CONCILIACION PREJUDICIAL – No es requisito de procedibilidad de la acción en caso de pensión de sobreviviente

 

El artículo 53 de la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y la imposibilidad de conciliar y transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por lo tanto, tal como lo señaló el A quo, al debatirse el reconocimiento de una pensión de sobreviviente se tiene que dicho derecho que no es susceptible de conciliación, no siendo de recibo el argumento del recurrente, que al no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por para acceder a la pensión éste se convierte en un derecho incierto y conciliable, puesto que su esencia, un derecho laboral, no muta por no encontrarse reconocido.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

Consejero Ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil doce (2012)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00439-01(1653-11)

 

Actor: NANCY HERNANDEZ

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

 

 

Apelación Auto Interlocutorio

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de abril  de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se improbó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes.

 

 

LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

 

 

NANCY HERNÁNDEZ, mediante apoderado, solicitó a la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos de Cali, se convocara a la Policía Nacional a Audiencia de Conciliación Prejudicial, con el fin de que se agotara el requisito contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, y se le reconociera como beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente del señor Sigifredo Loayza Girón, en calidad de cónyuge supérsite.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó  se le paguen las mesadas pensionales, debidamente indexadas, generadas desde la fecha de la muerte del señor Loayza Girón  hasta la fecha en que se apruebe la conciliación; y se paguen los intereses moratorios sobre las mesadas generadas, hasta la fecha en que sean canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

 

LA CONCILIACION

 

 

En audiencia de conciliación, celebrada el 29 de marzo de 2011, ante la Procuraduría Judicial 166 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se llegó al siguiente acuerdo:

 

 

“ (…) con relación a la propuesta de conciliación donde el actor es la señora NANCY HERNANDEZ, se decidió CONCILIAR integralmente reconociéndose el derecho pensional objeto de la propuesta conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, así como las normas que rigen el derecho al momento de la causación del mismo, para lo cual se deberá aplicar el porcentaje en los términos del artículo 48 de la ley 100 de 1993, que para efectos del reconocimiento se tendrán en cuenta las partidas obrantes en la hoja de servicios del uniformado al momento de su fallecimiento y la aplicación de la prescripción trienal sobre las mesadas causadas, cuyo computo se hará a partir del momento en que se radico la correspondiente solicitud del reconocimiento pensional objeto de la presente convocatoria. En este orden de ideas y como fórmula de conciliación, no se reconocerán intereses ni indexación sobre el presente reconocimiento del derecho. Con respecto a la reconsideración solicitada por el “despacho” (sic) tendiente a liquidar los derechos a reconocer a la convocante, respetuosamente me permito manifestar que en sesión del comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa “nacional” (sic) y de la Policía “nacional” (sic) agenda No 0085 del 09 de marzo de 2011, con relación a la misma propuesta de conciliación, decidió no reconsiderar, toda vez que la liquidación a efectuar para determinar el valor de la cuantía, al momento de celebrarse la conciliación no resultaría exacto y generaría una nueva solicitud por el valor faltante a liquidar, máxime en el tiempo, que transcurra hasta que se imparta el auto aprobatorio de la conciliación.(…) la “policía nacional” (sic) procederá al pago de una obligación respetando el turno asignado a cada solicitud, al momento de la presentación de la respectiva cuenta de cobro que acompañe con todos los documentos pertinentes (…)  En uso de la palabra el (la) Doctor (a) MARIN RENE TRIVIÑO DIAZ me permito manifestar al Despacho que este profesional de derecho acepta la presente propuesta de conciliación por parte de la entidad convocada, advirtiendo que siempre y cuando el monto de la mesada correspondiente a cada periodo sea liquidada conforme al valor correspondiente de acuerdo al salario que devengaba el esposo de mi representada trayéndolo a la fecha actual (…)”

 

 

EL AUTO APELADO

 

Mediante Auto de 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, improbó el acuerdo al que llegaron las partes, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

 

El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, establece la conciliación judicial y extrajudicial, como requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, siempre y cuando los asuntos sean conciliables.

 

La solicitud de conciliación trata sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, lo que indica que el derecho pretendido, según el artículo 53 de la Constitución Nacional, es irrenunciable y no es susceptible de transacción o conciliación, por lo cual, se considera que el acuerdo celebrado resulta lesivo y contrario a lo establecido en la Constitución y la Ley.

