INTERLOCUTORIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01115-01(2156-10)
Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE - ESP
Demandado: MARGARITA DAZA RAMIREZ
Referencia: INCIDENTE DE NULIDAD
Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, contra todo lo actuado dentro del proceso por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por factor cuantía.
Antecedentes Procesales.-
A folios 55 a 75 del expediente la parte actora interpuso la acción de que trata el artículo 84 del C.C.A., a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2074 de 27 de junio de 1996, proferida por el Gerente General de Emcali - EICE-ESP mediante la cual reconoció la pensión de jubilación a la demandada MARGARITA DAZA DE RAMÍREZ.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 13 de agosto de de 2010 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado (fls. 82 a 85).
Ante la anterior decisión el apoderado judicial de EMCALI interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 31 de agosto de 2010, proferido por el A-quo (fls. 86 a 89 y 93).
De la solicitud de nulidad.-
El apoderado de la parte demandada, solicita también que se declare la nulidad de todo lo actuado por el A-quo; porque a su juicio el proceso es de conocimiento del Juez Administrativo del Circuito de Cali, por factor cuantía (fls. 108 a 117).
Análisis.-
En relación con el asunto materia de análisis, el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo prevé que serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho Estatuto.[1]
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó modificado por el artículo 1°, numeral 80 de Decreto N° 2282 de 1989, dispone:
“ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
- 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción.
- Cuando el juez carece de competencia.
- 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
- Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
- 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
- Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
- 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
- Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
- Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
Por su parte, el artículo 142 ibídem preceptúa:
“ARTÍCULO 142. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.
….”
Y el artículo 143 de la misma normatividad prevé:
“ARTÍCULO 143. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. “…
La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.
…”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).
Al analizar la petición de nulidad frente a las normas transcritas, se observa que el apoderado de la actora, no cumplió lo establecido en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues, de una parte, en su solicitud no invocó causal alguna de nulidad de las previstas en el artículo 140 ibídem y, de otra, los hechos en que fundamenta su petición no encajan en ninguna de las enlistadas taxativamente en la misma norma.
En efecto, la argumentación del incidentista no es de recibo, por cuanto se reitera, no propuso la nulidad en la forma prevenida en la Ley, ya que no tuvo en cuenta que las nulidades procesales se configuran por los yerros en que se incurre en el trámite de un proceso; por cuanto su propósito, antes que demostrar una irregularidad procesal que afecte la validez de la actuación surtida, es evitar el trámite en esta instancia ante la eventualidad de que se revoque la decisión de A-quo.
Se concluye que la petición de nulidad no está llamada a prosperar y así habrá de negarse, no sin antes prevenir al peticionario que el planteamiento de nulidades como la que propuso, solo ocasiona demoras injustificadas en el cumplimiento de las sentencias judiciales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
NIÉGASE la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, propuesta por el apoderado de la parte demandada.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
GERARDO ARENAS MONSALVE
[1] El Decreto N° 2282 de 1989 cambió la numeración de los artículos 152, 153 y 154, los cuales corresponden a los artículos 140, 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil vigente.