INDEMNIZACION - Debe existir un daño antijurídico cierto y concreto
Para que proceda la indemnización, debe existir un daño antijurídico, cierto y concreto, siendo por ello, un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe así mismo allegar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. No basta en consecuencia con afirmar, sino que es necesario aportar la prueba que así lo demuestre.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 117
CONDENA EN COSTAS - Debe existir una conducta temeraria o dilatoria
En relación con la omisión del Tribunal de condenar en costas a la entidad demandada por la demora en la expedición de las copias del proceso disciplinario, debe precisar la Sala que lo que da lugar a ello es el hecho de que una parte sea vencida en el proceso y haya asumido una actitud que en sentir del fallador lo haga acreedor a tal sanción. En el presente caso la conducta asumida por esta entidad no fue dilatoria ni temeraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 85001-23-31-000-2005-00297-01(2039-07)
Actor: JORGE PRIETO RIVEROS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.
ANTECEDENTES
El señor Jorge Prieto Riveros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Casanare la nulidad de los fallos disciplinarios de 4 de octubre y 15 de diciembre de 2004, proferidos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales se le impuso sanción consistente en multa por la suma de $17.629.200, así como del Decreto proferido por la Gobernación de Casanare por medio del cual se dio cumplimiento a los anteriores actos.
A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación a reconocerle y pagarle todos los perjuicios de orden material y moral causados por la sanción impuesta.
Como hechos en que sustenta sus pretensiones, señala:
Fue elegido como Gobernador del Departamento de Casanare, para el periodo constitucional comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000.
En consideración a un escrito remitido por la Asesora Jurídica de la Contraloría del Departamento de Casanare, la Procuraduría General de la Nación inició investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios del Departamento de Casanare, entre ellos al actor, formulándole pliego de cargos, por haber suscrito en el mes de diciembre de 1999 contratos para el arreglo y mantenimiento de la carretera Yopal – Tilodirán - Algarrobo, en el municipio de Yopal – Casanare mediante contratación directa por la suma de $ 1.368.987.890, sobrepasando el límite de la menor cuantía y eludiendo el proceso licitatorio y los requisitos que para el efecto exige la Ley.
La Procuraduría consideró que debieron someterse a un único proceso de selección, por licitación pública, para asignarlos a un solo contratista, por tratarse de negocios jurídicos relacionados con un mismo objeto.
Indicó que por quince (15) años el mantenimiento de la carretera aludida venía ejecutándose por tramos, siendo realizada directamente por la Gobernación y que la única contratación directa realizada por ésta fue la compra de materiales y de algunas obras complementarias, con el fin de ahorrar costos y no para evitar el trámite licitatorio.
Los actos demandados se profirieron sin mayores fundamentos jurídicos y sin analizar el material probatorio obrante en el expediente, pues no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Oficina Jurídica, de Obras y de la Secretaría General, en el que se acordó que para dicha obra no se necesitaba licitación pública y que podía hacerse directamente, es decir, que podían suscribir los contratos que fueren necesarios para la realización de la misma.
Indica que con ocasión de los actos administrativos demandados no sólo se le causaron perjuicios materiales, sino también perjuicios morales que atañen al buen nombre y al honor. Así mismo, la acción disciplinaria prescribió por haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos que fueron materia de investigación, hasta que le fue notificado el fallo de segunda instancia.
Concluye expresando que aunque la acción disciplinaria prescribió, figura que fue decretada de oficio por la Procuraduría General de la Nación mediante providencia de 29 de junio de 2006, omitió en su decisión dejar sin efectos los actos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos 1, 21 y 29.
- Ley 734 de 2002: Artículos 6, 8, 30, 128, 141, 142.
- Código de Procedimiento Penal: Artículo 232.
Los actos acusados trasgredieron el principio a la dignidad humana, en cuanto se le juzgó con fundamento en subjetivismos y no se valoró adecuadamente la prueba, se presumió su culpabilidad y no se tuvieron en cuenta las peticiones de la demanda vulnerando el derecho al debido proceso.
El acto sancionatorio notificado el día 18 de enero de 2005 se encontraba prescrito, al haber transcurrido más de los cinco años establecidos en la Ley 734 de 2002, pues los hechos objeto de la acción disciplinaria ocurrieron entre los días 16 a 30 de diciembre de 1999, situación que lleva a la pérdida de toda competencia para sancionar al investigado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda al considerar que cuando se produjeron las decisiones de primera y segunda instancia, se fundamentaron en el caudal probatorio obrante en el expediente, probándose la vulneración de los deberes que como servidor público tenía el demandante y la afectación de la función pública como bien jurídico tutelado.
No se probó la existencia del daño que afirma el demandante, ni su nexo causal con los fallos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, de la misma manera no se vulneró su derecho de defensa, ni el debido proceso, pues se cumplió con el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General de la Nación y ordenó a la Oficina de Registro y Control de esta entidad anotar la respectiva sentencia en el “SIRI” para que surta sus efectos y negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró que en esta instancia no se pueden discutir los presupuestos interpretativos que aplicó la autoridad disciplinaria para decretar la prescripción de oficio ya que es un hecho cierto e irrebatible, decretado a través del acto de 29 de junio de 2006.
Por lo anterior, no es posible privar al demandante de garantías ya otorgadas siendo procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, declarar la nulidad de los actos demandados, pues como consecuencia de la declaratoria de la prescripción ya no rigen y deben desaparecer desde la fecha de expedición..
Frente al restablecimiento del derecho y los perjuicios reclamados, consideró que no existía prueba suficiente que permitiera determinar en qué consistió la afrenta o en qué forma se injurió al demandante o se menoscabó su dignidad, o qué hecho público que produjo escarnio injustificado se dio con las decisiones.
RECURSO DE APELACION
A folios 215 y 219 del cuaderno principal del expediente obran los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
La parte actora
El señor Jorge Prieto Riveros solicita que sean revocados los numerales 3° y 4° de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 16 de agosto de 2007 y en su lugar se condene a la Nación –Procuraduría General a reconocer y pagar los perjuicios solicitados en la demanda.
Su inconformidad se fundamenta en el hecho de que el Tribunal no hizo manifestación alguna sobre la reparación del daño emergente y los perjuicios morales ocasionados a raíz de la investigación, cuya cuantía equivale a $181.600.000. Así mismo, solicita se condene en costas a la Procuraduría General de la Nación, debido a los gastos en que incurrió dentro de las actuaciones administrativa y judicial.
La parte demandada
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación solicita la revocatoria de la providencia materia del litigio para que en su lugar se condene al demandante a cumplir con la sanción impuesta por esta entidad.
Asegura la entidad demandada que si bien de manera oficiosa decretó la prescripción de la acción disciplinaria, lo cierto es que esta se produjo el 29 de diciembre de 2004 y el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de diciembre del mismo año, es decir, que aún no se encontraban prescritos los hechos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare, al considerar que la entidad demandada aceptó la prescripción de la acción disciplinaria y que dicho acto no fue demandado, por lo cual no puede ser objeto de control.
De igual manera, no se encuentran acreditados los perjuicios reclamados y no hay lugar a condenar en costas pues la entidad demandada no asumió una conducta dilatoria ni temeraria.
Para resolver, se
CONSIDERA
Se demandan los fallos disciplinarios de 4 de octubre de 2004 y 15 de diciembre de 2004, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación impuso sanción de multa al actor y el decreto proferido por la Gobernación de Casanare por medio del cual se ejecutó la sanción.
Considera el actor que dichos actos transgreden el principio a la dignidad humana, por cuanto se le juzgó con fundamento en subjetivismo, no se valoró adecuadamente la prueba y se presumió su culpabilidad.
Afirma igualmente que para la fecha en que se expidió el acto sancionatorio, la acción se encontraba prescrita pues habían trascurrido más de los 5 años establecidos en la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, el Tribunal anuló los actos acusados por considerar que al haberse declarado prescrita la acción, los actos sancionatorios debían desaparecer del mundo jurídico desde su expedición.
