DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la petición

 

Observa la Sala que aunque la Comisión Nacional del Servicio Civil en efecto incurrió en una conducta que generó la conculcación del derecho fundamental de petición, al notificar la respuesta de la solicitud elevada por la petente 5 meses después de su presentación, dicha situación ya fue superada, por lo que se presenta en el sub lite la figura de carencia actual de objeto, por hecho superado. De importancia resulta indicar, que ésta figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el Juez de Tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del Juez Constitucional.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,  y sentencia T-428 de 1998.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01254-01(AC)

 

Actor: GLORIA IRLANDA SALAZAR MEDINA

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora, contra la Sentencia del 29 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto dentro de la Acción de Tutela en referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la Autoridad accionada.

 

 

 

Del escrito de Tutela, se sintetizan los siguientes,

 

  1. Hechos

 

2.1 Manifestó, que en calidad de concursante inscrita en la Convocatoria 001 de 2005, el 18 de abril de 2011 elevó derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que le fuera asignado un empleo, en razón a que había superado los exámenes en la prueba 218 de Servicios Públicos.

 

2.2 Sostuvo, que a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, es decir, el 19 de agosto de 2011, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Autoridad requerida, por lo que pidió al Juez Constitucional, conceder el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le suministre una respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento elevado.

 

  1. Contestación de la solicitud de Tutela.

 

3.1 Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Señaló, que una vez revisados los antecedentes administrativos del caso y las bases de datos y correspondencia de la Entidad, pudo verificar que no se ha radicado derecho de petición por parte de la accionante el 18 de abril de 2011; sin embargo, halló un escrito petitorio adiado el 21 de febrero del año en curso y radicado bajo el número 07319.

 

Indicó, que mediante Oficio No. 10763 del 1° de abril de 2011, la Comisión resolvió de fondo la solicitud elevada por la señora Gloria Irlanda Salazar Medina, por lo que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

 

 

  1. El fallo impugnado.

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 29 de agosto de 2011, declaró la carencia actual de objeto por existir hecho superado.

 

Inicialmente indicó, que no resultó probado que la actora hubiera elevado derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil el 18 de abril de 2011 como lo afirmó en el escrito de Tutela; sin embargo, tal y como lo informó la Autoridad accionada y como se desprende de los anexos aportados por la señora Gloria Irlanda Salazar Medina, ésta radicó un escrito ante dicha Entidad el 17 de febrero de 2011, documento sobre el cual centró el debate jurídico.

 

Frente a este, la Autoridad accionada aportó prueba del Oficio No. 010763 del 1° de abril de 2011, enviado a la dirección de notificaciones informada por la petente, a través del cual se le dio respuesta a lo solicitado en el derecho de petición presentado, por lo que estimó la Sala que cesó la vulneración del derecho fundamental invocado en protección.

 

  1. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora la impugnó, reiterando la vulneración de su derecho fundamental, pues el oficio, que indica la Comisión Nacional del Servicio Civil, que envió el 1° de abril de 2011, le fue notificado el 24 de agosto de la misma anualidad, y que además, la información allí suministrada es incorrecta y de mala fe, en el entendido de que a pesar de indicarle que puede continuar con el cronograma y realizar la escogencia de empleo específico asociado a la prueba para la que aplicó, le indican las consecuencias que podría acarrear el hecho de no efectuar la inscripción del cargo dentro de los términos concedidos para ello.

 

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

 

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

  1. Problema jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil, ha vulnerado o amenazado el derecho fundamental de petición de la señora Gloria Irlanda Salazar Medina.

 

  1. Fundamentos de la decisión.

 

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las Autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la Ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las Autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[1].

 

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales[2]. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la Autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y diez (10) días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la Autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes.

 

Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

 

Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el actor no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

 

3.1 Del caso concreto.

 

En el sub lite, se encuentra demostrado que la señora Gloria Irlanda Salazar Medina elevó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 17 de febrero de 2011, como consta en la guía de envío visible a folio 8 del expediente, dentro del cual solicitó:

 

… aprobé los exámenes de la convocatoria 001 de 2005 en la prueba 218 de Servicios Públicos, sin que a la fecha se me hubiera asignado algún cargo.

Mis pretensiones con esta petición es que se me tenga en cuenta en dicha convocatoria, siendo escuchada por este medio porque no me ha sido posible otro, ya que me siento muy perjudicada porque en el momento no tengo empleo, siendo madre cabeza de hogar; tengo una hija la cual recibe tratamiento siquiátrica y medicamentos muy costosos y esenciales para su salud. (…)”. (fl. 7). (sic). 

