PENSION DE JUBILACION – Entidad obligada a su reconocimiento
El numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, señala en su artículo 1 numeral 3 que “… Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. …”
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTICULO 1 NUMERAL 3 / LEY 6 DE 1945 / LEY 6 DE 1945 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 141
INTERSES DE MORA EN MESADAS PENSIONALES – Incompatibilidad con indexación
Al demandante se le debe aplicar la previsión del numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y en esas condiciones, quien tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del cauca es la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca, máxime si se tiene en cuenta que los 20 años de servicio requeridos para obtener la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6 de 1945 los cumplió en su totalidad en dicha entidad. En relación con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, DC; septiembre cinco (05) del año dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01187-01(1112-10)
Actor: ROBERTO DOMINGUEZ CAICEDO
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
ROBERTO DOMÍNGUEZ CAICEDO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03020-05-029634-2007 (02) de 10 de julio de 2007, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante la cual le negó la pensión de jubilación.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho por reunir los requisitos de tiempo y edad, a partir del 24 de enero de 1997 (fecha en que cumplió los 50 años de edad) de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de 1993.
Solicita igualmente que la pensión de jubilación que se le reconozca, sea reliquidada tomando como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, incrementando dicho valor desde la fecha de su retiro (01 de abril de 1991) hasta la fecha de reconocimiento teniendo en cuenta el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE o subsidiariamente sea liquidada incluyendo la actualización del ingreso base tal como lo planeta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, lo cotizado en los últimos 10 años o lo cotizado en todo el tiempo si este fuera superior.
Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, son los siguientes:
Laboró al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, desde el 9 de enero de 1969 hasta el 4 de mayo de 1981 y del 7 de diciembre de 1981 hasta el 1 de abril de 1991, para un total de 21 años, 7 meses y 19 días. Para el 29 de enero de 1985 llevaba más de 15 años de servicio de la entidad.
El régimen pensional aplicable al demandante es el que consagra el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 en virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 que establece que los servidores públicos que al 29 de enero de 1985 (fecha de entrada en vigencia), tuvieren más de 15 años de servicio se pensionarían conforme a la referida ley, es decir, a los 50 años de edad.
Prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por más de 20 años y el 24 de enero de 1997 cumplió 50 años de edad, por consiguiente reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a partir del momento en que adquirió el status de pensionado.
Pone de presente que dicha prestación debe ser liquidada tomando como base el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio, incrementando dicho valor desde su retiro (1 de abril de 1991) hasta la fecha de reconocimiento (24 de enero de 1997), de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor correspondiente para dicho periodo.
El 20 de diciembre de 2001 el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
Mediante comunicación del 15 de febrero de 2002 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, negó la pensión solicitada fundamentando su decisión en que no era la entidad competente para reconocer y pagar su pensión de jubilación y que el obligado era el Instituto de Seguros Sociales, comoquiera que estuvo afiliado a dicha entidad desde septiembre de 1992 hasta febrero de 1995.
La entidad debió aplicar el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, el cual establece la obligación de tramitar y resolver las solicitudes de pensión de jubilación de los empleados que como el demandante habían cumplido 20 años de servicios, aunque a la fecha de la solicitud de la pensión estuvieren o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
Presentó demanda para reclamar su derecho pensional ante la jurisdicción ordinaria laboral, la cual después de 5 años declaró la nulidad de todo por actuado por falta de jurisdicción, razón por la que nuevamente inició reclamación administrativa que dio como resultado la comunicación demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN-
- Constitución Política: artículos 46, 48 y 53
- Ley 33 de 1985:
- Ley 6 de 1945: artículo 17
- Ley 100 de 1993: artículos 36, 141.
- Decreto 2527 de 2000: artículo 1 numeral 3°
La Ley 33 de 1985 consagró en su artículo 1° que el empleado oficial que sirva o haya servido durante 20 años continuos o discontinuos y llegue a los 55 años de edad, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Compensación se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. A su turno, dicha ley previó un régimen de transición que estableció que para los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigencia, hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos de servicio se les continuarán aplicando las disposiciones que sobre edad de jubilación regían con anterioridad.