Tanto la Entidad como el actor apelaron la anterior sentencia.
La primera por considerar que la acción no había prescrito y el segundo por que el Tribunal no hizo manifestación en relación con los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados.
Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente:
En relación con la inconformidad de la Entidad demandada, la Sala no se pronunciará en atención a que media un acto administrativo proferido el 29 de junio de 2006, por el cual “de oficio” la Entidad demandada declaró que el fenómeno de la prescripción había afectado la acción disciplinaria adelantada contra el actor.
En efecto a folio 134 del expediente obra el acto que en fecha 29 de junio de 2006 expidió la Sala Disciplinaria conformada por los Procuradores 1º y 2º Delegados, decretando la prescripción de la acción disciplinaria.
Tal decisión, la tomó en consideración a que al actor se le declaró responsable disciplinariamente de las conductas referidas a los contratos 408 del 28 de diciembre, S30 del 30 de diciembre y S64 del 30 de diciembre todos de 1999, es decir, que la acción prescribía el 30 de diciembre de 2004, y el fallo de segunda instancia le fue notificado el 18 de enero de 2005, trascurrido más de los 5 años desde la comisión de la falta.
El anterior acto se encuentra en firme y por lo mismo goza de la presunción de legalidad que reviste a todos los actos administrativos, además de que no fue objeto de demanda, razón por la cual no es de recibo la argumentación expuesta por la Entidad en el sentido de que la acción no estaba prescrita, porque tal declaración, sólo podría hacerse dentro de un proceso en el que se cuestione la legalidad o ilegalidad de dicho acto.
Por lo anterior, no asiste razón a la Entidad demandada y por este aspecto habrá de confirmarse la sentencia apelada.
Por su parte, el apoderado del actor señala que a éste le asiste derecho al restablecimiento solicitado, por cuanto con la acción disciplinaria se le ocasionaron perjuicios que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de dictar la sentencia apelada.
Solicita en consecuencia, además del pago de perjuicios, que la entidad demandada sea condenada en costas por los gastos en que incurrió para la defensa de sus intereses dentro de la actuación administrativa y judicial.
No le asiste razón a la parte actora y por lo tanto se confirmará la providencia del Tribunal, pues no fue probado dentro del expediente la presencia de los daños que alega.
En efecto, para que proceda la indemnización, debe existir un daño antijurídico, cierto y concreto, siendo por ello, un imperativo que quien alegue sufrirlo, debe así mismo allegar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. No basta en consecuencia con afirmar, sino que es necesario aportar la prueba que así lo demuestre.
Ante la ausencia absoluta de prueba al respecto, la Sala confirmará por este aspecto la sentencia apelada.
Finalmente, en relación con la omisión del Tribunal de condenar en costas a la entidad demandada por la demora en la expedición de las copias del proceso disciplinario, debe precisar la Sala que lo que da lugar a ello es el hecho de que una parte sea vencida en el proceso y haya asumido una actitud que en sentir del fallador lo haga acreedor a tal sanción. En el presente caso la conducta asumida por esta entidad no fue dilatoria ni temeraria.
Por el contrario, si bien hubo alguna demora en la expedición de las copias, tal situación quedó aclarada por medio del oficio de 23 de enero de 2007 (folio 161 cuaderno principal del expediente), en el que la Entidad explicó las razones, poniendo en conocimiento con anterioridad el valor de las mismas, lo que desvirtúa la afirmación realizada por la parte actora, pues no se evidencia tal conducta dilatoria y temeraria, cumpliendo a cabalidad con las cargas procesales que le impone la Ley, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Prieto Riveros contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
RECONÓCESE personería al doctor Clodomiro Rivera Garzón como apoderado de la Procuraduría General de la Nación y al doctor Ambrosio Niño Córdoba como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos de los poderes conferidos a folios 266 y 254 del expediente respectivamente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO