RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – No procede contra autos de Sala

 

El auto de 19 de mayo de 2011, en cuanto desató el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la suspensión provisional del acto impugnado, es un auto interlocutorio proferido por la Sala de la Sección Segunda, Subsección B en segunda instancia. Así, el recurso ordinario de súplica interpuesto deviene improcedente porque conforme al artículo 183 antes transcrito, éste procede contra los interlocutorios dictados por el ponente y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 183

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “B”

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012).

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01243-01(0380-11)

 

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

 

Demandado: AURELIANO ROCHA CHAVEZ

 

 

Auto interlocutorio- Recurso Ordinario de Súplica.

 

Procede la Sala a proveer sobre el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de mayo de 2011 proferido por el Consejo Estado, Sección Segunda, Subsección B, que revocó el numeral 2º del auto de 25 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y decretó en forma parcial la suspensión provisional de la Resolución Nº 0316 de 6 de abril de 1998, suscrita por el Gerente de EMCALI.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Públicas Municipales de Cali EMCALI, por conducto de apoderado acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para solicitar las siguientes declaraciones y condenas:

 

  • Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0316 de 15 de diciembre de 1998, proferida por la Gerencia de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E., mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a Aureliano Rocha Chávez.
  • Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, y se condene al demandado a reintegrar a favor de la actora, las sumas de dinero pagadas en exceso, desde la fecha en que se reconoció el derecho hasta la ejecutoria que ponga fin al proceso.

 

Por auto de 25 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra Aureliano Rocha Chávez, y negó la suspensión provisional de la Resolución Nº 0316 de 15 de diciembre de 1998, de la Gerencia de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E.

 

Por escrito radicado el 26 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que negó la suspensión provisional del acto administrativo impugnado.

 

Mediante el auto de 19 de mayo de 2011, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el numeral 2º del auto de 25 de octubre de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar decretó en forma parcial la suspensión provisional de la Resolución Nº 0316 de 15 de diciembre de 1998, emitida por la Gerencia de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. (fls. 185-191).

 

La  parte demandante en el proceso de la referencia, en ejercicio del recurso ordinario de súplica, solicitó la revocatoria del auto de 19 de mayo de 2011, sobre el argumento de que en el presente caso no se encontraban reunidos los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo.

 

CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

El artículo 61 de la Ley 1395 de 2010[1], que adiciona el artículo 146 A al Código Contencioso Administrativo, establece que las decisiones interlocutorias como la presente, en única, primera o segunda instancia, serán adoptadas por el magistrado ponente, así:

 

“Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”

 

En ese orden de ideas, como quiera que el recurso ordinario de súplica fue interpuesto el 28 de junio de 2011, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010[2], la presente decisión debe ser proferida por el Magistrado Ponente de esta providencia.[3]

 

El caso en concreto

 

El artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, prevé:

 

“El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.

 

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

 

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. (Negrilla fuera del texto original)

 

 

El auto de 19 de mayo de 2011, en cuanto desató el recurso de apelación propuesto contra el auto que negó la suspensión provisional del acto impugnado, es un auto interlocutorio proferido por la Sala de la Sección Segunda, Subsección B en segunda instancia.

 

Así, el recurso ordinario de súplica interpuesto deviene improcedente porque conforme al artículo 183 antes transcrito, éste procede contra los interlocutorios dictados por el ponente y, por lo mismo, debe ser rechazado, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, este Despacho del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

 

RESUELVE:

 

RECHAZASE, por improcedente, el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de mayo de 2011, por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de octubre de 2010.

 

Devuélvase el expediente al Despacho de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

[1] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

[2]  Sobre la vigencia de esta ley su artículo 122 indica que “rige a partir de su promulgación.”, es decir, desde la publicación oficial de la ley[2], por tanto fija la vigencia de la misma desde el 12 de julio de 2010 cuando fue publicada en el Diario Oficial 47.768.

[3] “…Por lo tanto, las decisiones que tradicionalmente eran pasibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja, seguirán siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la ley 1395 de 2010; la única alteración consistió en que con posterioridad al 12 de julio de 2010, las determinaciones que antes correspondían a Salas de Decisión, ahora la competencia para su expedición recae en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente, pero ello no altera la forma de recurrir las providencias, ya que, se reitera, el legislador no modificó los artículos 180 y siguientes del C.C.A. que regulan los medios ordinarios de impugnación de decisiones.” Consejo De Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo M. P.: ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 7de diciembre 2010. Expediente No: 080012331000200900019 02 (IJ)

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015