Comoquiera que el demandante para la fecha en que entró a regir la referida ley (29 de enero de 1985), contaba con más de 15 años de servicio, la norma que se le debe aplicar es la consagrada en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se debe hacer desde que cumplió 50 años de edad y 20 de servicios.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Se encuentra plenamente demostrado que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos departamentales (30 de junio de 1995), el actor contaba con 20 años de servicio y tenía más de 40 años de edad, lo que significa que se encontraba cobijado por el régimen de transición y en esas condiciones en principio estaría bajo el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 según el cual los empleados oficiales de todos los niveles que hubieran servido 20 años continuos o discontinuos y tuvieran 55 años de edad tendrían derecho a una pensión de jubilación.
Sin embargo la citada ley también establece un régimen de transición consistente en que para la entrada en vigencia de la misma, es decir, el 13 de febrero de 1985, quienes llevaren 15 años de servicio se regirían por el régimen anterior al cual estuvieren afiliados.
Para el 13 de febrero de 1985, el señor Domínguez llevaba más de 15 años al servicio de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y en esas condiciones las disposiciones aplicables para el reconocimiento de su pensión de jubilación son las contenidas en la Ley 6 de 1945.
En este asunto no existe duda sobre el derecho que le asiste al actor a la pensión de jubilación con efectividad a partir del 24 de enero de 1997, fecha en la que cumplió los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación y que de conformidad con el numeral 3° del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 a la entidad que le compete dictar el acto administrativo de reconocimiento es la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Lo anterior, por cuanto después de cumplir 20 años de servicio en la entidad demandada se retiró y posteriormente se afilió al Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994, es decir, que si bien estuvo afiliado al ISS por un periodo de 2 años, 3 meses y 3 días, esto fue después de haber prestado por más de 20 años el servicio a la entidad demandada, lo que quiere decir que ya había cumplido uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y se encontraba a la espera de cumplir la edad exigida.
Además para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empelados públicos departamentales, el actor no se encontraba afiliado a ninguna entidad en materia pensional, pues reitera que su vinculación al Instituto de Seguros Sociales fue entre el 28 de septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, a quien corresponde reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada es a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca conforme a la Ley 6 de 1945.
RAZONES DE LA APELACIÓN
En memoriales visibles a folios 271 a 274 y 277 a 285 del expediente, obran los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
Parte demandante-
El reconocimiento señalado se efectuó de acuerdo con lo establecido en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que significa que el derecho pensional surgió en plena vigencia de la Ley 100 de 1993, luego es imperiosa la aplicación del artículo 141 de la referida norma.
El solo hecho de que el derecho pensional haya sido garantizado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite la aplicación a su favor de los intereses moratorios que establece la misma norma.
Antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las pensiones adeudadas también se les aplicaban unos intereses moratorios que consistían en el pago adicional de una mesada por cada mesada dejada de pagar por la entidad deudora.
La no inclusión de los intereses moratorios en las pensiones que son reconocidas conforme a regímenes anteriores o diferentes a la Ley 100 de 1993, constituye una vulneración flagrante del derecho constitucional a la igualdad.
La obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, unificó el efecto causado por el no pago oportuno de las mesadas pensionales antes y después de su entrada en vigencia.
Parte demandada-
La Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca (CVC), en materia de reconocimientos pensionales, debe regirse por los Decretos 1275 de 1494 y 1151 de 1997, normas especiales que rigen la entidad.
Según el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997, le corresponde a la CVC atender el pago de las mesadas pensionales en los siguientes casos:
- A los trabajadores de la CVC que a la entrada en vigencia del Sistema el Sistema General en Pensiones, habían cumplido los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión.
- A los trabajadores de la CVC que habiendo laborado más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no se encuentre pensionados a la fecha de expedición del Decreto ni vinculado a la seguridad social en materia de pensiones una vez cumplan los requisitos correspondientes o les sea reconocida la pensión.
Por lo anterior, no es a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a la que le corresponde realizar el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el actor, pues dicha obligación recae en la última entidad a la cual se encontraba haciendo aportes, es decir, al Instituto de Seguros Sociales teniendo en cuenta que estuvo afiliado en calidad de cotizante a este, desde el 28 de septiembre de 1992 hasta febrero de 1995, por servicios prestados a la Empresa DML & CIA LTDA, acumulando 123 semanas para pensión.
