FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio de Educación. No autoría de los actos que se discuten
En virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 150
NIVELACION SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DEL CASANARE INCORPORADO DEL ORDEN NACIONAL- Reconocimiento.Salario igual a trabajo igual
La incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. Dicho proceso conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta además del aspecto formal de los empleos, su clasificación, la naturaleza de las funciones y los requisitos para su ejercicio, de conformidad con los manuales respectivos. En el presente caso el Tribunal determinó, mediante cuadro comparativo, que a la actora se le estaba dando un tratamiento discriminatorio frente a sus pares operativos, pues a pesar de realizar las mismas funciones asignadas a los empleados de la planta global departamental, devengaba una remuneración inferior. Al analizar el acervo probatorio, la Sala confirma que la demandante logró demostrar que ejecutaba labores oficiales iguales a las de un empleado departamental, de su mismo nivel laboral, circunstancia que impone dar aplicación al principio de “salario igual a trabajo igual”. En ese orden, como lo ordenó el Tribunal, corresponde al Departamento de Casanare nivelar salarial y prestacional a la actora, quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales Código 605, Grado 1 con el empleo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5015, Grado 2 de la planta de personal del Departamento. En consecuencia, la Sala inaplicará por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ordenanza 115 de 1997 y los artículos 2 del Decreto 573 de 1997 y 2 del Decreto 575 del mismo año
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 – ARTICULO 3 NUMERAL 5 / ORDENANZA 115 DE 1997 / DECRETO 573 DE 1997 – ARTICULO 2 / DECRETO 575 DE 1997
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver Rad. 2003-01249(0282-07)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01299-01(0069-07)
Actor: ISABEL MONTAÑEZ PEREZ
Demandado: ASAMBLEA DE CASANARE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron la nivelación salarial y prestacional de la actora.
ANTECEDENTES
ISABEL MONTAÑEZ PÉREZ, mediante apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo solicitó que se declare la nulidad del parágrafo 3 del artículo 15 de la Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1997 expedida por la Asamblea de Casanare, del artículo 2 del Decreto 573 de 26 de noviembre de 1997, del artículo 2 del Decreto 575 de 26 de noviembre de 1997 y del oficio de 30 de julio de 2003, actos expedidos por el Gobernador de Casanare por medio de los cuales se le negó la nivelación salarial y prestacional con relación al cargo que en nivel y grado haya correspondido en la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que se asemeje a su carga laboral.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la nivelación salarial y prestacional de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales, respecto del empleo de la planta de personal del nivel central del Departamento de Casanare que más se asemeje a su carga laboral.
Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes HECHOS:
Se vinculó a la planta de personal del orden nacional adscrita al Ministerio de Educación, en el cargo de Aseadora.
En virtud del proceso de reestructuración de la Ley 60 de 1993, el Departamento de Casanare por Ordenanza 115 de 7 de agosto de 1997 reestructuró la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, en el sentido de incorporar a dicha Secretaría el Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón. Además, en su artículo 15 [3] dispuso que “Los funcionarios a cargo del situado fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional”.
Mediante Decretos 573 y 575 de 26 de noviembre de 1997, se incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Casanare el personal del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, dentro del cual se encontraba la actora.
Desde su incorporación en calidad de servidor público continúa devengando la remuneración nacional financiada por el situado fiscal, remuneración que es inferior a la que obtienen empleados del Departamento que cumplen las mismas funciones.
Por medio de la Ordenanza 024 de 10 de noviembre de 1998, el Departamento de Casanare reclasificó los empleos de su planta de personal. Sin embargo, no vinculó a los empleados administrativos que habían sido incorporados a la planta de personal de la Secretaría de Educación y que se financian con recursos del situado fiscal. A éstos les continúa pagando salarios y prestaciones del régimen nacional.
Los empleados administrativos de la Secretaría de Educación que fueron incorporados a la planta de personal del Departamento de Casanare han permanecido en inferioridad de condiciones de remuneración respecto de los empleados de la planta del nivel central del Departamento, situación que atenta contra la igualdad, pues unos y otros cumplen las mismas funciones y reciben trato diferente en términos de remuneración.
ctora fue incorporada a la Contralor534 de 1993 de la Corte Constitucional.
Como normas vulneradas invocó los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 298 y 300 numerales 7 y 10 de la Constitución Política; 3 y 6 de la Ley 60 de 1993, las Leyes 4ª de 1992 y 715 de 2001, el Decreto 1569 de 1998 y los Convenios de la OIT Nos. 26,27, 151 y 154.
Adujo que según la Ley 60 de 1993 es obligación de los entes territoriales incorporar a sus plantas de personal los empleados vinculados al Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, los cuales se financian con recursos del situado fiscal.
Agregó que conforme a dicha Ley, los empleados del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina de Escalafón, al ser incorporados en la planta de personal del Departamento de Casanare, deben adecuarse a los parámetros salariales y prestacionales de dicha planta, pues no existe justificación para que entre unos y otros haya un régimen diferente.
Afirmó que es violatorio del derecho a la igualdad que a los empleados financiados con recursos del situado fiscal y que pertenecen a la planta de personal del ente territorial se les dé un tratamiento salarial y prestacional diferente de los que también hacen parte del personal del Departamento.
Sostuvo que al no adecuarse las condiciones de la planta incorporada a la Secretaría de Educación del Casanare se les discriminó salarialmente, pues tales empleados están en un mismo nivel de los que hacen parte del nivel central del Departamento.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del oficio sin fecha notificado el 30 de julio de 2003, por el cual el Secretario de Educación de Casanare resolvió la petición de nivelación salarial y prestacional a la demandante; declaró que la señora Montañez Pérez, en su condición de Auxiliar de Servicios Generales código 605 grado 1 de la planta de empleos del Fondo Educativo Regional de Casanare debía ser homologada al cargo de Auxiliar de Servicios Generales código 5015 grado 02 de la planta global del departamento de Casanare o su equivalente, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de 2000 y hasta la fecha de vacancia, por su fallecimiento; condenó al departamento de Casanare a pagar a favor de los herederos indeterminados de la demandante las diferencias que resulten entre la remuneración salarial que devengó la actora y la que le habría correspondido como consecuencia de la nivelación.
Se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los actos administrativos contenidos en el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ordenanza No. 115 del 7 de agosto de 1999; artículo 2° del Decreto No. 00573 del 26 de noviembre de 1997 y artículo 2° del Decreto No. 00575 del 26 de noviembre de 1997, con fundamento en tesis ya emitida por esa Corporación conforme a la cual los actos citados tienen una doble connotación en cuanto adoptan determinaciones generales sobre la estructura de la administración y también particulares y concretas, situación que imposibilita por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un pronunciamiento de mérito, en tratándose de un litigio cuyos motivos de hecho y fines determinantes deben avocarse por la vía de la acción de simple nulidad.
En cuanto al fondo del asunto se fundamentó en decisión anterior adoptada por el Tribunal conforme a la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda concluyéndose que no puede justificarse que haya personas haciendo exactamente lo mismo con remuneración diferente, por la razón de que algunos funcionarios se vincularon en una fecha anterior a la nómina departamental y los otros con posterioridad, por decisión impuesta por la ley y los administradores, sin dárseles la oportunidad de disentir o controvertir.
Relacionó las funciones descritas en el manual de la planta de personal del FER adoptado por el Acuerdo No. 008 de 1990 y encontró que la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación ratificó que la demandante tenía las mismas funciones y desempeñaba el mismo cargo cuando fue vinculada al departamento.
Dijo que conforme a certificación suscrita por el Secretario General de la Gobernación, las funciones y requisitos de empleados de la planta central, equivalentes a los cargos de la planta de la Secretaría de Educación, son los consignados en la Resolución No. 1262 del 12 de abril de 2004, que relacionan 64 cargos de auxiliar de servicios generales, que venían en el código 5335 grado 01, bajo el código 605 grado 01, según la nomenclatura del Decreto 1569 de 1998.
Sostuvo que el cargo con funciones similares a las desempeñadas por la demandante en la planta del Departamento es el de Auxiliar de Servicios Generales Código 5015 Grado 02, fijadas en la Resolución No. 02977 del 29 de octubre de 1997.
Respecto de la prima técnica señala que la Ordenanza No. 101 de 1996, por medio de la cual se modificó la escala de remuneración de los empleados de la administración central del Departamento, quedó reservada únicamente para empleados profesionales en razón de los estudios. Para los empleados en general de los niveles técnico, administrativo, operativo y profesional no graduado, se estableció por desempeño laboral, sin embargo, en las sucesivas ordenanzas proferidas entre 1997 y 2000, esta prestación desapareció.
Efectuó un cuadro comparativo por los años 1997 a 2002, entre el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 01 (cargo desempeñado en la actualidad) y el de Auxiliar de Servicios Generales Código 5015-02, concluyendo que la actora devenga menos por hacer lo mismo que los servidores con otra nomenclatura que realizan igual actividad esencial en dependencias departamentales.
LA APELACIÓN
Las partes apelaron la sentencia del Tribunal.