 

Adicionalmente, el Consejo de Estado mediante sentencia del 1 de septiembre de 2009, estableció que los derechos laborales, en su mayoría, no son susceptibles de conciliación.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

El demandante impugnó oportunamente la decisión del A quo y solicitó su revocatoria, con base en los siguientes argumentos:

 

Si bien, se tiene que el tema objeto de la conciliación se trata de una pensión de sobreviviente, en este evento se debatió frente a un derecho incierto y discutible, puesto que el esposo de la accionante falleció sin cumplir los requisitos legales, exigidos en el Decreto 1213 de 1990, razón por la cual se le negó la pensión de sobreviviente, pero en aplicación de las nuevas teorías del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, de acuerdo con el principio de favorabilidad, la entidad demandada, en sede de conciliación, aceptó reconocer el mencionado derecho.

 

Finalmente, respecto a la sentencia en la cual el Tribunal fundamenta su decisión, se observa que ésta hace referencia a la no obligación de conciliar extrajudicialmente para demandar derechos laborales, siendo diferente lo que se debate en el presente caso, ya que  lo que se busca es acudir de manera voluntaria a que se concilie un futuro litigio.

 

Para resolver,

SE CONSIDERA:

 

Se contrae el asunto a resolver si la decisión del A quo de improbar el acuerdo al que llegaron las partes se encuentra ajustado a derecho.

 

La Ley 1285 de 2009, en su  artículo 13, señaló como requisito de procedibilidad, para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y  controversias contractuales, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. Norma que es del siguiente tenor literal:

 

“ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente:

 

“Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Negrilla fuera del texto).

 

 

De la lectura del artículo transcrito, se advierte que la conciliación extrajudicial,  como requisito de  procedibilidad,  exige que el asunto que se pretenda controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. Sin embargo, la norma no señaló los criterios que debía tomar el juez  para identificar la naturaleza de los asuntos puedan someterse a dicho trámite.

 

Pese a lo anterior, el artículo 53 de la Constitución Política establece la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y la imposibilidad de conciliar y transigir sobre derechos ciertos e indiscutibles. Por lo tanto, tal como lo señaló el A quo, al debatirse el reconocimiento de una pensión de sobreviviente se tiene que dicho derecho que no es susceptible de conciliación, no siendo de recibo el argumento del recurrente, que al no cumplirse a cabalidad los requisitos exigidos por para acceder a la pensión éste se convierte en un derecho incierto y conciliable, puesto que su esencia, un derecho laboral, no muta por no encontrarse reconocido.

 

Respecto a la no aplicabilidad de la sentencia del 1 de septiembre de 2009[1], citada por el Tribunal, encuentra la Sala que aunque en ese caso no se resolvió un asunto de iguales planteamientos fácticos, los argumentos allí esgrimidos si son  aplicables para resolver la presente controversia, por cuanto, se estableció que los derechos laborales al ser irrenunciables, no son susceptibles de conciliación o discusión alguna en sede de conciliación prejudicial. En dicha oportunidad se señaló que:

 

“Cuando una persona considera que ha causado el derecho a la pensión, por cumplir los requisitos señalados en la ley, las partes involucradas en la eventual controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. Él, como se sabe, es de carácter imprescriptible e irrenunciable, las condiciones para su reconocimiento están señaladas en la ley y ella no puede ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, por ser de orden público.” (Resaltado fuera del texto).

 

Finalmente, la Sala destaca la voluntad de la entidad de reconocer el derecho pensional de la accionante a través de la conciliación, sin embargo, al tratarse de un derecho de carácter laboral, sobre el cual se debe estudiar el régimen jurídico aplicable a éste y los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, entre otros, y al no encontrarse, dentro del acta de conciliación, prueba que indique que se realizó dicho examen, se debe confirmar la decisión del Tribunal.

 

En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto apelado.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

 

 

RESUELVE

 

CONFÍRMESE el Auto  del 5 de abril de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se improbó el acuerdo al que llegaron las partes en diligencia de audiencia de conciliación celebrada el 29 de marzo de 2011, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE        BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia de tutela del 1 de septiembre de 2009, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, Radicado: 2009-00817-00.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015