CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00729-01(AC)

 

Actor: HENRY VALDES CAMPOS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el Señor Henry Valdés Campos contra la Sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta por éste contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

HENRY VALDÉS CAMPOS, actuando en nombre propio,  interpuso acción de tutela contra la mencionada Institución por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Concretamente, solicitó:

 

“ … Se sirva ordenar se me protejan (sic) el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el derecho que me confiere el ART 20 CONCORDANTE CON EL ARTÍCULO 23 y s.s. de la Carta Magna Derecho fundamental a recibir información verás (sic) e imparcial y los derechos conexos al estatuto superior el cual está siendo desconocido y violado.”. Como fundamento de su reclamo constitucional expuso:

 

El día 21 de enero de 2011 presentó derecho de petición dirigido al General Comandante del Ejército Nacional, solicitando el ingreso a las filas como soldado profesional. Petición que no ha sido resuelta.

 

Señala que de conformidad con la Sentencia T-637 de 1998 de la Corte Constitucional, se le han violado los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

(a) Ejército Nacional

 

En el Oficio visible a folios 30 a 31[1] del expediente, el Coronel Diego José Guarín Sandoval, Director de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales, dio respuesta a la acción de tutela así:

 

El derecho de petición interpuesto por el Señor Valdés Campos de fecha 21 de enero de 2001, ante el General Comandante del Ejército, fue remitido a la Escuela de Formación de Soldados Profesionales mediante Oficio 45119 de 25 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del C.C.A.

 

El día 1 de febrero de 2011 fue recibido, dándosele respuesta enviada por correo certificado el 22 de febrero del mismo año, (fl. 27.) Oficio en el cual se le señalaron los requisitos que debe cumplir para ingresar al Ejército como soldado Profesional y se le recomendó recibir asesoría por parte de un Distrito o Unidad Militar para realizar dicho proceso.

 

LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

Mediante la Sentencia de 9 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió (fls. 17 a 23):

 

  • Negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición invocados por el señor Hugo (sic) Valdés Campos.

 

El Tribunal adoptó la decisión con base en los argumentos que a continuación se sintetizan:

 

- El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política se refiere a la posibilidad que tienen los particulares de formular peticiones respetuosas a las autoridades y el deber de éstas de dar una respuesta oportuna. La Corte Constitucional ha consolidado jurisprudencia respecto a este derecho, especialmente en las Sentencias T 337-2000 y T-1060A de 2001, en donde se identificaron sus componentes conceptuales básicos.

 

- El 21 de enero de 2011 el actor elevó derecho de petición a la Nación – Ejército Nacional, con el fin de solicitar por cuarta vez su ingreso como soldado profesional. Petición que fue resuelta mediante Oficio 0297 de 21 de febrero de 2011, suscrito por el Director de la Escuela de Formación de Soldados Profesionales.

 

- En el mencionado Oficio, visible a folios 4 a 5 del expediente, se constata claramente que la accionada respondió de fondo la petición del actor, explicándole los requisitos que debe reunir para la incorporación y orientándolo respecto al trámite que debe seguir.

 

- No se observa que exista una vulneración al debido proceso del actor, puesto que la decisión tomada por la entidad demandada fue puesta en conocimiento de éste y no hay prueba que señale que se desconoció algún procedimiento o se haya dejado de notificar alguna decisión impidiéndose derecho de contradicción.

 

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 20 de junio de 2011 el Señor Henry Valdés Campos impugnó el fallo de primera instancia, argumentando (fls. 40 a 46):

 

- El fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, ni a los derechos invocados como violados.

 

- Adicionalmente se funda en consideraciones inexactas y erróneas. El fallador desconoció que, según lo señalado en los artículos 20, 23 y siguientes de la Constitución Política, el derecho de petición es un mecanismo constitucional que permite obtener una información clara, concisa y veraz, situación que no sucedió pues no se le informó con qué requisitos no cumplió para que se le negara el derecho solicitado y por lo tanto el derecho de petición no fue resuelto de fondo.

 

- La Corte Constitucional, en Sentencia T-377 de 2000, señaló los parámetros que deben contener las respuestas a los derechos de petición, dentro de los cuales se encuentra el deber de comunicar ésta a quien dirigió la petición.

 

- Finalmente manifestó que impugnaba la decisión de: “no tutelar el derecho fundamental del derecho al mínimo vital a la salud, a la vida digna, derecho fundamental derecho a la justicia derecho constitucional al cumplimiento de la cosa juzgada del debido proceso conculcando igualmente el debido proceso administrativo.”.[2]

 

CONSIDERACIONES

 

Atendiendo a los escritos de tutela e impugnación, entiende la Sala  que el problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ha vulnerado los derechos de petición y al debido proceso del accionante, como consecuencia del trámite dado a la petición incoada por el señor Valdés Campos el 21 de enero de 2011.

 

Con tal objeto, se precisa efectuar algunas consideraciones sobre el derecho de petición, principal dentro de la presente acción dados los hechos alegados, para, posteriormente, con base en dicho marco analizar el caso concreto.

(i) Del derecho de petición.-

 

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

 

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente.

 

Para resolver el problema jurídico planteado con antelación la Sala expone los siguientes argumentos:

 

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

 

“ … Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada  (…)”[3].

De lo previamente expuesto, entiende la Sala que, el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber:

 

  1. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
  2. El derecho a obtener una respuesta oportuna.
  3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario.
  4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

 

De conformidad con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración.

 

De conformidad con lo anterior, veamos el sub lite para determinar si se dio una respuesta efectiva al peticionario.

(II) Análisis del caso concreto.-

 

Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos:

 

Mediante derecho de petición de 21 de enero de 2011, obrante a folios 6 y 7 del expediente, el señor Henry Valdés Campos le solicitó al General Comandante del Ejército Nacional, por cuarta vez, el ingreso a la Institución como soldado profesional. Argumentando ser reservista del 7º contingente del 2007 al batallón de Infantería No. 8 de Pichincha tercera Brigada.

 

Mediante Oficio No. 0297/MD-CE-JEDOC-CENAE –ESPRO-S1 de 21 de febrero de 2011, suscrito por el Director de la Escuela de formación de Soldados Profesionales, se le informó que todos aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 1793 de 2000 y Directivas Vigentes pueden acceder a las filas del Ejército Nacional como Soldado Profesional, agregando que para mayor información podía acercarse a cualquier Distrito Militar o Unidad Militar en donde le brindarían acompañamiento y asesoría al proceso de incorporación.

 

En atención al anterior documento, consideró el Tribunal que el derecho de petición del accionante se encontraba satisfecho.

 

Ahora bien, alega el accionante que dicha apreciación es errónea en el medida en que si bien en la contestación de su derecho de petición se le hace una invitación a presentarse a la Escuela, una vez efectuada la diligencia y realizado el examen físico se le informa que lo llaman y dicho momento no ha llegado.

 

Al respecto, lo primero que ha de resaltarse es que la Constitución Política protege el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y de obtener una respuesta, la cual tiene que acreditar una serie de requisitos que garanticen un acceso efectivo de este derecho.

 

Dentro de dichos presupuestos el principio de correspondencia y coherencia adquiere gran relevancia en el presente asunto, pues analizado el escrito presentado por el interesado el 21 de enero de 2011 se observa que su petición es, por cuarta vez, acceder como soldado profesional a las filas del Ejército. Solicitud que, al tenor de lo dispuesto en el Decreto Ley No. 1379 de 14 de septiembre de 2000 “por el cual se expide el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Públicas”, es atendida en el sentido de indicar las gestiones que, de manera previa, deben realizarse para acceder a dicha pretensión. Es así como se le indica los requisitos que deben acreditarse y la dependencia a la cual debe acercarse, pues es evidente que los miembros de las Fuerza Pública tienen que cumplir con una serie de requisitos físicos y psicológicos que deben ser analizados de manera previa.

 

En este sentido, debe afirmarse, la petición no consistió en que fuera informado de las razones por las cuales sus exámenes -en esta o en las anteriores oportunidades- no permitieron que fuera llamado para integrar el Ejército Nacional.

 

Así pues, se evidencia que la Sentencia del Tribunal no fue ajena a las pretensiones de la acción de tutela y no mal interpretó lo pedido de cara al derecho de petición, cuya protección se solicitó en esta oportunidad.

 

A su turno, también debe advertirse que no se evidencia violación alguna del derecho al debido proceso en la actuación concreta que ahora es objeto de cuestionamiento, pues evidentemente la decisión manifestada por la accionada en el oficio de 21 de febrero de 2011 atiende estrictamente a la normatividad aplicable.

 

Por lo anterior, entonces, se impone confirmar la decisión del Tribunal en cuanto negó la protección de los derechos constitucionales de petición y al debido proceso del señor Henry Valdés Campos, aclarando que de los hechos expuestos no se evidencia tampoco vulneración iusfundamental de ningún otro tipo.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

 

CONFÍRMASE, de conformidad con las precisas razones expuestas en esta providencia, la Sentencia de 9 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Henry Valdés Campos, invocados dentro de la acción de tutela interpuesta por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ          GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

 

 

[1] El informe fue presentado extemporáneamente, el 14 de junio de 2011.

[2] En el escrito de tutela inicial, visible a folios 1 a 3 del expediente señaló como vulnerados, únicamente, el derecho al debido proceso y de petición.

[3] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015