PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Régimen especial. Factores

 

La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute. En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

 

BONIFICACION POR SERVICIOS – Factor de liquidación pensional en la rama judicial en forma proporcional / PENSION DE JUBILACION EN LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO – Bonificación por servicios. Liquidación

 

La Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogota DC; febrero veintitrés (23) de dos mil doce (2012)

Radicación número: 63001-23-31-000-2007-00054-01(0662-10)

 

Actor: MERLEY PULIDO DE BARROS

 

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

 

 

   AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

 

MERLEY PULIDO DE BARROS, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Quindío, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4146 de 20 de marzo de 2002, expedida por el Subdirector General de de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación.

 

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0956 de 27 de febrero de 2003, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL,  resuelve el recurso de apelación, da cumplimiento a una tutela y declara agotada la vía gubernativa.

 

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada, pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores de salario que conforman la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio como son; asignación básica, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios, doceava parte de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad e indemnización por vacaciones no disfrutadas, pensión que habrá de pagarse por un valor no inferior a $6’001.232, con efectividad a partir del 4 de diciembre de 2001.

 

Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que liquide y pague a favor de la actora, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de pensión de jubilación y lo que se determine pagar en la sentencia que resuelva el presente asunto, con efectos a partir del 4 de diciembre de 2001.

 

Condenar a la entidad demandada a que sobre las diferencia adeudadas, pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al Consumidor o al por mayor de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

 

Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a cancelar a favor de la demandante los intereses en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

 

Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:

 

Laboró al servicio del Estado como funcionaria de la Rama Judicial y del Ministerio Público por más de 20 años, hasta el 4 de diciembre de 2001, fecha en que adquirió su status de pensionada.

 

Por haber laborado más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, la pensión de jubilación que le fue reconocida, debió ser liquidada y pagada conforme al régimen especial establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio.

 

Mediante Resolución No. 4146 de 20 de marzo de 2002, la Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión de jubilación que le había sido reconocida mediante Resolución No. 5044 de mayo 22 de 1996.

 

En virtud de tal reliquidación, el valor de la pensión fue aumentado de $1’003.922 a $4’452.499, efectiva a partir del 1 de mayo de 2001, teniendo en cuenta el promedio de los factores consagrados en la Leyes 33 y 62 de 1985 devengados en el último año de servicio y teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios certificada por la entidad. Sin embargo, no fueron tenidas en cuenta las doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la indemnización por vacaciones.

 

El 27 de febrero de 2003 y en cumplimiento de un fallo de tutela, el Jefe de la Oficina Jurídica de CAJANAL expidió la Resolución No. 0956, mediante la cual revocó la resolución anterior y en su lugar ordenó liquidar por retiro definitivo la pensión reconocida a la demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, es decir, con el equivalente al 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio en cuantía de $4’292.886 con efectividad a partir del 4 de diciembre de 2001.

 

La liquidación efectuada por la entidad demandada en la Resolución No. 0956 de 27 de febrero de 2003, no es concordante con el certificado de factores de salario devengados por la demandante durante el último año de servicios (4 de diciembre de 2000 a 3 de siembre de 2001).

 

La asignación más alta devengada por la actora en el último año de servicio, corresponde a lo devengado por concepto de asignación básica, gastos de representación, y prima especial de servicios, valores que CAJANAL debe estimar para el cálculo del monto pensional.

 

La actora prestó sus servicios en el último año de servicios en la Rama Judicial, en la Fiscalía Seccional de Armenia.

 

NORMAS VIOLADAS-

 

 

  • Constitución Política: artículos 2, 13°, 25 y 58
  • Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21°
  • Leyes 57 y 153 de 1887
  • Decreto 546 de 1971: artículo 6°
  • Decreto 717 de 1977: artículo 12
  • Leyes 33 y 62 de 1985 por aplicación indebida
  • Ley 100 de 1993: artículos 36 y 288
  • Decreto 1158 de 1994
  • Decreto 2527 del 2000

 

 

LA SENTENCIA  APELADA

 

El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia proferida el 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

 

Conforme al artículo 6° del Decreto 546 de 1971, el empleado o funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla con los requisitos de edad y tiempo se servicio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

 

En igual sentido, la Ley 33 de 1985 señala que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, a menos que por el lapso de diez años o más, hubiera laborado en la rama jurisdiccional y/ o en el ministerio público, es decir, que por encontrarse en estos regímenes especiales continúan con el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación igual al 75% de la asignación mensual más elevada  que hubieren devengado en el último año de servicios.

 

El artículo 12 del Decreto 717 de 1978, señala algunos factores de salario para la Rama Judicial y el Ministerio Público, estableciendo un principio general según el cual además de la asignación básica fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas la sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución por sus servicios, de manera que los factores allí señalados no pueden tenerse como relación exclusiva, pues de hacerlo quedaría sin sentido el principio general.

 

La actora laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial, razón por la que tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

 

Con base en la certificación expedida por la entidad en la que se desempeñó, observó el Tribunal que el salario tomado como base de liquidación (1’897.803), no corresponde a la asignación más alta devengada por la actora en el año 2001, último año de servicios.

 

 

Prima de vacaciones-

 

Este factor lo devengó y fue reconocido en debida forma en la Resolución No. 0956 de 2003, en tanto que se tomó una doceava parte de $2’034.537, valor que le que pagado en el 2001.

 

Prima de navidad-

 

Fue certificada en $4’238.619 para el año 2001. Conforme al ordenamiento jurídico esta prima es anual y se reconoce y paga proporcionalmente cuando el servidor no labora para la época normal de su pago y en esa medida para efectos pensionales se le ha tenido en cuenta una doceava parte de su valor y en el caso concreto fue reconocido en debida forma.

 

 

Prima de servicios-

 

Corresponde a $1’953.156 para el año 2001 y al igual que las primas de vacaciones y de navidad, ésta se reconoce y paga cada año de servicios, por tanto, para efectos pensionales deberá ser reconocida en una doceava parte de su valor. En el presente asunto, el valor reconocido por la Resolución No. 0956 de 2003 es inferior al que realmente corresponde, por lo que deberá hacerse el respectivo ajuste en el entendido de que la doceava parte de $1’953.156 equivale a $ 162.763, monto que deberá ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión.

 

 

Prima especial de servicios-

 

Aparece en el expediente que este factor corresponde a $1’309.949 y que era cancelada mensualmente.

 

 

Bonificación por servicios-

 

De  las normas que regulan este factor, concluyó el Tribunal que es computable para efectos pensionales y al ser un valor que se reconoce anualmente, cada mes se va adquiriendo y consolidando el derecho.

 

En esas condiciones, no compartió el argumento del demandante para que este factor le sea reconocido en el 100%, pues al ser una prestación que se cancela anualmente debe fraccionarse para poder ser reconocida.

 

Por consiguiente deberá ser tomada una doceava parte para la liquidación de la pensión pues la suma reconocida en la Resolución que reliquidó la pensión, a pesar de que se aproxima a las doceavas partes de la bonificación por servicios, no corresponde a la suma exacta, por lo que se debe proceder a hacer el respectivo reajuste en este factor, estableciendo por este concepto la suma de $110.705.

 

 

Gastos de representación-

 

De la simple lectura del artículo 12 del Decreto 747 de 1978, concluyó el Tribunal que los gastos de representación, computables para la liquidación de la pensión, razón por la que se procede a su reconocimiento, previo reajuste.

 

 

Indemnización por vacaciones no disfrutadas-

 

En relación con esta pretensión, señaló el Tribunal que la demandante no realizó solicitud al respecto, razón por la que en las resoluciones demandadas la entidad no hizo pronunciamiento alguno sobre este concepto. En consecuencia no es procedente acceder a su reconocimiento en esta instancia judicial.

 

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

En memorial visible a folios  246 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:

 

En relación con la bonificación por servicios prestados, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, existe un sin número de fallos que han reconocido la pensión de jubilación incluyéndola en un 100%. Sin embargo, el juez de primera instancia decidió acoger aquellos pronunciamientos que restringen este rubro a una doceava parte sin observar principios constitucionales  que en materia laboral obligan a aplicar la condición más favorable para el trabajador.

 

Respecto de la indemnización por vacaciones no disfrutadas, sostuvo que el fallador de primera instancia confunde dos términos, a saber: las vacaciones que constituyen un beneficio a favor del trabajador al que cada año tienen derecho cuyo pago no constituye factor salarial, pues corresponde a la remuneración que en ese periodo el trabajador debió recibir y la indemnización por vacaciones no disfrutadas, que es una compensación que recibe el trabajador, cuando teniendo causadas unas vacaciones no las disfruta, bien porque sigue laborando o porque se retira en forma definitiva del servicio, caso en el cual, además de salario, recibe del nominador una indemnización o asignación adicional a título de compensación y que no hubiera recibido en caso de haber disfrutado las vacaciones.

 

En este último caso, la suma recibida no corresponde a vacaciones, pues de un  lado recibió su salario y de otro se le paga un sobresueldo indemnizatorio, el cual en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es una asignación salarial adicional como consecuencia directa de la relación, dinero que debe ingresar a la base salarial para el cálculo pensional.

 

La afirmación del Tribunal de primera instancia en relación con la fecha a partir de la cual debía contarse la prescripción, pues en realidad dicho término debía aplicarse respecto de las peticiones elevadas ante CAJANAL y no desde la fecha de presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

 

 

Para resolver, se

CONSIDERA

 

 

No es objeto de discusión que la señora MERLEY PULIDO DE BARROS, prestó sus servicios al Estado – Rama Judicial y Ministerio Público así:

 

 

  • Rama Judicial
    • Desde el 1 de febrero de 1969 al 30 de enero de 1970 de marzo de 1999.
    • Desde el 11 de junio de 1970 al 2 de septiembre de 1971.
    • Desde 16 de octubre de 1972 al 31 de julio de 1995.
    • Desde el 16 de septiembre de 1997 al 30 de abril de 1998.
    • Desde el 1 de mayo de 1998 al 12 de marzo de 1999.

 

  • Desde el 16 de diciembre de 1999 al 30 de abril de 2001 en la Fiscalía General de la Nación ( 2 años, 4 meses y 15  días)

 

 

Tampoco se discute en el proceso que a la actora la amparaba el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que su pensión de jubilación se regulaba por la normatividad anterior a dicha ley.

 

Con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones de jubilación regía la Ley 33 de 1985, la cual en el artículo 1° señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales y en el inciso segundo la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfrutaron de un régimen especial de pensiones.

 

A los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional los gobierna un régimen especial de pensiones, el previsto en el Decreto 546 de 1971 “por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el cual en su artículo 6°, dispone:

 

 

Art. 6°.- los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...

 

 

La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades, aspecto que en este proceso no se discute.

 

En reiterados pronunciamientos la Sala ha expresado que el concepto asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a quienes los cobijan las previsiones del Decreto Ley 546 de 1971, lo constituyen los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en los términos precisados por el juzgador de primera instancia.

 

El mencionado decreto señala algunos factores de salario, no obstante, debe tenerse en cuenta que también consagra una regla general: además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios.

 

No resultan de recibo para Sala los argumentos expuestos por  la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión  de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional.

 

Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

 

Del mismo modo comparte la decisión de primera instancia en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación a la demandante, tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicio en la Rama Judicial y en el Ministerio Público, en la cual se le incluyan todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios.

 

Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada.

 

En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA

 

CONFIRMASE la sentencia del 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de MERLY PULIDO DE BARRIOS.

Reconócese personería a la Doctora CONSTANZA ELENA APARICIO ESCAMILLA, como apoderada de la parte demandada en los términos de la sustitución del poder que obra a folio 370 del expediente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN               ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015