 

Asimismo se advierte, que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Oficio No. 2011EE010763 adiado el 1° de abril del presente año, donde le informa la petente lo siguiente:

 

Revisada las bases de datos de la Convocatoria 001 de 2005, se constató que usted se encuentra inscrita a la prueba No. 218 referente a SERVICIOS PUBLICOS: TECNICO, TECNICO OPERATIVO, AUXILIAR DE TECNICO, OPERARIO CALIFICADO, OPERARIO, la siguiente etapa de acuerdo a la Resolución arriba citada, es la actualización de documentos, en la cual podrá adjuntar los documentos que considere a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos del empleo al cual se inscriba, así como para efectos de ser tenidos en cuenta en la calificación de análisis de antecedentes, o si lo prefiere, para actualizar lo que ya haya presentado.

 

De manera que, la invitamos a continuar con el cronograma y realizar la escogencia de empleo específico asociado a la prueba de la cual usted aplicó, dentro de las fechas establecidas en al Resolución No. 0140 de 2011, confrontando que cumpla con los requisitos mínimos de estudio y experiencia previstos para el empleo en el cual se inscriba, de acuerdo a su perfil; le recuerdo que es responsabilidad de cada aspirante realizar su inscripción a empleo específico.

 

En virtud de lo manifestado y teniendo en cuenta que usted se encuentra habilitada para hacer escogencia de empleo, la instamos a verificar la OPEC de grupo II a fin de que en las fechas establecidas por el cronograma de actividades adoptado mediante Resolución 140 de 2011, realice escogencia de empleo, teniendo en cuenta que se asocie a la prueba por usted presentada y en el que cumpla con los requisitos mínimos para su desempeño. (…)”. (fl. 41 y ss.). (sic).

 

Dicho oficio, fue impuesto en la planilla de envíos el 24 de agosto de 2011, como consta en el folio 43 del expediente.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Sala que aunque la Comisión Nacional del Servicio Civil en efecto incurrió en una conducta que generó la conculcación del derecho fundamental de petición, al notificar la respuesta de la solicitud elevada por la petente 5 meses después de su presentación, dicha situación ya fue superada, por lo que se presenta en el sub lite la figura de carencia actual de objeto, por hecho superado.

 

De importancia resulta indicar, que ésta figura puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier decisión emitida por el Juez de Tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una decisión frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del Juez Constitucional.

 

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

 

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

 

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

 

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[3]

 

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de Tutela demuestren que aunque en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías Constitucionales de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el Juez de Tutela de la situación en concreto y su “posible superación”.

 

Bajo el anterior marco, estima la Sala que la respuesta otorgada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, contrario a lo afirmado por la petente en relación a que en su criterio resulta carente de argumentos y de mala fe, abarca la solicitud por ella elevada el 17 de febrero de la presente anualidad, como quiera que le indica que puede continuar en la siguiente etapa del concurso, y le hace saber las consecuencias que acarrea la omisión de selección del cargo al que aspira. Se considera entonces, que dicha salvedad no constituye ningún tipo de amenaza contra la actora, por el contrario, se le está informando de manera completa el trámite que debe observar para continuar y validar su participación del concurso, previniéndola de incurrir en alguna de las conductas que indefectiblemente la retirarían del mismo.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala comparte el criterio del a quo en cuanto en el presente asunto se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado, y en ese orden, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

No obstante, el hecho de que la Comisión Nacional del Servicio Civil se haya demorado más de 5 meses en dar respuesta al derecho de petición elevado, es una circunstancia que no puede dejarse pasar por alto, dado que aunque en la actualidad dicho escrito petitorio se encuentra satisfecho, se configuró una flagrante transgresión del derecho fundamental invocado en protección, por lo que la Sala estima necesario exhortar a la Autoridad accionada para que en adelante, cumpla con el deber Constitucional y legal de brindar una respuesta clara, precisa y oportuna de los derechos de petición que ante ella se elevan.

 

Además, se compulsarán copias íntegras del presente expediente de Tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la posible falta disciplinaria en que haya podido incurrir el funcionario responsable.

 

 

III.DECISION

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

  1. CONFIRMASE la Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la Acción de Tutela promovida por la señora Gloria Irlanda Salazar Medina contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

  1. EXHORTESE a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que en lo sucesivo cumpla con su deber Constitucional y legal de atender de manera clara, precisa y oportuna los derechos de petición que ante ella se eleven.

 

III. COMPULSENSE copias íntegras de la presente Acción de Tutela a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue la posible falta disciplinaria en que haya podido incurrir el funcionario responsable.

 

  1. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

  1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCON                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1]   Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

[2] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.

[3]Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015