CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01090-01(AC)

 

Actor: MARIA ESNEDA BOLIVAR LOPEZ

 

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 2 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción de tutela la señora María Esneda Bolívar López solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la honra, presuntamente vulnerados por el municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son los siguientes:

 

El 1º de diciembre de 1958 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante Acuerdo Municipal No. 28 de 1958 adquiere un terreno con el fin de indemnizar a los propietarios afectados por las obras del proyecto de agua blanca.

 

Dicha urbanización fue nombrada como “puerto nuevo”, e incluida como barrio mediante Acuerdos Municipales Nos. 49 de 1964 y 15 de 1988, por contar con la infraestructura de servicios públicos.

 

El 3 de septiembre de 1998 el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali dio respuesta a las solicitudes de inversión social en la urbanización, aduciendo que el barrio se encuentra en alto riesgo debido a que está localizado al borde del río Cauca y del farillón, sitio propenso a crecientes e inundaciones.

 

Desde 1980 es propietaria de un lote en la urbanización puerto nuevo, en relación con el cual ha venido efectuando los pagos de impuesto predial y de valorización. En dicho sector se han presentado inundaciones debido a las crecientes del río Cauca, razón por la que el municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca son responsables del alto riesgo en que está la urbanización “puerto nuevo”.

 

OBJETO DE LA TUTELA

 

Demanda la parte actora lo siguiente:

 

 

“se le ORDENE LA MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA RESARCIR EL ALTO RIESGO INDEMNIZÁNDOME EN LAS CONDICIONES DE IGUALDAD REAL, JUSTA Y EFECTIVA CON EL FIN DE RESTITUIR MI DERECHO A TENER UNA VIVIENDA DIGNA Y POR ENDE MEJOR CALIDAD DE VIDA ” (folio 38)

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Directora del Departamento Administrativo de Planeación Municipal afirmó que la condición de alto riesgo no obedece a una acción de la administración, sino a la condición física del terreno la cual está plenamente documentada. Por esa razón el municipio debe acoger, dentro de su normatividad, las restricciones que la autoridad ambiental ha establecido.

 

De otro lado, el Acuerdo No. 069 de 2000, por medio del cual se adoptó el plan de ordenamiento territorial de Santiago de Cali, incorporó dentro de su estructura jurídica las disposiciones legales que rigen para las áreas de protección de los grandes cuerpos de agua, como lo es el río Cauca, tal como lo establece la Ley 200 de 1936, en concordancia con el Decreto No. 2278 de 1953, sobre las franjas forestales protectoras.

 

El derecho a la vivienda digna no es fundamental, se trata de un derecho asistencial de contenido económico, que se enmarca dentro de la obligación que tiene el Estado de promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de los programas de vivienda.

 

El Director Territorial de la Dirección Regional Ambiental  de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, sostiene que en manera alguna se prueba la vulneración de los derechos fundamentales que la señora Bolívar López aduce como violados, y mucho menos los relacionados con la entidad, pues según su naturaleza jurídica nada tiene que ver con la adquisición de predios de particulares.

 

Así mismo el mecanismo judicial para que se logre el resarcimiento con indemnización de perjuicios por presuntas irregularidades, es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de las acciones ordinarias y no del mecanismo de tutela. Solicita en consecuencia, se denieguen las pretensiones y condenas solicitadas por parte actora.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Esneda Bolívar López, con las argumentaciones que se exponen a continuación:

 

Resaltó que la pretensión encaminada a que se ordene el resarcimiento económico por los perjuicios presuntamente ocasionados a la accionante no es procedente mediante esta acción, comoquiera que ello llevaría a desconocer los lineamientos que han sido determinados para tal fin en la Ley, es decir, a obviar los medios de defensa judiciales a través de los cuales puede solicitar que se determine la eventual responsabilidad de la administración en la ocurrencia del daño.

 

En el presente asunto tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba que así lo acredite.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Inconforme con la decisión anterior la demandante la impugnó, reiteró que lo que se ha pretendido es solicitar la protección de los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso de las actuaciones administrativas y a la igualdad en derechos y condiciones los cuales considera vulnerados en los términos de los hechos narrados en la demanda, por parte del municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

 

El presente asunto se contrae a establecer si existió vulneración de los derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad y a la honra, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento:

 

La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela ha sido consagrada con el fin de amparar los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos. Es una institución residual a la que no le está dado desconocer el principio del juez natural, y por lo tanto debe ceñirse al ordenamiento jurídico vigente, lo cual significa que no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la ley, encaminado a obtener la protección de los derechos demandados ante las  jurisdicciones que nos rigen.

 

En el asunto objeto de examen, el conflicto existente entre la demandante, el Municipio de Santiago de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, se da respecto de los perjuicios que se le han ocasionado por las continuas inundaciones que se presentan en el sector donde adquirió un inmueble y que considera como responsables a las entidades accionadas.

 

Por lo anterior la presente acción es improcedente, pues se ha reiterado que la misma no procede cuando el peticionario dispone de otro medio para la defensa judicial del derecho que alega como violado, excepto cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Se ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe tomar el lugar de los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Sólo en el evento de que el juez constitucional a través de una valoración que debe hacerse en concreto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la situación del afectado eventualmente con la acción o la omisión, determine que no existe mecanismo alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una condena positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, procede la acción de tutela.

 

Es claro que en este caso existe un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, por lo tanto la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual o subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no está demostrado dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la misma, para la protección del derecho que se considera vulnerado, es improcedente.

 

Así las cosas, debía la señora Bolívar López probar la existencia del perjuicio irremediable. No basta la sola afirmación para que proceda la acción como mecanismo transitorio. En este caso, se repite, no se probó la ocurrencia del mencionado perjuicio, que ha sido definido por la Corte Constitucional como el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior.

 

Asimismo, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando el perjuicio sea inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; cuando las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; que el daño o menoscabo sea grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y que la urgencia y la gravedad determinen que la acción de tutela es impostergable. (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.).

 

Coinciden la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación en señalar que cuando la ley ha establecido otras posibilidades de acudir ante los jueces, siempre que sean eficaces para la defensa de los derechos comprometidos, no cabe en principio la acción de tutela. Dado que la tutela no se interpuso con el carácter de mecanismo transitorio y no se vislumbra ningún perjuicio irremediable, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por María Esneda Bolívar López.

 

Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

F A L L A

 

CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 2 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de tutela interpuesta por María Esneda Bolívar López.

 

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                   ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015