cuanto al tratamiento salarial y prestacional de los empleados incorporados en el proceso de descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, señaló que en dicho proceso el personal podrá ser incorporado bajo el supuesto de la no desmejora, esto es, que no se le disminuyan los beneficios salariales y prestacionales con los que contaba antes de pasar a cargo del ente territorial. Textualmente el Concepto señaló lo siguiente:

 

“Es evidente, pues, que de la homologación y consiguiente incorporación, se hiciera  preciso nivelar salarios en los eventos en que no procediera la incorporación horizontal, siempre bajo el supuesto de la no desmejora, en modo alguno, de las condiciones laboral, salarial y prestacional.”(Subraya la Sala).

 

 

En el presente asunto, no se discute que la incorporación haya desmejorado salarialmente al actor de manera individual, pues le conservó el régimen que traía de la Nación, tal como lo consagran la Ordenanza 115 de 1997 expedida por la Asamblea Departamental en su artículo 15 [par. 3] cuando dice que “los funcionarios a cargo del Situado Fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional”. Garantía que reitera el Gobernador del Departamento en los artículos 2 de los Decretos 573 y 575 de 1997, cuando disponen que “La planta de personal incorporada en el presente decreto se pagará con cargo a los recursos del Situado Fiscal cedido al Departamento, el régimen salarial y prestacional será el dispuesto para los empleados públicos del nivel nacional y los aumentos salariales se realizarán de acuerdo con lo autorizado para los mismos.”, y que “La presente incorporación conlleva el respeto de los derechos adquiridos, por lo mismo, los salarios y prestaciones de los Directivos Docentes, Docentes y Administrativos se regirán de acuerdo con las normas establecidas para el Situado Fiscal”

 

Lo anterior cobra mayor sentido, cuando se tiene en cuenta que la propia Constitución Política en su artículo 356 dispuso que “no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas”; circunstancia que ayuda a entender por qué en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, el Legislador no determinó que la entidad territorial a la cual se le entregue el personal de la Nación deba asumir mayores costos que no se puedan sufragar con el otrora Situado Fiscal.

 

Sobre este aspecto, la Sala en sentencia de 6 de marzo de 2008[1], dispuso lo siguiente:

 

“Ni la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales y de los FER, CEP y CASD, como si lo hizo con los docentes al servicio de tales organismos. No obstante la anterior omisión legislativa, estima la Sala que dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales. El anterior razonamiento resulta palmario, pues el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía de ninguna manera verse menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4ª de 1992.

 

              Lo que si no puede interpretarse, como lo pretende la actora, es que por el hecho de asumir las entidades territoriales la carga de administrar y manejar la educación en sus niveles preescolar, primaria y secundaria oficial, con los recursos del situado fiscal, tenga la obligación, sin norma alguna que así lo determine y sin el traslado de recursos, de nivelar los salarios del personal administrativo con los del orden territorial, cuyo pago asume con los recursos propios, pues ello limitaría la autonomía que, por Constitución tienen los entes territoriales, para fijar la asignación salarial de los empleos de la administración central”.

 

En ese orden, es imperioso para la Sala determinar que los actos acusados, incluido el Oficio de 30 de julio de 2003 expedido por el Gobernador de Casanare, se ajustaron a derecho pues no desmejoraron las condiciones salariales y prestacionales que el actor traía como empleado de la Nación al momento de ser incorporado a la nueva planta de personal del Departamento, protegiéndole de esta manera los derechos adquiridos de los servidores públicos, tal como lo ordena el artículo 58 de la Constitución Política y el artículo 2 [a] de la Ley 4 de 1992.

 

Por consiguiente, la sentencia estimatoria del Tribunal debe ser revocada por las razones explicadas, y en su lugar, debe denegarse las súplicas de la demanda.

 

6.3. Finalmente, la Sala no encuentra necesario examinar la petición del  actor en cuanto a la prescripción ordenada, por cuanto sus pretensiones principales no están llamadas a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

F A L L A

 

REVÓCASE la sentencia de 28 de septiembre 2006, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar,

 

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por José Merardo Salcedo.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE                    

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

[1] Con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, en el proceso radicado con número 3597-05. También puede verse la sentencia de 22 de junio del 2000 con ponencia de la Consejera Ana Margarita Olaya Forero en el proceso radicado con número 2630-99.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015