CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00650-01(AC)

 

Actor: LUZ STELLA FIGUEROA RANGEL

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante, contra la Sentencia del 20 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó el amparo solicitado dentro de la Acción de Tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. Derechos fundamentales invocados en protección.

 

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y principio de confianza legítima, que considera vulnerados por las Autoridades accionadas.

La anterior solicitud la fundamentó en los siguientes,

 

  1. Hechos

 

2.1 Relata, que ingresó a laborar al Municipio de Cali el 22 de agosto de 1995, al superar el concurso de méritos realizado para el cargo de Secretaria 1° en la Secretaría de Tránsito.

 

2.2 Con posterioridad, fue encargada en el empleo de Técnico Clase 4 adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, tomando posesión el 29 de abril de 2004, regulado por el Decreto 376 de 22 de junio de 2001.

 

2.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil inició la Convocatoria 001 de 2005 a la que se inscribió, superando la prueba básica de preselección, por lo que procedió el 8 de abril de 2009 a elegir la única actividad de desempeño acorde a su formación academica, denominada “participación y desarrollo social y comunitario” identificada como prueba No. 217.

 

2.4 El 31 de mayo de 2009 presentó y superó la prueba escrita funcional, y después, el 7 de septiembre del mismo año, remitió a la Comisión los documentos de estudio y requisitos, para la aplicación a la prueba de análisis de antecedentes.

 

2.5 En enero de 2010, al revisar el aplicativo en el cual se publicaba la oferta de empleos OPEC advirtió, que para el empleo Técnico Operativo 314-03 no se consideraba la formación académica de licenciado como requisito para acceder al empleo; sin embargo, sí se tenían en cuenta otras carreras como Administracion de Empresas y Contaduría Pública, que en su criterio, no eran afines a las funciones del empleo, por lo que dirigió varios escritos a la Dirección de Desarrollo Administrativo- Subdirección de Recurso Humano del Municipio de Cali y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que se efectuaran los correctivos necesarios que le permitieran continuar en el proceso del concurso, pues se encontraba ocupando en encargo dicho empleo, por un periodo superior a 6 años.

 

2.6 El Municipio de Santiago de Cali, mediante Oficios Nos. 4122.0.14.4.000343 de 23 de febrero y 000968 del 12 de mayo de 2010 le contesto “que el perfil que presenta el cargo TECNICO OPERATIVO código 314 grado 03 área SOCIAL, es el que registra el Decreto No. 411.20.0062 de febrero 23 de 2007 “por medio del cual se implementa el Manual Específico de Funciones y Requisitos de las distintas denominaciones de empleo a la planta global de la Administración Central”, por lo tanto, no es posible cambiarlo ni ajustarlo hasta tanto el nominador decrete la conveniencia de cambiar o ajustar el manual de funciones…”, igualmente informó que por directriz de la Procuraduría y la Comisión Nacional del Servicio Civil, los manuales de requisitos de los cargos a proveer mediante el concurso, no podían ser modificados hasta cuando el servidor nombrado superara el periodo de prueba o que no existieran mas aspirantes en la lista de elegibles.

 

2.7 En septiembre de 2010, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió INADMITIRLA para el empleo de Técnico Operativo 314-03, señalando que “NO ACREDITA FORMACION DE EDUCACION SUPERIOR QUE REQUIERE EL PERFIL DEL EMPLEO”, a lo que presentó la reclamación respectiva el 27 del mismo mes. Al respecto, se pronuncio la Entidad en abril de 2011 manifestándole que “…no acreditó el requisito mínimo correspondiente al ítem de educación toda vez que el empleo exige diploma Bachiller. Técnico Trabajo social, administración de empresas, ingeniería industrial, contaduría, comunicaciones, sistemas y aplicación de métodos y procedimientos afines con las funciones asignadas. (04) semestres en derecho; como quiera que el concursante no allegó el objeto de formación solicitado expresamente para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido por el empleo 50841, en su lugar allega el titulo como Licenciada en Lenguas Modernas. En este sentido, como el requisito exigido es taxativo y determinado por la respectiva entidad, al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera –OPEC-, la educación requerida no puede ser reemplazada por otro documento allegado por la concursante…”.

 

2.8 Sostiene que dicha actuación, vulnera su derecho al trabajo, pues ocupando el cargo de técnico operativo en encargo, no puede acceder al mismo en carrera administrativa, por lo que solicita al Juez de Tutela, ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, admitirla en la Convocatoria 001 de 2005 para el concurso por el empleo Código 50841 Técnico Operativo 314-03, adscrito a la prueba No. 217.

