ACCION DE TUTELA - No es un mecanismo para alterar el orden de entrega de subsidios de vivienda a la población desplazada, pero su entrega tampoco puede ser indefinida

 

Es así como la Sala concluye que el otorgamiento del subsidio de vivienda está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos específicos por parte del solicitante, sino a la disponibilidad presupuestal del Estado, y una vez cumplidos ambos, su entrega material debe obedecer a los turnos estrictamente asignados por el sistema y hasta donde el presupuesto lo permita. En ese orden de ideas, es menester que la tutelante se atenga a los turnos predefinidos para la entrega del subsidio esperado, toda vez que frente a ellos no debe haber modificación alguna (a menos que se pruebe la existencia de una condición especial que amerite tal hecho) so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de aquellas personas que, en sus mismas condiciones, están a la espera de la consecución de la partida presupuestal para obtener la ayuda de vivienda. Ahora bien, en cuanto al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de requerir al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para que informe a la tutelante la fecha en que se le entregaría la ayuda humanitaria, correspondiente al subsidio de vivienda, la Sala considera que siendo el subsidio un elemento material de protección al desplazado y a su grupo familiar, su entrega, a pesar de requerir determinadas formalidades, no debe ser indefinida, por ello, la Sala encuentra proporcional la exigencia del a quo, dado que la expectativa que desde hace tantos años tiene el hogar de la actora de obtener su casa propia, se ha visto permeada ante la ilimitada espera a que se le ha sometido, hecho que no responde a postulados de igualdad.

 

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

 SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00893-01(AC)

 

Actor: MARIA NANCY LOPEZ ZAPATA

 

Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” contra la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción de tutela de la referencia.

 

ANTECEDENTES

 

La señora María Nancy López Zapata, interpone acción de tutela con el fin lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al subsidio de vivienda digna presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - Fondo Nacional de Vivienda.

 

Expone como hechos de la tutela que es desplazada del Municipio de Granada (Antioquia) con su grupo familiar, el cual está compuesto por 5 personas entre estas menores de edad que están bajo su responsabilidad, ya que es jefe de familia; adicionalmente que hace parte de una minoría étnica.

Señala que se encuentra amparada por los Autos Nos. 092 de 2008 y 251 de 2009 de la Corte Constitucional que protegen los derechos de los niños, y por ello tiene derecho a un enfoque diferencial.

 

Se postuló en el año 2004 para el subsidio de vivienda, y en el 2008 fue clasificada, sin embargo, han transcurrido 3 años y hasta el momento no le han solucionado nada.

 

Vive en la actualidad en un asentamiento subnormal denominado Brisas del Bosque, sitio de alto riesgo que tiene orden de desalojo por parte de la Administración Municipal a cargo de la Secretaría de Vivienda.

 

Solicita el subsidio de vivienda que le corresponde ya que se encuentra en condición de desplazada por la violencia y asevera que no se le ha entregado dicho subsidio porque se aduce para ello que no hay recursos, siendo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le gira a la entidad accionada los recursos suficientes para que cumpla con sus obligaciones.

 

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 6 de julio de 2011, denegó la tutela solicitada por la señora María Nancy López Zapata, y requirió al Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA” para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, señalara a la actora la fecha prudente y razonable en que estime se entregaría la ayuda humanitaria correspondiente al subsidio de vivienda, respetando los turnos para las demás solicitudes presentadas, advirtiendo que la época en que se realice el pago, deberá corresponder a un término oportuno y sin dilaciones injustificadas.

 

Para adoptar la anterior decisión, el a quo sostuvo que la tutelante pese a señalar que es cabeza de familia y pertenecer a una minoría étnica, no aporta prueba sumaria que confirme dichas condiciones, sin embargo, Fonvivienda la registra en estado de calificado, lo que implica que sólo le resta, una vez allegados los recursos para tal fin, la entrega del subsidio, tal como ha ocurrido en procesos anteriores.

 

IMPUGNACION

 

El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA impugna la providencia de primera instancia.

 

Considera que la orden impartida resulta de improbable cumplimiento, toda vez que existen factores externos que condicionan la fijación de fechas concretas de manera individual para la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social urbano.

 

Lo anterior tiene sustento en la consecución de recursos, y en el hecho de que los subsidios de vivienda son otorgados de acuerdo al orden obtenido en la calificación y a los recursos disponibles.

 

Por otro lado, informa que terminados los procesos de asignación de subsidios de la convocatoria para desplazados del año 2007, se surte una etapa de resoluciones de recursos por parte de Fonvivienda, que modifica los turnos asignados.

 

Concluye que señalar la fecha de asignación del subsidio familiar de vivienda para el hogar tutelante, sería crear expectativas intangibles ya que la Corte Constitucional ordenó a los organismos intervinientes rediseñar la política de vivienda de interés social.

 

Por lo anterior solicita revocar el fallo de instancia.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

La Carta Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.

 

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

La señora María Nancy López Zapata pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, al subsidio de vivienda digna, la protección a la familia, la mujer y los niños, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda, al no otorgar prontamente el subsidio de vivienda al que aplicó y frente al cual obtuvo el status de calificado, es decir, cumplió con los requisitos y está pendiente de la asignación de conformidad con la disponibilidad presupuestal.

