Proceso N° 11729

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado ponente:

Nilson Pinilla Pinilla

Aprobado Acta N° 088

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil uno (2001).

 

 

ASUNTO

 

Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que mantuvo en su contra la condena por homicidio simple, reconociéndole atenuación por estado de ira.

 

 

HECHOS

 

El 6 de febrero de 1993, a las 8 de la mañana, LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA llegó a la plaza de mercado de Tame (Arauca) en su vehículo particular, con su compañera Durley Aidé Franco Parales y su progenitora María Eloísa Anaya de Campos, para adquirir algunos víveres, encontrándose a Guillermo Moreno, de 60 años de edad, con cuyo hijo CAMPOS ANAYA había tenido divergencias. El sexagenario procedió a insultarlo y a retarlo, siguiéndole con expresiones soeces a medida que CAMPOS ANAYA, sin responderle, pasaba por los diversos puestos.

 

No obstante, finalizando las compras, guardó las bolsas en el automotor y regresó hacia donde Guillermo Moreno continuaba su agresión verbal y lo golpeó con una vara o tabla que había recogido, de las utilizadas para tapar las cajas de tomate, hasta partirla; Moreno esgrimió una navaja y CAMPOS ANAYA empuñó una pistola, que poseía amparada legalmente, con la cual efectuó un primer disparo y luego otros dos, ya contra el cuerpo de su oponente, quien cayó y de inmediato fue trasladado por circunstantes al hospital de la localidad, adonde llegó sin vida a causa de los dos disparos recibidos.

 

LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA se retiró de la plaza en su automotor, con las damas que le acompañaban, presentándose poco después en las instalaciones de Policía, en donde entregó la pistola y dijo que con ella había dado muerte a Guillermo Moreno.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

La Fiscalía 41 Seccional de Tame abrió investigación, oyó en indagatoria a LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA y el 15 de febrero de 1993 decretó su detención preventiva (fs. 96 y SS., cd. 1); cerrada la instrucción, el 12 de agosto siguiente dictó resolución de acusación contra el sindicado, por homicidio agravado (“artículo 323, artículo 324, numeral 7”, fs. 204 y Ss. cd. 2), enjuiciamiento no recurrido.

 

Correspondió al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Arauca adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 3 de junio de 1994 condenó al procesado por homicidio simple, reconociéndole rebaja de pena por confesión. Le impuso 20 años y 10 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad “por un período igual”, y la obligación de indemnizar los correspondientes perjuicios (fs. 349 y Ss., cd. 2).

 

Dicho fallo fue apelado por el apoderado de la parte civil y por el defensor; el Tribunal de Villavicencio, el 22 de noviembre de 1995 (fs. 24 y Ss., cd. Trib.), mediante la sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa, lo modificó para no reconocer la rebaja por confesión, pero sí la circunstancia de haber actuado en estado de ira, causado por el grave e injusto comportamiento de la víctima. Así, redujo la pena principal a 8 años y 4 meses, revocó la suspensión de la patria potestad y aclaró lo atinente a la indemnización de perjuicios.

 

 

LA DEMANDA

 

Al amparo de la causal primera de casación, el censor formula el único cargo al fallo impugnado por violación de la ley sustancial, que circunscribe a que estando demostrada la causal de la legítima defensa, descrita en el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, no fue declarada por el sentenciador.

 

Dedica el libelo a efectuar una extensa serie de comentarios sobre las pruebas, que expone de acuerdo con su personal apreciación, entre ellos sobre “la proporcionalidad entre la agresión y el contra-ataque, en la eximente total de la legítima defensa”, acudiendo a citas de conocidos doctrinantes en procura de reforzar sus tesis.

 

Desde la relación de “hechos, antecedentes y actuación procesal” critica la credibilidad que se le otorgó a lo manifestado por los hermanos José Aurelio y José Jeremías Vargas Mojica, adolescentes que afirmaron que "el ancianito" o "viejito" le dijo al sindicado que si a él también se la iba a montar, que si era macho le pegara un "juetazo", por lo cual el otro se puso bravo y se le fue con una tabla, se la puso en la espalda y se partió, siendo entonces cuando “el ancianito” sacó una navaja y el otro una pistola, con la cual le disparó y se subió al carro. Considera que los jóvenes y los niños tienden a imaginar o a fabular, “siendo su criterio de verdad muy relativo, dado que su capacidad perceptiva es aún casi nula”.

 

Sostiene que de los testimonios de Gladys Rincón Goyeneche y Ana Dilma Bejarano Beltrán, en especial, se deduce que la situación reflejada en el expediente fue desatada de manera injusta por Guillermo Moreno, quien además de injuriar de manera soez a CAMPOS ANAYA, lo atacó gravemente con una navaja, es decir, la agresión no fue provocada por el procesado y conllevaba un peligro inminente, contradiciendo las consideraciones del Tribunal de que si aquél se hubiera subido a su automotor, en lugar de devolverse cuando dejó las bolsas del mercado, nada habría sucedido, pues con ello se le estaba conminando a una fuga cobarde.

 

También relaciona los restantes testimonios, para concluir que se reúnen en este caso los requisitos para reconocer la legítima defensa, entre ellos, la proporcionalidad entre la agresión actual e inminente contra la vida del procesado y el contraataque, pues la navaja esgrimida por el ofensor era un instrumento capaz de causar daño físico, además de ser palpable la injusticia de la agresión contra LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, por lo cual se equivocó el Tribunal al aducir en el fallo cuestionado que fue el uso de la “tablita” contra la espalda o el hombro de Guillermo Moreno, lo que desencadenó la parte letal de los hechos.

 

Indica el demandante que con la sentencia del Tribunal, se violó el artículo 2° del Código Penal, que requiere para la estructuración de un delito que la conducta sea típica, antijurídica y culpable, y el hombre que se defiende “de una agresión injusta, inminente, violenta, que ponga en peligro su vida, no obra antijurídicamente, ni es culpable”, infringiéndose también el artículo 247 del estatuto procesal penal, que establece la prueba para condenar y, en el caso examinado, no se demostró la responsabilidad del sindicado al haber obrado en ejercicio del derecho a defender su vida.

 

Luego de muchas otras opiniones convergentes con lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo, declarando que CAMPOS ANAYA obró amparado por una causal de justificación.

 

 

ALEGACIÓN DE NO IMPUGNANTE

 

El apoderado de la parte civil, dentro del traslado a los no recurrentes, controvierte en dos aspectos la demanda de casación:

 

1.- Señala como irregularidades de forma, en primer término que el abogado que presentó la demanda de casación carece de poder para actuar en representación de LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA. Si bien el defensor principal envió por telefax el escrito recibido en el Tribunal de Villavicencio el 5 de febrero de 1996, designando al casacionista como su suplente, dicho escrito no contiene prueba de presentación personal o de autenticación de firma, como lo exigen los artículos 139 y 144 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 65 y 197 del estatuto procesal civil y, por lo mismo, se debe declarar desierto el recurso por no haberse presentado la demanda por apoderado facultado para ello.

 

Igualmente, considera que en la demanda presentada faltan los requisitos formales estipulados en los numerales 2° y 3° del artículo 225 de la compilación procesal penal, puesto que no incluye la síntesis de los hechos materia del juzgamiento y de la actuación procesal, sino una "versión personal del casacionista con respecto a los hechos y la actuación contenida en el expediente", además de ser imprecisa e indefinida la aducción de la causal que conduciría a la casación del fallo, pues aunque en la hoja 16 se refiere a la primera, a continuación no precisó cuáles fueron las normas infringidas o cuáles las pruebas que se interpretaron erróneamente o se dejaron de apreciar.

 

2.- Señala que al no existir controversia sobre la ocurrencia del hecho punible, su autoría, el arma, el lugar, fecha y hora de ocurrencia, así como sobre la observancia de las formas del juicio, “el fallo recurrido goza de respaldo probatorio para sostener que no hay lugar a declarar que hubo legítima defensa”, sino que los disparos fatales se produjeron al cabo de una escaramuza planteada por el homicida para replicar las injurias y desafíos contra él lanzados, “a consecuencia de la tentativa de homicidio que CAMPOS había hecho a un hijo del anciano Moreno unos días antes”.

 

De esa forma solicita confirmar el fallo, que acoge “a pesar de no compartir la rebaja de pena bajo el diminuente de la ira”.

 

 

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

1.- En cuanto a la postura de la parte civil cuestionando la personería conferida al defensor suplente, considera el Procurador Segundo Delegado en lo Penal que si bien puede constituir una irregularidad la falta de autenticación o de constancia de presentación personal, ello no invalida la actuación del censor, por su carácter eminentemente formal, sin afectarse de manera sustancial la previsión del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal para designar suplentes y, de otra parte, el inciso 2° del artículo 139 ibídem que exige la autenticación, se refiere específicamente al nombramiento del defensor y no del suplente, quien además presentó en forma personal la demanda.

 

2.- El representante de la sociedad estima que el cargo propuesto no está llamado a prosperar, por insalvables falencias de técnica, entre ellas que las razones evocadas por el censor para acusar la sentencia de violatoria de la ley sustancial por no aplicación del numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, estando en su criterio demostrada la legítima defensa en el expediente, no pasan de ser reproches personales a la apreciación probatoria.

 

Ubica los desaciertos del actor desde la enunciación de la causal que invoca, pues aunque aduce estar frente a la violación de la ley sustancial, no aclara si se dio en forma directa o indirecta, o a causa de qué clase de error se llegó a la probable violación, aunque de la argumentación orientada a analizar las pruebas se vislumbre que el censor propone una violación indirecta de preceptiva sustancial.

 

La pretendida fundamentación del cargo se centra en la interpretación subjetiva de la defensa sobre los hechos, las pruebas y su valoración, divergente de lo considerado por el juzgador, alegato que no es admisible en casación, en donde se busca romper la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre las decisiones de instancia, a menos que se demuestre un error de tal magnitud que destruya sus bases lógicas y jurídicas, lo que no ocurrió en el presente asunto.

 

También se presentan deficiencias en el sentido de la violación de la ley sustancial, porque el censor sólo la especificó frente al numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, cuando dijo que el Tribunal no lo había aplicado, pero en cuanto a los artículos 2° ibídem y 247 del estatuto procesal penal, que dice fueron quebrantados, no concretó si se aplicaron de manera indebida o se dejaron de aplicar.

 

Adicionalmente, analiza que el censor equivocó su apreciación sobre que con el fallo recurrido se hubiese violado el citado numeral 4° por no aplicarlo, pues observa que el ad quem sí “lo hizo en forma denegativa, al considerar que no se reunían los presupuestos de la legítima defensa”, porque si bien la víctima agredió verbalmente al procesado y no podía exigírsele que saliera corriendo o que le pidiera cordura a su opositor, al regresarse aceptó las consecuencias.

 

Con tales deducciones del fallador, que estima juiciosas, se desvirtuó que la última actuación del sindicado, consistente en disparar contra el agresor verbal causándole la muerte, fuera una reacción adecuada a la inicial actitud de Moreno, restringida a ofensas que no fueron contestadas por el encartado, sin que le asista razón al demandante cuando afirma que el Tribunal tuvo como hecho desencadenante de la tragedia que LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA golpease a la víctima con la tabla, pues a tal circunstancia se refirió para concluir que las amenazas con navaja fueron incitadas por el procesado.

 

Finalmente recuerda “al demandante que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la legítima defensa como causal de justificación de un hecho ilícito, sólo es procedente cuando en el expediente se encuentre perfectamente demostrada”.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Acerca de la observación del representante de la parte civil sobre la validez del escrito remitido por telefax por el defensor principal de LUIS ENRIQUE CAMPOS ANAYA, designando como defensor suplente al letrado que presentó la demanda de casación, considera esta Sala que no existe irregularidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, la debida autenticación se exige para el otorgamiento del poder al defensor, pero no frente a lo estatuido por los artículos 144 y 156 ibídem; específicamente, el inciso final de este último indica: "Los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal", mientras el siguiente, 157, también en el inciso final, únicamente estatuye la autenticación para el poder conferido por el imputado, cuando no fuere presentado personalmente.

 

2.- Como bien indican los representantes del Ministerio Público y de la parte civil, la demanda adolece de protuberantes errores de técnica, que impiden la prosperidad de la pretensión, si como se vislumbra, estaba orientada hacia la violación indirecta de la ley sustancial, según se infiere del insistente desacuerdo con la apreciación probatoria realizada por la judicatura, como ocurre en cuanto a la valoración de los testimonios de los hermanos Vargas Mojica y de la relevancia que da a los de quienes aseveran haber visto a Guillermo Moreno atacando desde antes con una navaja al procesado.

 

El casacionista estaba obligado a determinar y probar yerros de hecho o de derecho en la apreciación probatoria y a establecer su trascendencia, al igual que su causalidad sobre el quebrantamiento de la preceptiva sustancial, cuya violación acusa sólo frente a los artículos 2° y 29-4 del Código Penal. Pero no señaló que en la valoración efectuada por el Tribunal se incurriera en falso juicio de identidad o de existencia, o en falso raciocinio, ni en falso juicio de legalidad o, remotamente, falso juicio de convicción.

 

En materia de casación, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala, cuando se alega la vulneración indirecta de una norma sustancial, no basta con cuestionar una prueba con cualquier motivo, para aducir el desacierto del juzgador, sino que se debe demostrar su incidencia, acreditando que las piezas de demostración que permanecen incólumes, no alcanzan a sustentar el fallo atacado.

 

Aquí no procede de tal manera el censor, pues si bien criticó la valoración de algunos testimonios y la deducción del ad quem, prosiguió con el mismo estilo de defensa utilizado a través de la instrucción, en audiencia pública y para sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, quedándose así el libelo al nivel de un alegato de libre formulación, pero no con aptitud para procurar la casación de la sentencia.

 

El demandante criticó la apreciación de las declaraciones de los hermanos José Aurelio y José Jeremías Vargas Mojica, por ser menores de edad, de 14 y 15 años respectivamente, aduciendo no ser creíbles porque la minoridad inclina a fabular y “su capacidad perceptiva es aún casi nula”, infundada generalización que no indica que el ad quem haya errado en la valoración.

 

La credibilidad otorgada por los administradores de justicia a unos testigos no es atacable en casación, al haber consagrado el estatuto procesal penal colombiano el sistema de la sana crítica, que confiere al juzgador la facultad de formar su convencimiento racional, con acatamiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y aquí el impugnante ni siquiera insinúa que el fallador se haya apartado de ellas al apreciar las atestaciones de los jóvenes, como para haber incurrido en un falso raciocinio.

 

En cuanto a la apreciación de las declaraciones de Gladys Rincón Goyeneche y Ana Dilma Bejarano Beltrán, el censor tampoco estableció yerro alguno; simplemente considera que demuestran la legítima defensa, siendo su criterio opuesto al del Tribunal, que concluyó, con base en ellas y otras atestaciones, que no se trató de una reacción del sindicado, sino de una pendencia que le llevó al enfrentamiento físico. Así precisó el ad quem (fs. 33 y 34 cd. Trib.):

"Sin lugar a dubitación quedó establecido que el iniciador y provocador de estos hechos no es persona diferente al hoy interfecto Guillermo Moreno, quien apenas avistó al procesado CAMPOS ANAYA no solo comenzó a hacerse notar en el contorno de la plaza y a perseguirlo, sino que lo desafió e insultó de manera, por demás, desobligante y pública, sin que para ello contara que se encontraba en compañía de su esposa y señora madre, lo cual socialmente tiene una mayor connotación, sin que para ese momento el procesado hubiere provocado, contestado e iniciado este enfrentamiento verbal... por el contrario, guardó silencio, dialogó con su señora esposa y atendió primigeniamente la recomendación que ella le hiciera de que no prestara cuidado a su oponente, pero el occiso no cesó en su actitud beligerante, por el contrario, profería insultos y amenazas...

 

...aunque es posición que el occiso ya poseía la navaja en sus manos, lo cierto es que cuando CAMPOS ANAYA se regresó al vehículo a depositar en él los comestibles que había comprado, allí realmente no corría peligro su integridad física, pero, sin embargo, partiendo de su voluntad, decide regresar a donde está su oponente con el propósito determinado de pegarle un puño, ya de manera libre y ofendido por lo público del agravio, asume ya por su cuenta y riesgo las consecuencias que le pueda acarrear tal proceder, y por ello es que no obstante ver armado de navaja a Moreno, toma una tabla de una caja de tomate... aceptando las consecuencias de su actuar, procede a golpear en la espalda a Moreno hasta romper la tabla; es ya, con esta actitud y agresión de hecho que Moreno navaja en mano la esgrime y lanza contra su opositor y es cuando se produce un disparo y luego dos más..."

 

 

En conclusión, se aprecia que el censor no demuestra tergiversación en el análisis judicial, sino que procedió a exponer su personal punto de vista, con la pretensión de hacerlo prevalecer sobre lo asumido razonadamente por el sentenciador, que viene amparado en la doble presunción de acierto y legalidad. La impugnación extraordinaria no fue establecida para dirimir criterios opuestos, sino para enmendar verdaderos yerros trascendentes, que lleven a cambiar el sentido de la sentencia.

 

Está visto que el impugnante no logró concretar yerro alguno, en que hubiere incurrido el juzgador al considerar que el acto del procesado no fue una reacción defensiva, sino un contraataque motivado en su impulso, entendible pero no justificado, de desquitarse de quien verbalmente venía ofendiéndole, que fue lo que le llevó, en la acertada conclusión del Tribunal, a que en estado de ira, provocado por el comportamiento injusto y grave de Guillermo Moreno, lo golpeara con un objeto de madera, motivando la reacción a navaja y, finalmente, le causara la muerte con disparos de pistola.

Por todo lo anterior, la censura no está llamada a prosperar.

 

En mérito de lo expuesto, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE:

 

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.

 

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

 

 

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL                JORGE E. CÓRDOBA POVEDA        

 

 

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

 

 

 

 

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO

                                                                                                No hay firma

 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA                                                                                                                 

 

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015