 

  1. Contestación de la solicitud de Tutela.

 

3.1 Subdirección de Recurso Humano de la Dirección de Desarrollo Administrativo del Municipio de Cali.

 

Aclaró, que el empleo denominado Técnico Operativo 314-03 al cual aspira la accionante, fue debidamente reportado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la Convocatoria 001 de 2005.

 

Precisó, que dicho empleo conforme al manual de funciones 4111.20.0062 de 23 de febrero de 2007 ajustado en cumplimiento del Decreto 785 de marzo 17 de 2005, relaciona como requisitos de estudio y experiencia, título de bachiller, tecnología en trabajo social, ingeniería industrial, administrador de empresas, contaduría, comunicaciones, sistemas, aplicación de métodos y procedimientos afines con las funciones y cuatro semestres de derecho, y se encuentra enmarcado en el área social tal como lo describe la tutelante, es decir, nada relativo a su perfil profesional el cual es de licenciatura en lenguas modernas, que más se enmarca en el área educativa.

 

3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Precisó, que la accionante se inscribió en el empleo 50841 prueba 217 a cargo del Municipio de Santiago de Cali, conociendo los requisitos exigidos para el cargo, de conformidad con el manual de funciones de la entidad:

 

PROPÓSITO: Desarrollo de procesos y procedimientos de los sistemas (eléctrico, aire acondicionado, hidráulico y general) del complejo CAM y la planta física de la administración central para mantener el funcionamiento de la misma. Así como la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores.

 

FORMACIÓN ACADÉMICA: Estudios Diploma Bachiller. Técnico Trabajo social, administración de empresas, ingeniería industrial, Contaduría, comunicaciones, sistemas y aplicación de métodos y procedimientos afines con las funciones asignadas. (04) semestres en derecho.

 

EXPERIENCIA: Doce (12) meses de experiencia relacionada.

 

EQUIVALENCIA: NO APLICA”

 

Sostuvo, que la aspirante presentó título de bachiller, pero no acreditó los estudios técnicos requeridos para el perfil del empleo, pues aportó estudios de Licenciada en Lenguas Modernas y Técnico Profesional en Secretariado Ejecutivo Bilingüe, que no son requeridos por el empleo objeto del concurso, y además, no cumplió con el requisito de experiencia, toda vez, que la que certificó, no se relacionaba con las funciones del empleo.

 

Agregó, que igualmente la tutelante no ejerció a su derecho de reclamar respecto de su inadmisión por el no cumplimiento de los requisitos, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos

 

  1. El fallo Impugnado.

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, negó la presente Acción de Amparo.

 

Concluyó, a partir del documento correspondiente a los “datos específicos del empleo escogido” obrante en el expediente, en el que aparece la información atinente al cargo No. 50841 Nivel Técnico, denominación Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que en la formación académica requerida para acceder al mismo, no se encuentra la de Técnico Profesional en Secretariado Bilingüe ni Licenciatura en Lenguas Modernas.

 

Dado lo anterior, infirió que las circunstancias que conllevaron a la exclusión de la actora del proceso de selección correspondiente a la Convocatoria 001 de 2005, no obedecen a actuaciones imputables a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y tampoco al Municipio de Santiago de Cali, sino que emanan de su propia culpa, toda vez que erróneamente pensó que el hecho de venir ejerciendo un cargo desde hace varios años en la entidad, para el cual cumplía los requisitos determinados en el Decreto 0376 de junio 22 de 2001, y dado que las funciones del cargo Técnico Operativo Código 314 Grado 3, supuestamente se relacionan con los estudios que ella ha realizado, le hacían cumplir las exigencias legales para acceder a él, vía concurso; sin tener en cuenta, que el manual de funciones vigente es el Decreto 411.20.0062 de 23 de febrero de 2007, con base en el cual fue reportado el empleo.

 

  1. Impugnación.

 

Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, la accionante la impugnó, reiterando los motivos de reparo frente al perfil profesional del cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que expresó en el escrito de tutela.

 

Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia: la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000.

 

  1. Problema jurídico.

 

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no admitirla dentro de la Convocatoria 001 de 2005 para el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, por no cumplir los requisitos del perfil profesional señalado para el mismo.

  1. Fundamentos de la decisión.

 

Acude la señora Luz Stella Figueroa a la Acción de Tutela, a fin de obtener la protección Constitucional de sus derechos fundamentales, afirmando que se inscribió para la Convocatoria 001 de 2005 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de ocupar en carrera administrativa, el cargo que venía desempeñando en encargo en el Municipio de Santiago de Cali.

 

Manifiesta, que el 25 de enero de 2010, fecha en la cual la Comisión publicó la lista de empleos reportados en la OPEC para realizar la respectiva selección, advirtió que el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3 requería un perfil profesional donde no incluía formación académica en Licenciatura, pero que sin embargo, en su criterio dentro de los ejes temáticos sí se contemplaba el derecho a la educación, lo que sí lo hacía afín a la carrera mencionada.

 

Sostiene que en virtud de ello, elevó sendas solicitudes a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Administración Municipal de Cali en algunas de sus dependencias, a fin de que fuera modificado el perfil del empleo aludido, y de esa manera ella pudiera aplicar a este, teniendo en cuenta que lo venía ocupando desde el año 2003 en calidad de encargo. Al respecto, se pronunciaron negativamente las Entidades requeridas, argumentando que no era posible variar las reglas del concurso, y que además el cargo fue ofertado en la OPEC de conformidad con el Decreto vigente que lo regulaba; por lo que le sugirió la comisión, elegir un empleo específico que esté dentro de la actividad de desempeño de la cual derivó la prueba de competencias laborales aplicadas el 31 de mayo de 2009 (Fl. 35).

 

Entiende la Sala entonces, que la inconformidad de la tutelante radica básicamente en que pese a estar ocupando en encargo el empleo al que aspiraba concursar en la convocatoria 001 de 2005 denominado Técnico Operativo Código 314 Grado 3, no fue admitida dentro del concurso para el mismo, por no acreditar el perfil profesional y la experiencia requeridos.

 

Al respecto, observa la Sala a partir del informe rendido por la Comisión Nacional del Servicio Civil visible a folios 91 y ss., que el perfil profesional del cargo plurimencionado es el siguiente:

 

PROPÓSITO: Desarrollo de procesos y procedimientos de los sistemas (eléctrico, aire acondicionado, hidráulico y general) del complejo CAM y la planta física de la administración central para mantener el funcionamiento de la misma. Así como la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores.

FORMACIÓN ACADÉMICA: Estudios Diploma Bachiller. Técnico Trabajo social, administración de empresas, ingeniería industrial, Contaduría, comunicaciones, sistemas y aplicación de métodos y procedimientos afines con las funciones asignadas. (04) semestres en derecho.

EXPERIENCIA: Doce (12) meses de experiencia relacionada.

EQUIVALENCIA: NO APLICA”

 

Asimismo se advierte, tal y como lo informa la actora en el escrito introductorio, que su perfil profesional corresponde al de Licenciada en Lenguas Modernas y Técnico en Secretariado Bilingüe (Fls. 44 y ss.), y pese a ello, aplicó para el cargo de Técnico Operativo Código 324 Grado 3, aún teniendo conocimiento del perfil profesional exigido para el mismo.

 

Considerando los anteriores elementos, puede concluir la Sala, que el resultado negativo frente a la admisión de la señora Luz Stella Figueroa para la selección del empleo precitado, no obedece a un error o negligencia por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil en cuanto al análisis y la evaluación de la documentación por ella aportada, sino a su propia responsabilidad, pues aún cuando tenía conocimiento previo del perfil que se exigía para optar por el cargo, y que este no correspondía con el suyo, insistió en el mismo, bajo la presunción de que el eje temático establecido contemplaba el derecho a la educación, situación que necesariamente devino en su inadmisión.

 

De esta manera, no puede pretender la accionante que se varíen y ajusten a sus calidades las reglas del concurso de méritos adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues esto implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes como ella han participado en el mismo y han superado las etapas dispuestas, máxime cuando no se tiene prueba en el expediente, de que la Comisión ofertara el mismo empleo inicialmente con un perfil académico diferente, y lo haya variado de manera posterior perjudicando así a quienes aspiraban al mismo; pues como se dijo, en el momento en que fue publicado en la OPEC, se especificó el perfil profesional requerido.

 

Así las cosas, la Sala comparte el criterio adoptado por el a quo, en cuanto que la tutelante tuvo la oportunidad de conocer de manera oportuna y previa a la aplicación para el empleo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, cual era el perfil profesional exigido para el mismo, y que teniendo conocimiento de que no correspondía al suyo, igualmente aplicó, por lo que considera la Sala que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y en este sentido, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

III.DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de mayo de 2011, que DENEGÓ el amparo deprecado.

 

LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN                   LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015