En conclusión, de acuerdo con el Decreto 1151 de 1997, norma que reglamenta de manera concreta y especial el reconocimiento pensional para los exfuncionarios de la CVC y que no ha sido derogada por norma posterior, no aplica al caso particular del demandante, razón por la que la entidad obligada a reconocer la referida prestación es el ISS.
Finalmente advierte que la entidad incluyó el tiempo laborado por el demandante dentro del cálculo actuarial correspondiente que fue entregado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Ofician de Bonos Pensionales en Bogotá, entidad que deberá hacer el reconocimiento pertinente, además porque los recursos fueron entregados al citado ministerio para cubrir el pasivo de la CVC.
Para resolver, se
CONSIDERA
En el presente asunto se controvierte la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 03020-05-029634-2007 (02) de 10 de julio de 2007, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante la cual se le negó la pensión de jubilación solicitada conforme a la Ley 6 de 1945.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia apelada, accedió a las suplicas de la demanda y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor del actor, una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 6 de 1945 en concordancia con el artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Inconformes con la decisión de primera instancia las partes la apelaron.
Consideró la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor es el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que fue ésta la última entidad en la que cotizó el señor Domínguez Caicedo.
Por su parte, el actor señaló que la sentencia de primera instancia omitió ordenar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los cuales considera tener derecho
En consecuencia, el problema jurídico se contrae a establecer en cabeza de qué entidad se encuentra la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación al actor e igualmente a establecer si el señor Domínguez Caicedo tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No se discute y así obra en el expediente que ROBERTO DOMÍNGUEZ CAICEDO prestó sus servicios a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca entre el 9 de enero de 1969 y el 4 de mayo de 1981 y del 7 de diciembre de 1981 hasta el 1 de abril de 1991, es decir, 21 años, 7 meses y 19 días, (fl.14).
Tampoco es materia de discusión el requisito de edad, pues nació el 24 de enero de 1947 en el Municipio de Cali Departamento del Valle del Cauca. (fl. 16).
De lo expuesto se tiene que el señor Domínguez Caicedo para el día 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 26 años, 5 meses y 21 días de servicio a la Corporación Antónima Regional del Valle del Cauca y tenía 48 años de edad, por ende es incuestionable que se hallaba en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en esas condiciones le sería aplicable la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada vigencia (29 de enero de 1985) llevaren 15 años de servicio se seguían rigiendo por la normatividad anterior, para este caso la Ley 6 de 1945.
Es claro entonces, que el demandante para el 29 de enero de 1985, llevaba 16 años y 20 días, es decir era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ende la norma aplicable es la Ley 6 de 1945, situación que tampoco se encuentra en discusión.
Ahora bien, el Decreto 2527 de 2000 “Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", define la presente controversia en la medida en que en él se fijaron las responsabilidades y forma de hacer efectivos los derechos de quienes se encontraban en situación de transición, en los términos previstos en la Ley 100 de 1993.
En efecto, el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, dispone:
Artículo 1° Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
...
- Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el inciso segundo, prevé que quienes a la fecha de dicha Ley (1º de abril de 1994) tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más si son hombres, o 15 años o más de servicios prestados o cotizados se regirán por la normatividad anterior.
En consecuencia, al demandante se le debe aplicar la previsión del numeral 3º del artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 y en esas condiciones, quien tiene la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del cauca es la Corporación autónoma Regional del Valle del Cauca, máxime si se tiene en cuenta que los 20 años de servicio requeridos para obtener la pensión de jubilación en los términos de la Ley 6 de 1945 los cumplió en su totalidad en dicha entidad.
Finalmente, en relación con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, esta corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que no es posible acceder al reconocimiento de indexación e intereses, por considerar incompatibles estas dos figuras, en tanto una y otra obedecen a la misma causa, cual es prevenir la devaluación monetaria y en consecuencia equivaldría a un doble pago por la misma razón[1]
Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia apelada.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca reconocer y pagar la pensión de jubilación a ROBERTO DOMÍNGUÉZ CAICEDO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia de 1 de abril de 2004. Exp No. 2757-03 Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante