PENSION DE JUBILACION DOCENTE – No se aplica un régimen especial
En otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6ª de 1945. Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones.Por lo anterior, no comparte la Sala lo expresado por el actor en cuanto expresó que su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 6 de 1945, pues antes de la ley 100 de 1993, el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogota DC; marzo primero (01) del año dos mil doce (2012)
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01222-01(0741-10)
Actor: LUIS EDUARDO VALENCIA MOSQUERA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
LUIS EDUARDO VALENCIA MOSQUERA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la nulidad de laS Resoluciones Nos. 580 del 5 de marzo de 2007 y 137 del 18 de mayo de 2007, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como docente oficial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Departamento del Valle del Cauca a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión de jubilación como docente departamental, de acuerdo con el Literal b, del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, así como los intereses moratorios y la indexación a que haya lugar.
Los HECHOS que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda son los siguientes:
Mediante Decreto 2500 del 29 de octubre de 1981, fue nombrado por la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, como instructor de radio y televisión en el Centro de Capacitación Popular de Adultos “Alfonso López Pumarejo”, cargo del cual tomó posesión el 20 de noviembre de 1981 con retroactividad al 29 de octubre del mismo año.
Desempeñaba funciones correspondientes al personal docente, tal como lo certifica la Directora General de la ahora Institución Educativa “Alfonso López Pumarejo” mediante Oficio de 15 de enero de 2002, información que es confirmada por el Rector en constancia de 11 de noviembre de 2003.
Mediante Decreto 1618 de 14 de noviembre de 1986, la Gobernación del Valle del Cauca lo incorporó a la planta de cargos de personal docente de la Secretaría de Educación Departamental como Instructor de Electricidad en el Subcentro de Capacitación Popular para Adultos de Palmira, ahora institución Educativa “Domingo Irurita”.
A través del Decreto 1618 de 14 de noviembre de 1986, se fijó la planta de cargos de personal docente de la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, dentro de la cual aparecen los instructores del Centro de Capacitación Popular para Adultos “Alfonso López Pumarejo” de Cali.
Por omisión del Gobernador, el demandante no fue afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dentro de los términos señalados por los Decretos 2370 de 1997 y 2121 de 1998, sin embargo, sí lo hizo al Seguro Social sin tener en cuenta que los docentes tienen un régimen especial consagrado en el estatuto docente (Ley 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994)
A todos los docentes, incluyendo los instructores que pertenecen al Departamento del Valle del Cauca y a algunos que no fueron afiliados a dicho Fondo, la Gobernación los ha venido pensionando de acuerdo al literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
El 3 de agosto de 2006, en ejercicio del derecho de petición, presentó ante la Gobernación del Valle del Cauca escrito en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación como docente oficial de carácter departamental, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos de ley.
Mediante Resolución No. 580 de 5 de marzo de 2007, la Gobernación del Valle del Cauca, negó la pensión solicitada en cosideración a que el actor se encontraba efectuando aportes para pensión al Seguro Social desde el 30 de junio de 1995.
La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución 137 de 18 de mayo de 2007.
NORMAS VIOLADAS-
- Constitución Política: artículos 1, 6, 13, 25, 26, 29, 53 y 58
- Decreto Ley 2277 de 1979
- Ley 60 de 1993
- Ley 115 de 1994
- Ley 91 de 1989
- Decreto 2370 de 1997
- Decreto 2121 de 1998
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:
Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto, señaló que en el presente asunto no es aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, comoquiera que el demandante no cumple con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su entrada en vigencia, llevaba vinculado al departamento sólo 3 años, 2 meses y 14 días.
Tal situación impide el reconocimiento de la pensión solicitada, toda vez que la aplicación del régimen derogado por la Ley 33 de 1985, depende del total cumplimiento de los requisitos expresamente indicados en el tránsito legislativo, los cuales no fueron satisfechos por el demandante.
El hecho de que el actor se encuentre vinculado al Instituto de los Seguros Sociales y no al Fondo de Prestaciones del Magisterio, no significa que se le haya vulnerado algún derecho pensional, pues la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” no consagra ningún régimen pensional especial y en esas condiciones para el caso de los docentes se sigue aplicando la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985.
Estimó el Tribunal que el supuesto cargo de vulneración del derecho a la igualdad propuesto por el demandante, según el cual, el Departamento del Valle del Cauca ha reconocido pensiones a otras personas que se encontraban en la misma situación a la del actor, no fue demostrado por este a pesar de que le correspondía la carga probatoria.
Concluyó el Tribunal que en el presente asunto, es evidente que el demandante no se encuentra cobijado por el régimen pensional de la Ley 6 de 1945 y en esa medida mal puede endilgársele al departamento el reconocimiento de una pensión de jubilación, pues éste no tiene funciones de administrador de pensiones, razón por la que la reclamación de la prestación solicitada debe efectuarse ante la entidad de seguridad social a la que está afiliado.
RAZONES DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folios 107 a 110 del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
El señor Luis Eduardo Valencia, es docente departamental, toda vez que su nombramiento lo hizo el departamento del Valle del Cauca, su pago estaba dentro del presupuesto departamental y pertenecía a su planta de personal.
A los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del Departamento del Valle del Cauca, se le ha reconocido y pagado la pensión de jubilación como docentes por haber adquirido su status antes del perfeccionamiento del convenio, es decir, que a todos estos docentes se les ha aplicado la norma contenida en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
Para resolver, se
CONSIDERA
LUIS EDUARDOO VALENCIA MOSQUERA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad de las Resoluciones Nos. 580 del 5 de marzo de 2007 y 137 del 18 de mayo de 2007, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como docente oficial.
Como consecuencia de la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene al Departamento del Valle del Cauca, reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación como docente departamental, de acuerdo con el literal b), del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.
Se contrae en consecuencia el problema jurídico, a establecer si el actor está amparado por un régimen especial y en consecuencia si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de conformidad con lo señalado en la Ley 6 de 1945, es decir, 20 años de servicio y 50 de edad y no con el régimen señalado en la Ley 33 de 1985 como lo afirma la entidad demandada.
El problema jurídico se resuelve en el siguiente orden:
Hasta antes de la expedición del decreto 3135 de 1968 el régimen pensional de todos los empleados del Estado se regulaba por la ley 6ª de 1945, pero a partir de la expedición de aquel, aplicable a los empleados del orden nacional, la ley sólo mantuvo su vigencia para los empleados del orden territorial.
Posteriormente se expidió la Ley 33 de enero 29 de 1985, por medio de la cual se dictaron algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales del sector público.
En su artículo 1º se determinó:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (se resalta).
Como puede observarse, tal normatividad legal resulta aplicable a todos los empleados oficiales sin importar el orden (nacional, departamental o municipal) al que pertenezcan, salvo, quienes trabajen en actividades que, por su naturaleza, justifiquen la excepción que determina expresamente la ley y quienes disfruten de un régimen especial (inciso 2º ibídem).
En otras palabras, al haber regulado de manera general la Ley 33 de 1985 el régimen pensional para todos los empleados públicos, excepto los que gozan de un régimen especial, derogó la Ley 6ª de 1945.
Como se sabe, los docentes que prestan sus servicios en entidades del Estado, en sus diferentes órdenes, son empleados oficiales de régimen especial. Tal régimen comprende, entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del decreto 2277/79) pero, en manera alguna, regula lo relativo a régimen pensional.
En efecto, los docentes tienen la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), pueden gozar de pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pensión de invalidez, y tales prerrogativas las confirman las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, art. 279, 60 de 1993, art. 6, y 115 de 1994, art. 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.
Sin embargo, en materia de pensión ordinaria de jubilación no disfrutan de ninguna especialidad en su tratamiento de acuerdo con las normas que regulan su actividad porque un régimen especial de pensiones se caracteriza por tener mediante normas expresas, condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, diferentes de las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los maestros que, por ende, a pesar de ser servidores públicos de régimen especial, no gozan de un régimen especial de pensiones.
Por lo anterior, no comparte la Sala lo expresado por el actor en cuanto expresó que su pensión debía ser reconocida de conformidad con la Ley 6 de 1945, pues antes de la ley 100 de 1993, el régimen aplicable a dichos empleados era el establecido por la ley 33 de 1985, con las excepciones en ella señaladas, dado que la misma determinó un régimen general, se reitera, aunque dejó a salvo algunas excepciones dentro de las cuales, como ya se dijo, no estaban los docentes.
Ahora bien, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispuso un régimen de transición en los siguientes términos:
… Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años contínuos o discontínuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro….
La norma transcrita es clara al permitir la posibilidad para los empleados oficiales de continuar sometidos a las disposiciones anteriores respecto de la edad de jubilación, pero con la condición de que hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, a la fecha de la ley, ello es, el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia.
En otras palabras, si el demandante para el 13 de febrero de 1985, fecha de publicación de la ley, llevaba 15 años continuos o discontinuos de servicios, tenía derecho a pensionarse a la edad de 50 años.
En el presente asunto, tal como lo señala el acto demandado (fls. 5 a 7), para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), el actor contaba con un tiempo de servicio de 3 años, 3 meses y 15 días, toda vez que según constancia expedida por la Gobernación del Valle del Cauca (fl.10 cd 2) se vinculó el 29 de octubre de 1981 y en esas condiciones, no cumplía con el requisito establecido en la citada ley.
En consecuencia, es claro que el demandante no tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad, no obstante su condición de docente, calidad que no lo sustrae de los mandatos del articulo 1° de la Ley 33 de 1985 ya que no disfruta de un régimen legal especial de pensiones y, por ende, las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Por lo tanto el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmado.
Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS EDUARDO VALENCIA MOSQUERA, en contra del Departamento del Valle del Cauca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO