SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Naturaleza y régimen salarial

 

El Servicio Social Obligatorio (SSO) es un programa fundamentalmente del sistema de salud, orientado a la contribución que hacen los profesionales de la salud, una vez han obtenido el titulo profesional, como retribución a la sociedad por su formación superior, mediante el desempeño, entre seis meses y un año, de funciones y actividades especificas en proyectos, programas y acciones de salud. El SSO constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud y, como tal, propicia la inserción al medio profesional y permite el acercamiento a la realidad y a las necesidades de la población colombiana. Quienes estuvieran en cumplimiento del SSO debían gozar de las mismas garantías del personal deerer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas. Las plazas para el cumplimiento del SSO son aprobadas y renovadas por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, con sujeción a las políticas que fije el Ministerio de la Protección Social, previa solicitud de la entidad solicitante, la cual deberá acreditar para el efecto disponibilidad presupuestal y cumplimiento de las disposiciones en materia de administración de personal. En el sub-lite, de la certificación de 1º de agosto de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E Hospital San Antonio de Ambalema, se desprende que el cargo que ocupaba el demandante sí estaba aprobado y era válido para la prestación del Servicio Social Obligatorio. Así las cosas, no existe el obstáculo alegado para desconocer los derechos laborales del actor, garantizados, como se vio, de forma reiterada por la normativa que regula el Servicio Social Obligatorio. Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada. Además, es necesario precisar que dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran los del SSO.

 

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 2396 DE 1981 / DECRETO 2865 DE 1994

 

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO - Derechos laborales / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS - No puede evadir las prestaciones del servicio obligatorio

 

Del recuento normativo se puede concluir, sin lugar a equívocos, que dada la finalidad y las circunstancias especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, ha sido el querer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas. Las plazas para el cumplimiento del SSO son aprobadas y renovadas por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, con sujeción a las políticas que fije el Ministerio de la Protección Social, previa solicitud de la entidad solicitante, la cual deberá acreditar para el efecto disponibilidad presupuestal y cumplimiento de las disposiciones en materia de administración de personal. En el sub-lite, de la certificación de 1º de agosto de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E Hospital San Antonio de Ambalema, se desprende que el cargo que ocupaba el demandante sí estaba aprobado y era válido para la prestación del Servicio Social Obligatorio. Así las cosas, no existe el obstáculo alegado para desconocer los derechos laborales del actor, garantizados, como se vio, de forma reiterada por la normativa que regula el Servicio Social Obligatorio. Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada. Además, es necesario precisar que dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran los del SSO.

 

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1981 / DECRETO 2865 DE 1994 / DECRETO 1569 DE 1998

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)

 

Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01326-01(1289-07)

 

Actor: JHON JAIRO VERGARA RODRIGUEZ

 

Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA TOLIMA

 

 

Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES

 

 

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

 

 

ANTECEDENTES

 

Jhon Jairo Vergara Rodríguez, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 80 de 30 de diciembre de 2005 y 013 de 17 de febrero de 2006, proferidas por el Gerente de la E.S.E, Nivel 1, Hospital San Antonio de Ambalema, por medio de las cuales se denegó el reconocimiento y pago de derechos laborales originados en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados por los periodos comprendidos entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2004, y el 1º de enero y el 31 de julio de 2005.

 

A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar todas las acreencias laborales que se derivaron por ley (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones), más los salarios y turnos médicos en el área de urgencias que quedaron pendientes, los cuales se corroboran en la certificación G-093 de 22 de agosto de 2005 (fls. 31, 32).

 

El demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que prestó sus servicios a la E.S.E, Nivel 1, Hospital San Antonio de Ambalema desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005.

 

Explica que su vinculación fue mediante órdenes de prestación de servicios, así: “la primera, con un plazo comprendido entre el 2 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 y la segunda, con un plazo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2005” (fl. 32).

 

Asevera que su relación laboral debió haber sido legal y reglamentaria, de conformidad con lo establecido por la ley 50 de 1981, disposición que regula el tema del Servicio Social Obligatorio. Añade que la administración le adeuda lo correspondiente a primas de servicio y navidad, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; salarios de mayo, junio y julio de 2005, y  turnos médicos en el área de urgencias de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005.

 

Señala que el Gerente de la entidad demandada mediante certificación G-093 reconoció los salarios y los turnos médicos en el área de urgencia solicitados, e invitó a “concretar el acuerdo de pago para cancelar las obligaciones pendientes”, lo cual nunca ocurrió (fl. 33).

 

Expresa que las resoluciones acusadas son manifiestamente contrarias a la ley, pues deniegan el reconocimiento de derechos laborales originados por la prestación del servicio “como Médico en Servicio Social Obligatorio, bajo el argumento de no existir el empleo vacante en la planta de personal del Hospital y que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, no obstante estar regulado por la ley la forma de vinculación de estos profesionales de la salud y los consecuentes derechos laborales que se causan por dicha vinculación” (fl. 36).

 

 

LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda (fl. 94).

 

Advirtió que “nada impedía al Hospital accionado para que a través de la figura del contrato de prestación de servicios médicos se vinculara al profesional de la medicina hoy demandante, si al interior de la planta de personal de ese centro de salud no existía formalmente creado el referido cargo, evento en el cual la actividad médica a desarrollar, podía cumplirse en las condiciones previstas en el artículo 32 num. 3º de la Ley 80 de 1993” (fl. 92).

 

Agregó que al no haber solicitud de resarcimiento o indemnización, “mal podría decretarse ésta por el juez administrativo, y mucho menos partir de la base, para llegar a tal consecuencia, de que el contrato celebrado constituyó un acto que encubrió una relación laboral de derecho público, pues este argumento sería más armónico con una pretensión encaminada a que se desate una controversia mediante el ejercicio de la acción contractual, la cual podría servir además para que se condene al resarcimiento de perjuicios y para que se hagan otras declaraciones y condenas” (fl. 93).

 

Precisó que la situación de empleado público concebida en el artículo 122 de la C.P., es la que da origen al pago de prestaciones sociales.

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO

 

 

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda (fl. 97).

 

Resalta que “es de obligatorio cumplimiento el hecho de que los médicos en servicio social obligatorio ostentan la calidad de empleados públicos, los cuales tienen un vínculo legal y reglamentario, que exige la existencia de un nombramiento y acta de posesión y, que se rige por las previsiones de la Ley 50 de 1981, por la cual se creó el servicio social obligatorio y el decreto 1042 de 1978, que regula lo relacionado con las escalas de remuneración de los empleados públicos, prestaciones sociales, su jornada laboral, horas extras, dominicales, festivos, primas de servicios, así como otros factores constitutivos de salario, que son de obligatoria aplicación” (fl. 99).

 

Reitera que si “la entidad demandada no podía o no quería realizar la vinculación de mi poderdante como lo exige la ley, no debió actuar de forma ilegal utilizando órdenes de prestación de servicios que a todas luces sólo pretendían burlar la ley y los derechos laborales del demandante, como servidor público” (fls. 99, 100).

 

Aclara que la vinculación de los Médicos del Servicio Social Obligatorio no depende de la entidad, sino de las previsiones legalmente establecidas. Afirma que las resoluciones acusadas, desconocen las disposiciones que regulan el servicio social obligatorio, entre ellas, la ley 50 de 1981 y el decreto 1042 de 1978.

 

Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

 

 

CONSIDERACIONES

 

En este caso se controvierte la legalidad de las resoluciones Nos. 80 de 30 de diciembre de 2005 y 013 de 17 de febrero de 2006, proferidas por el Gerente de la E.S.E, Nivel 1, Hospital San Antonio de Ambalema, por medio de las cuales se denegó al demandante el reconocimiento y pago de derechos laborales originados en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados por los periodos comprendidos entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2004, y el 1º de enero y el 31 de julio de 2005.

 

La parte actora señala que el objeto de los contratos aludidos fue la prestación del servicio de Médico del Servicio Social Obligatorio, cargo que por su naturaleza depende de previsiones especiales, tales como: la ley 50 de 1981 y el decreto 1042 de 1978. Destaca que los profesionales que ocupan dichas plazas ostentan la calidad de empleados públicos y, por lo tanto, la administración no puede desconocer las garantías salariales y prestacionales establecidas para dichos servidores.

 

Por su parte, la entidad demandada sostiene que los contratos de prestación de servicios controvertidos están regulados por el artículo 32 de la ley 80 de 1993. Insiste que el demandante sólo tiene derecho a los honorarios pactados, pues los servicios contratados fueron realizados en forma independiente, sin ninguna clase de subordinación o dependencia.  Agrega que no vinculó al actor mediante nombramiento y posesión, porque el cargo no existía dentro de la planta de personal (fl. 59).

 

Para abordar la controversia es necesario hacer las siguientes precisiones:

 

 

 

  1. Naturaleza del Servicio Social Obligatorio y régimen salarial de los profesionales que lo cumplen:

 

El Servicio Social Obligatorio (SSO) es un programa fundamentalmente del sistema de salud, orientado a la contribución que hacen los profesionales de la salud, una vez han obtenido el titulo profesional, como retribución a la sociedad por su formación superior, mediante el desempeño, entre seis meses y un año, de funciones y actividades especificas en proyectos,  programas y acciones de salud.

El SSO es un requisito indispensable y previo para obtener la refrendación del título, sin el cual el egresado del programa de salud no puede establecer vínculo laboral o contractual con ningún organismo o entidad para ejercer la profesión en el territorio nacional. Este requisito estuvo dirigido inicialmente a los egresados de los programas universitarios o tecnológicos de Medicina, Enfermería, Odontología, Microbiología, Bacteriología y Laboratorio Clínico, Nutrición y Dietética; se hizo extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de los tratados internacionales. Los egresados de otros programas de la salud pueden cumplir con el SSO cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Ministerio de la Protección Social.

Así las cosas, el SSO constituye la primera experiencia laboral de la mayoría de los egresados en las áreas de la salud y, como tal, propicia la  inserción al medio profesional y permite el acercamiento a la realidad y a las necesidades de la población colombiana.

Los principios que orientan el Servicio Social Obligatorio son: universalidad, equidad, solidaridad, calidad, eficiencia, integralidad, unidad y participación, los cuales se encuentran consagrados en la Constitución y en las normas que regulan la Seguridad Social en Salud.

En Colombia el surgimiento del Servicio Social Obligatorio se asoció con el año de medicatura rural creado mediante decreto 3842 de 1949,  el cual se exigió como requisito para legalizar el título de los egresados del programa de Medicina. Posteriormente, este servicio rural también se pidió como requisito para refrendar el título de los profesionales de Odontología (decreto 1377 de 1951), Bacteriología (ley 44 de 1971) y Enfermería (decreto 2184 de 1976).

Mediante resolución 11632 de 1980, se establecieron los trámites a seguir para la solicitud de plazas del Servicio Social Obligatorio en las áreas de Odontología, Microbiología, Laboratorio Clínico, Bacteriología (estas tres anteriores se refieren al mismo profesional), Licenciado en Enfermería, Enfermera General y Técnicos en Enfermería, y se definieron algunos aspectos laborales que orientaban su forma de contratación.

La ley 50 de 27 de mayo de 1981 retomó las disposiciones anteriores y reglamentó el Servicio Social Obligatorio en el territorio nacional para todas las personas con formación tecnológica o universitaria, según los niveles educativos que, para ese entonces, definía el decreto - ley 80 de 1980.

En forma general, la mencionada ley 50 estableció el término de un año para este servicio, lo hizo extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, determinó su realización en fecha posterior a la obtención del título y constituyó esta práctica como un requisito indispensable para refrendar el título; también creó el Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio (CNCSSO) adscrito al ICFES, como ente encargado de organizar todo lo relacionado con el SSO.

Es de anotar que la expedición de la ley 50 de 1981 trajo consigo la modificación del concepto de “año rural” por el de “Servicio Social Obligatorio” con el fin de propiciar el cumplimiento de esta obligación también en zonas diferentes a la rural.

Con relación al régimen salarial y prestacional de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio, determinó:
”Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes prestan el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo nacional coordinador del servicio social obligatorio” (artículo 6º - resaltado fuera del texto).

Sobre el particular, el Ministerio de Salud (hoy de Trabajo y Seguridad Social) conceptuó:

“De conformidad con lo dispuesto en la Ley 50 de 1981, las tasas remunerativas y el régimen prestacional de los profesionales que prestan el servicio social obligatorio, serán los propios de la institución a la cual se vincule para el cumplimiento de dicho servicio, es decir se les aplicarán las mismas normas”

Lo anterior significa que a estos profesionales se les aplicarán los factores salariales que estén establecidos para los funcionarios de la institución donde desarrolla el servicio, las prestaciones sociales, al igual que la jornada de trabajo establecida.

Cabe señalar que todo profesional en servicio social obligatorio se vincula a la institución mediante la modalidad legal o reglamentaria la cual le da el carácter de empleado público, pero por tratarse del cumplimiento de un deber legal, el nombramiento se hace a término fijo,…… Los empleados públicos están vinculados a la administración mediante acto administrativo (decreto o resolución), sus funciones no pueden ser negociadas y están previamente descritas en leyes y reglamentos, al igual que se encuentran reglados los requisitos para desempeñar los empleos, sus salarios y prestaciones sociales (Boletín Jurídico No. 1 de diciembre de 1995 - resaltado fuera del texto).

La ley 50 de 1981 fue reglamentada, entre otros, por los decretos Nos. 2396 de 1981, 3289 de 1982; la resolución No. 15041 de 1982; los decretos Nos 1155 de 1983, 3448 de 1983, 2865 de 1994 y las resoluciones Nos. 000795 de 1995 y 1140 de 2002.

Dichas disposiciones, en su orden, señalaron:

- El decreto 2396 de 1981 determinó las profesiones que debían cumplir con esta exigencia: Medicina, Enfermería, Odontología y Bacteriología; estableció que la duración sería de un año de tiempo completo y que los sitios e instituciones donde podría llevarse a cabo serían las entidades oficiales y de salud de carácter privado sin ánimo de lucro de zonas rurales o urbanas marginadas; en programas de salud que atendieran emergencias, calamidades públicas ó programas docentes de tipo científico investigativo.

Reiteró que los profesionales que debían cumplir con el SSO quedarían sujetos a las a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.

“ARTÍCULO 6º.  Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.

 

ARTÍCULO 7º.  El Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 50 de 1981, informará semestralmente al Consejo Coordinador del Servicio Social Obligatorio sobre las tasas remunerativas y el régimen prestacional de quienes presten el Servicio Social Obligatorio”.

 

- El decreto 3289 de 1982, en esencia, disminuyó a seis meses el servicio que se realizaba en zonas que estuvieran sometidas a enfrentamiento armado o a acciones subversivas.

- La resolución 15041 de 1982 reglamentó el programa de “Inducción al servicio” que debía recibir todo profesional al ingresar al SSO.

- El decreto 1155 de 1983 hizo extensiva la obligatoriedad de este servicio a los egresados de los programas de Biología, Trabajo Social, Fisioterapia, Terapia Ocupacional y Fonoaudiología, Nutrición y Dietética, Química y Farmacia, Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia, y Psicología.

- El decreto 3448 de 1983 estableció un estatuto para las zonas fronterizas del país y brindó como estímulo a los profesionales que se vinculen en dichos lugares, la disminución del SSO a nueve meses.

- El decreto 2865 de 1994 responsabilizó a las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud de la selección, aprobación y renovación de las plazas para el cumplimiento del SSO, “con sujeción a los criterios que fije el Ministerio de Salud, así como a las normas técnicas que expida para la prestación de dicho servicio”, también orientó a esas entidades a racionalizar “la distribución de las plazas de Servicio Social Obligatorio, en el territorio de su jurisdicción, de acuerdo con la proporción de la población con necesidades básicas insatisfechas, dando prioridad a los centros y puestos de salud del área rural”. En igual sentido expresó que la entidad solicitante debe contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal y cumplir con las demás disposiciones que en materia de vinculación de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen (resaltado fuera del texto).

- La resolución 000795 de 1995 estableció los criterios técnicos y administrativos para la prestación del SSO. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 4º del decreto - ley 1298 de 1994 que señala que la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud es descentralizada, definió los nuevos criterios para que las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, aprobaran y renovaran plazas para este servicio.

Dicha resolución señaló, en síntesis, que las plazas se debían orientar preferentemente a la ampliación de cobertura en salud en las poblaciones de estratos socioeconómicos 1 y 2. Determinó que las funciones y actividades del profesional en SSO debían estar de acuerdo con los programas que se fueran a desarrollar y que estas personas debían contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus tareas.

Consideró que quienes estuvieran en cumplimiento del SSO debían gozar de las mismas garantías del personal de planta y que estarían sujetos a las disposiciones vigentes en administración de personal, salarios y prestaciones sociales que rigieran en las entidades donde prestara dicho servicio.

“7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios.

 

  1. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc” (artículo 1º).

 

Añadió que es deber del profesional del SSO permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le puedan desconocer los derechos laborales y legales que le asisten:

ARTICULO 6o. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.

PARAGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud”.

- Por último, la resolución 1140 de 2002 determinó las localidades en las que el Programa de SSO sería de seis meses, término que podría ampliarse “hasta por seis meses más, siempre que se trate de garantizar la prestación del servicio o no exista solicitud de aspirantes, previo acuerdo con el profesional de salud”.

Del anterior recuento normativo se puede concluir, sin lugar a equívocos, que dada la finalidad y las circunstancias especiales en las que se presta el Servicio Social Obligatorio, ha sido el querer del legislador y del Gobierno garantizar y proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculan en dichas plazas.

 

  1. Inexistencia de la plaza de Médico del Servicio Social Obligatorio:

 

La entidad demandada señala, en síntesis, que no vinculó mediante nombramiento y posesión al demandante como Médico del SSO ni reconoció derechos laborales, porque tal cargo no existía dentro de su planta de personal.

 

Como se vio, las plazas para el cumplimiento del SSO son aprobadas y renovadas por las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud certificadas, con sujeción a las políticas que fije el Ministerio de la Protección Social, previa solicitud de la entidad solicitante, la cual deberá acreditar para el efecto disponibilidad presupuestal y cumplimiento de las disposiciones en materia de administración de personal.

 

En el sub-lite, de la certificación de 1º de agosto de 2005, expedida por el Gerente de la E.S.E  Hospital San Antonio de Ambalema, se desprende que el cargo que ocupaba el demandante sí estaba aprobado y era válido para la prestación del Servicio Social Obligatorio:

 “Que, JHON JAIRO VERGARA RODRIGUEZ: Identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 5.821.280 de Ibagué, fue vinculado para ocupar el cargo de MEDICO SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, en el Hospital de San Antonio de Ambalema, para donde fue creada y aprobada la plaza según resolución No. 73-253 de 9 de marzo de 2004……

Que, JHON JAIRO VERGARA RODRIGUEZ, desempeñó el cargo de Médico Servicio Social Obligatorio desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, cumpliendo con todos los programas y actividades que fueron asignados por el hospital San Antonio de Ambalema.

Que el cargo y la localidad antes mencionados son válidos para la prestación del Servicio social obligatorio como Médico, según plaza aprobada mediante formulario No. 028 del 9 de marzo de 2004, con el número de Plaza 85-M asignado por la secretaria.

Que en consecuencia JHON JAIRO VERGARA RODRIGUEZ, cumplió con doce (12) meses de Servicio Social obligatorio de conformidad con las disposiciones legales vigentes(fl. 14 – resaltado fuera del texto).

Así las cosas, no existe el obstáculo alegado para desconocer los derechos laborales del actor, garantizados, como se vio, de forma reiterada por la normativa que regula el Servicio Social Obligatorio. Para la Sala, la vinculación de profesionales del SSO mediante contratos de prestación de servicios, para evadir la carga prestacional, desnaturaliza la institución estudiada.

 

Además, es necesario precisar que dentro de la clasificación de los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentran los del SSO:

 

“de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos del área asistencial de las entidades territoriales que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos:

 

Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico y Auxiliar” (artículo 15 del decreto 1569 de 1998 - resaltado fuera del texto).

 

 

El artículo 21 ibídem determinó quiénes conforman el nivel profesional aludido:

 

 

“El nivel Profesional está integrado por los siguientes empleos:

 

Código Denominación del empleo

365    Enfermero

360    Enfermero Servicio Social Obligatorio

355    Enfermero Especialista

367    Instructor en Salud

310    Médico General

301    Médico Especialista

305    Médico Servicio Social Obligatorio

330    Médico Veterinario

325    Odontólogo

315    Odontólogo Especialista

320    Odontólogo Servicio Social Obligatorio

342    Profesional Especializado Area Salud

352    Bacteriólogo

337    Profesional Universitario Area Salud

354    Bacteriólogo Servicio Social Obligatorio

341    Terapista

343    Trabajador Social

347    Optómetra

358    Nutricionista Dietista

357    Psicólogo” (Resaltado fuera del texto).

 

 

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para que la Sala decida revocar la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal denegó las súplicas de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad de  las resoluciones acusadas Nos. 80 de 30 de diciembre de 2005 y 013 de 17 de febrero de 2006.  A título de restablecimiento del derecho se ordenará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al año de Servicio Social Obligatorio (2 de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005 – fls. 11, 12), junto con los turnos médicos en el área de urgencias y salarios adeudados (fl. 17), más las cotizaciones correspondientes.

 

Para determinar el monto que debe reconocerse, se tendrán en cuenta las prestaciones y garantías establecidas para el personal de planta de la entidad demandada.

 

Las sumas que resulten se ajustarán de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y la siguiente fórmula:

 

El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debería efectuarse el pago). Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

 

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

 

F A L L A

 

 

REVOCASE la sentencia de siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso promovido por JHON JAIRO VERGARA RODRIGUEZ contra la E.S.E  HOSPITAL SAN ANTONIO DE AMBALEMA.

 

En su lugar se dispone:

 

DECLARASE LA NULIDAD de las resoluciones Nos. 80 de 30 de diciembre de 2005 y 013 de 17 de febrero de 2006, por medio de las cuales fueron denegadas las prestaciones sociales de Jhon Jairo Vergara Rodríguez, originadas por el cumplimiento del año de Servicio Social Obligatorio.

 

ORDENASE  a la E.S.E Hospital San Antonio de Ambalema – Tolima reconocer y pagar a favor del actor, las prestaciones sociales correspondientes al año de Servicio Social Obligatorio (2 de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005 – fls. 11, 12), junto con los turnos médicos en el área de urgencias y salarios adeudados (fl. 17).

 

El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

 

INDEXESE la condena de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

 

La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015