El ente territorial demandado reiteró la excepción de “falta de integración del contradictorio”, propuesta en la contestación de la demanda. Dijo que debió integrarse el litisconsorcio necesario con el Ministerio de Educación Nacional, pues de prosperar las pretensiones de la demanda es la Nación la llamada a responder con sus recursos el sobrecosto de la homologación salarial de la demandante, por cuanto el departamento es un mero administrador de la Nación y es en realidad el verdadero empleador de la actora.
Agregó que el oficio de 30 de julio de 2003, por medio del cual se negó a la actora la nivelación salarial, es un acto de trámite que no es posible estudiar en sede judicial.
La parte actora por su parte, rebate el hecho de que el Tribunal se hubiera inhibido respecto de la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año, por cuanto dichos actos contienen el reconocimiento de prestaciones periódicas, los cuales pueden ser demandados en cualquier tiempo.
Agrega que no es posible declarar la prescripción de la nivelación salarial a partir del 13 de junio de 2000, como lo hizo el Tribunal, por cuanto la interrupción de los derechos tuvo lugar el 24 de noviembre de 2000 con la presentación de la demanda, lo cual implica que debe reconocerse la nivelación reclamada a partir del 24 de noviembre de 1997, es decir, desde tres años antes a la interrupción del fenómeno prescriptivo.
Explica que si bien es cierto la demanda inicial presentada el 24 de noviembre de 2000 fue rechaza por indebida acumulación de pretensiones, los autos de 12 de junio y 6 de noviembre de 2003 mantuvieron para todos los efectos legales la fecha de la demanda inicial, situación que permite mantener la interrupción de la prescripción desde la fecha de presentación de la demanda inicial.
Manifiesta que no es afortunada la decisión de sumar la prima técnica al salario devengado para luego proceder a comparar el guarismo resultante con la remuneración salarial que le corresponde en la planta de personal del departamento, pues ello equivale a darle naturaleza salarial a la prima técnica por evaluación de desempeño.
Agotado el trámite procesal de la segunda instancia y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer la legalidad de los actos administrativos por los cuales el Departamento de Casanare negó a la demandante la nivelación salarial con relación a los empleados del departamento.
En primer lugar determinará la Sala si la Nación -Ministerio de Educación- debió ser llamada al proceso como litisconsorte necesario, atendiendo los argumentos del departamento de Casanare quien alega que aquel es el real empleador de la actora y este es mero administrador.
Al respecto se dirá que tales razones carecen de validez, pues debe tenerse en cuenta que cuando el departamento incorporó a la actora a su planta de personal adquirió la calidad de empleador y, por ende, la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes.
Además, porque en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.
En segundo término se referirá la Sala a la decisión inhibitoria frente a la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 575 del mismo año expedidos por el Gobernador del Departamento, fundada en que se trata de actos de contenido general pasibles de la acción de nulidad simple que puede ser ejercida en cualquier tiempo, y que otorgarles una connotación particular implicaría que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba caducada, pues para la fecha de presentación de la demanda habían trascurrido más de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para su demanda.
Frente a este argumento del a quo, la parte actora alega que dichos actos debieron ser objeto de decisión de mérito, en razón de que son actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas y pueden ser demandados en cualquier tiempo.
En relación con los citados actos administrativos -Ordenanza 115 de 1997 y Decretos 573 y 575 de 1997- esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse[1] en el sentido de que si bien “en principio” son típico actos administrativos de carácter general, en cuanto no identifican en su contenido de manera particular a las personas que van a formar parte de la nueva planta de personal, lo cierto es que periten inferir una afectación particular. En el caso de la Ordenanza 115, cuando el parágrafo tercero de su artículo 15 señaló que “Los funcionarios a cargo del Situado Fiscal conservan su nivel salarial, prestacional y aumentos de acuerdo al nivel nacional”; y los Decretos 573 y 575 de 1997, cuando al disponer la incorporaron a la planta de personal del Departamento a los empleados del Fondo Educativo Regional, el Centro Experimental Piloto y la Oficina Seccional de Escalafón, relacionaron el nombre de los empleados que la conformarían y les fijaron el régimen salarial y prestacional distinto a sus pares territoriales.
En estas condiciones, es posible que frente a los mencionados actos la Sala se pronuncie de mérito, en el sentido de estudiar su inaplicación por vía de inconstitucionalidad (art. 4 de la Constitución Política), por cuanto sus contenidos tienen relación directa con las pretensiones de la demanda. En otras palabras, en el evento de que se profiera una decisión favorable a las pretensiones de homologación salarial será necesario inaplicar los actos de contenido general que establecieron que el régimen salarial y prestacional de los incorporados sería el del orden nacional.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala asumirá el estudio de fondo del proceso.
Para el efecto debe recordarse que conforme al proceso de descentralización administrativa de la educación, el personal que venía prestando sus servicios a la Nación, por virtud de la Ley 60 de 1993 debía quedar bajo la responsabilidad del respectivo departamento o distrito, mediante la incorporación de dichos empleados a la planta de personal del ente territorial.
El numeral 5 del artículo 3 de la Ley 60 de 1993 asignó a los departamentos la competencia para:
“[…] Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes”.
A juicio de la Sala, dicha incorporación no supone un procedimiento plano en el que la entidad territorial simplemente se limite a incluir en su planta de personal los empleados que estaban a cargo de la Nación, sin detenerse a comparar los requisitos, funciones y clasificación exigidos por la planta de personal del departamento. La incorporación implica un proceso de homologación en el que la inclusión de los empleados nacionales debe ajustarse a las condiciones de tipo nominal, funcional y remunerativo, previstas para los empleados territoriales. Dicho proceso conlleva la correspondiente homologación de cargos, consistente en reajustar la estructura orgánica y funcional por parte del departamento, tomando en cuenta además del aspecto formal de los empleos, su clasificación, la naturaleza de las funciones y los requisitos para su ejercicio, de conformidad con los manuales respectivos.
La Subsección B de esta Sección, al resolver un caso de similares connotaciones dijo:
“De manera que aquellas homologaciones que cayeron en el campo de la liberalidad, que se apartaron de los criterios de igualdad -“a trabajo igual, igual salario”- o de equivalencia que debían presidir las incorporaciones y representan un mayor valor, necesariamente deberían estar a cargo de la respectiva entidad territorial, pues si el deber legal de recibir el personal se traducía en una facultad reglada para confrontar los requisitos, funciones, etc. de los empleos, las consecuencias presupuestales producto de homologaciones desproporcionadas y por tanto alejadas de la equivalencia, deben correr por cuenta de la entidad territorial respectiva que tomó la decisión.
Cuando la entidad territorial en el proceso de incorporación y en especial en la Ordenanza 115 de 1997 y los Decretos 573 y 573 del mismo año preservó el régimen salarial y prestacional del orden nacional para los empleados incorporados, el cual es inferior al régimen de los departamentales, no homologó dichos cargos e infringió principios de orden constitucional como la igualdad, la remuneración mínima vital y móvil, y el de la proporcionalidad entre la cantidad y calidad de trabajo, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Dicha situación conlleva a que la entidad territorial sea la responsable de suplir y costear dicha desigualdad, pues no existen razones que justifiquen un tratamiento diferenciado entre servidores que desempeñan unas mismas funciones y tiene las mismas responsabilidades a la hora de prestar el servicio”[2].
En el presente caso el Tribunal determinó, mediante cuadro comparativo, que a la actora se le estaba dando un tratamiento discriminatorio frente a sus pares operativos, pues a pesar de realizar las mismas funciones asignadas a los empleados de la planta global departamental, devengaba una remuneración inferior.
Al analizar el acervo probatorio, la Sala confirma que la demandante logró demostrar que ejecutaba labores oficiales iguales a las de un empleado departamental, de su mismo nivel laboral, circunstancia que impone dar aplicación al principio de “salario igual a trabajo igual”.
De conformidad con lo reglado por el artículo 177 del C. de P.C. es deber de las partes probar el supuesto de hecho en que se funda la pretensión que, a su vez, está amparada en una norma jurídica, y en este proceso se probó, de manera cierta y verídica, que la demandante, aparte de fungir nominalmente el empleo de Auxiliar de Servicios Administrativos de nivel nacional, ejecutaba tareas oficiales iguales a las de una Auxiliar de Servicios Generales de nivel departamental.
En este punto resulta relevante traer a colación el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en relación con los procesos de homologación que se dieron como consecuencia de la descentralización de la educación.
“(…)
“Considera la Sala que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían y deben recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. Resalta la Sala que, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, el Constituyente atribuyó al Congreso en relación con el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de este orden, entre otras facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal. Así, lo que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia, de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre los servidores nacionales y los territoriales, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 12 de la ley 4ª de 1992: "El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional". Sin perjuicio de lo anterior, las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía constitucional, tenían y tienen la facultad de señalar el régimen salarial de sus servidores, pero dentro de los límites establecidos por el Gobierno mediante decretos desarrollo de la ley marco, Por tanto todo incremento que supere este límite contraría la Constitución y la ley.
- Asunción de costos
“(…)
“Con arreglo al artículo 3º del Acto Legislativo No. 1 de 2001, que modificó el artículo 357 de la Constitución, el Sistema General de Participaciones debió comprender en la base inicial, a 1º de noviembre de 2000, los costos provenientes de la homologación e incorporación del personal administrativo realizada por las entidades territoriales con fundamento en la ley 60 de 1993. Si así no se hizo y los mayores costos por los conceptos mencionados provienen de homologaciones realizadas conforme a la normatividad aplicable para la adopción de las plantas, la Nación debe asumirlos; de lo contrario, serán de cargo de los departamentos. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, responderá con sus recursos propios.
“(…)”.[3]
En ese orden, como lo ordenó el Tribunal, corresponde al Departamento de Casanare nivelar salarial y prestacional a la actora, quien se desempeña como Auxiliar de Servicios Generales Código 605, Grado 1 con el empleo de Auxiliar de Servicios Generales Código 5015, Grado 2 de la planta de personal del Departamento.
En consecuencia, la Sala inaplicará por vía de excepción de inconstitucionalidad el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ordenanza 115 de 1997 y los artículos 2 del Decreto 573 de 1997 y 2 del Decreto 575 del mismo año.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de la parte actora, según la cual la prima técnica no debió haberse tenido en cuenta como factor salarial para efectos de la homologación ordenada, pues dicha prestación no tiene carácter salarial, sino de tipo social, la Sala desestima tal petición, pues la mención que hizo el Tribunal acerca de la prima técnica fue solamente para demostrar la diferencia salarial entre el cargo ocupado por la actora y los empleos de la planta de personal del Departamento, sin que ello signifique que haya determinado que la prima técnica constituye factor salarial. Su alusión es de índole práctico, pues en la orden del fallador de primera instancia se ordena la nivelación salarial de manera general y abstracta. En consecuencia, no resulta de recibo el cargo por este concepto.
Respecto de la reclamación de los perjuicios extrapatrimoniales por los padecimientos y sufrimientos soportados por la actora como consecuencia de no habérsele homologado salarialmente con un empleado del Departamento, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se encuentra prueba que demuestre tal perjuicio. En efecto, sólo se encuentra en el plenario la simple afirmación de la actora de que sufrió unos perjuicios, lo cual no es suficiente para su reconocimiento.
En relación con la petición de condenar en costas a la entidad demandada, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, previó que “en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso […]”.
En el presente asunto, no hay lugar a tal declaración condenatoria, pues no se encuentra que el Departamento de Casanare que haya tenido una conducta, dilatoria, temeraria y abusiva de las atribuciones y derechos procesales.
Finalmente, respecto de declaratoria de prescripción, la Sala encuentra lo siguiente:
La controversia fue propuesta inicialmente el 24 de noviembre de 2000, mediante demanda acumulada presentada en conjunto con servidores que se encontraban en situación similar a la de la actora.
En autos de 12 de junio y 6 de noviembre de 2003, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por encontrar la indebida acumulación de pretensiones, y “para precaver el escollo de la caducidad”, mantuvo como fecha de presentación de las demandas el 24 de noviembre de 2000 (folio 188).
Posteriormente, la parte actora de manera individual presentó demanda el 24 de noviembre de 2003. En ella se incluyó como pretensión la nulidad del oficio sin fecha notificado el 30 de julio de 2003, por medio del cual la entidad demandada dio respuesta a la petición del 13 de junio del mismo año, fecha que tuvo en cuenta el Tribunal para calcular la prescripción trienal de la nivelación salarial.
En tales condiciones, la Sala encuentra improcedente la petición de contabilizar la prescripción a partir de la fecha de la presentación de la demanda inicial -24 de noviembre de 2000-, por cuanto la reclamación que en verdad interrumpió el término prescriptivo fue la que se realizó el 13 de junio de 2003 ante la autoridad competente que en este caso es el Departamento de Casanare, tal como lo exige el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 al decir que “[…] El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, […]l”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia de 28 de septiembre 2006 del Tribunal Administrativo de Casanare, el cual quedará así:
INAPLÍCANSE por inconstitucionales el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ordenanza 115 de 1997 y los artículos 2 del Decreto 573 de 1997 y 2 del Decreto 575 del mismo año, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONFÍRMASE la sentencia en lo demás.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencias del 6 de diciembre de 2007, expedientes Nos. 0040-07 y 0041-07, M.p. Alejandro Ordoñez Maldonado.
[2] Expediente 0041-07 ya citado
[3] Concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, M.p. Flavio Augusto Ramírez Arce.