 

Cabe efectuar, en primer término, un recuento de la normatividad que gobierna el asunto relacionado con el subsidio de vivienda para la población desplazada.

 

El Decreto 951 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada, expresa en los artículos 1º y 3º, lo siguiente:

 

“ARTICULO 1o. DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA POBLACION DESPLAZADA. Tal como lo establece el artículo 6o de la Ley 3ª de 1991, el Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas que la modifiquen o adicionen. La población desplazada tendrá acceso al subsidio familiar de vivienda en las condiciones que se establecen en el presente decreto.

(…)

ARTICULO 3o. POSTULANTES. Serán potenciales beneficiarios, del subsidio de que trata el presente decreto, los hogares que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Estar conformados por personas que sean desplazadas en los términos del artículo 1o de la Ley 387 de 1997 y cumplan con los requisitos previstos en el artículo 32 de la misma ley.
  2. Estar debidamente registradas en el Registro Unico de Población Desplazada a que se refiere el artículo 4o del Decreto 2569 de 2000. (…)”

 

Por su parte, el Decreto 170 de 24 de enero de 2008 expedido por el Gobierno Nacional, reza:

 

Articulo 1°. Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto.”

 

El Gobierno Nacional expidió los Decretos 4911 de 2009 y 4729 de 2010, así como la Resolución No. 1024 de 31 de mayo de 2011, del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, que reglamentó, acorde con las nuevas circunstancias históricas, el acceso al subsidio de vivienda y la consecución de los recursos para su otorgamiento.

 

De conformidad con la normativa aplicable anteriormente relacionada, el acceso al subsidio comprende actuaciones administrativas por parte de la solicitante, como su postulación y el cumplimiento de los requisitos exigidos, y el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, a su vez, debe calificar la postulación, asignar un puntaje y un turno, para finalmente otorgar el beneficio.

 

Así las cosas, la señora María Nancy López Zapata se postuló para la obtención de un subsidio de vivienda a través de su Caja de Compensación Familiar, frente al cual obtuvo el estado de CALIFICADO, que según lo informa la Entidad accionada es aquel en que la persona cumple con todos los requisitos para acceder al subsidio, pero no le ha sido asignado por falta de recursos (fl. 2), y en ese estado, el interesado debe únicamente ede Electricaribe de 17 de diciembre de 2010, ad de su notificaciitricaribe y la Superintendencia de SErvicos star a la espera de la entrega del mismo, sin que sea necesario postularse nuevamente a convocatoria alguna para su asignación.

Es así como la Sala concluye que el otorgamiento del subsidio de vivienda está sujeto no sólo al cumplimiento de unos requisitos específicos por parte del solicitante, sino a la disponibilidad presupuestal del Estado, y una vez cumplidos ambos, su entrega material debe obedecer a los turnos estrictamente asignados por el sistema y hasta donde el presupuesto lo permita.

 

En ese orden de ideas, es menester que la tutelante se atenga a los turnos predefinidos para la entrega del subsidio esperado, toda vez que frente a ellos no debe haber modificación alguna (a menos que se pruebe la existencia de una condición especial que amerite tal hecho) so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de aquellas personas que, en sus mismas condiciones, están a la espera de la consecución de la partida presupuestal para obtener la ayuda de vivienda.

 

En este punto, vale la pena indicar que la petente no aportó material probatorio que permita vislumbrar condiciones especiales que ameriten alterar los turnos de entrega del subsidio, en otras palabras, que sus condiciones personales ameriten la asignación de una condición más ventajosa dentro del grupo de beneficiarios al que pertenece.

 

Ahora bien, en cuanto al requerimiento hecho por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de requerir al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, para que informe a la tutelante la fecha en que se le entregaría la ayuda humanitaria, correspondiente al subsidio de vivienda, la Sala considera que siendo el subsidio un elemento material de protección al desplazado y a su grupo familiar, su entrega, a pesar de requerir determinadas formalidades, no debe ser indefinida, por ello, la Sala encuentra proporcional la exigencia del a quo, dado que la expectativa que desde hace tantos años tiene el hogar de la actora de obtener su casa propia, se ha visto permeada ante la ilimitada espera a que se le ha sometido, hecho que no responde a postulados de igualdad.

 

Lo propio entonces, a fin de no hacer ilusorio e incierto el acceso al subsidio, es que la entidad otorgue tiempo probable de entrega con base en un turno numérico específico que le corresponda a la actora, para que dependiendo de las partidas presupuestales asignadas por el Gobierno Nacional, FONVIVIENDA entregue el beneficio.

 

Con base en todo lo expuesto, la Sala encuentra, como lo hizo el a quo, que no se vulneran los derechos alegados por la solicitante, por lo que habrá de confirmarse el inciso primero de la sentencia impugnada, que denegó el amparo solicitado, y se adicionará el segundo inciso, en el entendido de que la entidad accionada deberá otorgar un turno especifico a la actora a fin de determinar la fecha probable para acceder al subsidio de vivienda.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONFIRMASE el numeral 1º de la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la acción de tutela solicitada.

 

ADICIONASE el inciso 2º de la precitada providencia, en el entendido de que la entidad accionada deberá otorgar un turno específico a la actora a fin de determinar la fecha probable para acceder al subsidio de vivienda.

 

Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015