CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00916-01(1424-07)
Actor: IGNACIA CALDERA DE COLON
Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE
Referencia: PRIMA DE ANTIGÜEDAD - RECURSO DE QUEJA
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 07 de febrero de 2007 que a su vez declaró probada de oficio la excepción de inconstitucionalidad de la Ordenanza 08 de 1985 y el Decreto 402 de 1988 y denegó las súplicas de la demanda. .
A N T E C E D E N T E S
La señora IGNACIA CALDERA DE COLÓN, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., presentó demanda el 11 de junio de 2003 contra el Departamento de Sucre solicitando la nulidad de:
- Resolución No. 0761 del 14 de marzo de 2003 por la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad y la prima semestral.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al Departamento de Sucre a reconocer y pagar a la actora la prima de antigüedad desde el 26 de junio de 2001 y la prima semestral desde el 26 de junio de 1996; se paguen los ajustes de valor y los intereses conforme al artículo 177 del C.C.A.
EL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto proferido el 11 de abril de 2007, no concedió el recurso de apelación interpuesto por considerar que el proceso es de única instancia.
FUNDAMENTOS DE LA QUEJA
Sus razones de inconformidad las expresa en escrito visible a folios 91 a 93.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo expresado, se trata de establecer la procedencia del recurso de apelación interpuesto (28 de febrero de 2007) cuando se encontraba ya en vigencia la Ley 446 de 1998, lo anterior tiene asidero porque las reglas de competencia traídas por esta ley no podrían aplicarse en este caso porque la cuantía del asunto es inferior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la competencia estaría atribuida a los Jueces Administrativos en primera instancia (artículo 134B del Código Contencioso Administrativo) y la segunda instancia debería surtirse ante el Tribunal, corporación que profirió la decisión impugnada.
Para resolver se tendrá en cuenta,
“…La Ley 446 de 1998, reguló lo relativo a la descongestión, eficacia y acceso a la administración de justicia en materia contencioso administrativa, así mismo, repartió la competencia entre Juzgados Administrativos, Tribunales y el Consejo de Estado, disposiciones que solamente empezaron a aplicarse cuando entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, es decir hasta el 1º de agosto de 2006.
Posteriormente, fue expedida la Ley 954 de 2005, mediante la cual se modificaron, adicionaron y derogaron algunos artículos de la Ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo de forma temporal, y se dictaron otras disposiciones sobre competencia, descongestión, eficiencia y acceso a la administración de justicia.
Esta norma en su artículo 1º readecuó las competencias y estableció las cuantías, de la siguiente manera:
“Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así:
"Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así:
Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia".
Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40.
Es importante señalar que esta Ley estuvo vigente entre el 28 de abril de 2005 y el 31 de julio de 2006, ya que a partir del 1º de agosto de ese año entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº PSAA06-3409 del 9 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Es decir que con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1º de agosto de 2006, deben seguir las reglas de competencia y cuantía de la Ley 446 de 1998.
No obstante lo anterior, esta Sección en auto de 12 de julio de 2007, con ponencia de los doctores Jesús Maria Lemos Bustamante, Jaime Moreno García y Bertha Lucía Ramírez de Páez precisó lo siguiente:
“En los casos concretos, cuando se profirieron las sentencias los procesos eran de única instancia. Cuando se presentó el recurso de apelación, ya estaban operando los Jueces Administrativos y, por ende, ya había entrado en aplicación la Ley 446 de 1998, conforme a la cual los procesos serían de doble instancia, bien ante el Tribunal o ante el Consejo de Estado, sólo si la cuantía superaba los 100 salarios mínimos mensuales.
Como en los presentes casos la cuantía es inferior a los 100 salarios mínimos la competencia para conocer de ellos mismos estaría atribuida a los Jueces administrativos en primera instancia, de acuerdo con el artículo 42 de la ley 446 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 1 del artículo 134B del C.C.A. y, por ende, la segunda instancia correspondería a la misma autoridad judicial que decidió los asuntos, lo que haría improcedente la apelación.
Para resolver el problema debe la Sala interpretar las normas de competencia de modo tal que se le dé efecto útil al principio constitucional de la doble instancia sin vulnerar la aplicación inmediata de las normas procesales ni olvidar que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial”. (Articulo 4º del C.P.C)
El artículo 31 de la Carta Política establece como regla general el principio de la doble instancia, de manera que la única instancia es la excepción.
La ley 446 de 1998 no reguló expresamente la cuantía de los asuntos que entraron a Despacho para fallo como de doble instancia, se convirtieron en de única en virtud de una norma transitoria y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir la norma temporal, por ello, en criterio de la Sala, en aplicación de la garantía de la doble instancia prevista en la Carta Política, tales asuntos conservan el derecho a ser impugnados.
Es más el inciso tercero del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispone: “Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia,” Una razonable interpretación de esta normativa permite entender que como el proceso de única que se convierte en de doble instancia, como regla general, deberá enviarse al competente en el estado en que se encuentre, salvo que haya entrado al Despacho para sentencia. En este último caso, en garantía del principio de la doble instancia, la segunda debe surtirse ante el Consejo de Estado, que era el competente para ello a la fecha de presentación de la demanda…”
En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia transcrita se tiene que la cuantía se determina por lo dispuesto en el artículo 134E del Código Contencioso Administrativo, es decir por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multa o perjuicios reclamados, con excepción de aquellas en que se reclame el pago de prestaciones periódicas.
En este caso, la demanda fue presentada el 7 de noviembre de 2003, según la estimación hecha por el demandante la cuantía es de $ 2.855.112 y la cuantía exigida era de $ 5.340.000, es decir que el proceso fue admitido en única instancia.
Ahora bien, en auto del 11 de octubre del presente año, esta Sección manifestó lo siguiente:
“…En cuanto a los recursos de apelación interpuestos con posterioridad al 1 de agosto de 2006, contra sentencias proferidas en procesos cuyas demandas fueron admitidas en única instancia y que no fueron enviados al competente por estar al despacho para fallo; observa la Sala que debe aplicárseles lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, que ordena que los recursos se tramiten por la Ley vigente al momento de su interposición, es decir esta misma norma.
Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta el derecho fundamental del artículo 31 de la Constitución Nacional, la Ley 446 de 1998 en materia laboral no concibe procesos de única instancia. Por ello, la Sala considera necesario que se concedan y admitan los recursos de apelación interpuestos después del 1 de agosto de 2006, contra fallos proferidos por los Tribunales Administrativos en los procesos, que al entrar a regir las nuevas cuantías, no fueron devueltos; sin importar que la demanda halla sido admitida en única o en primera instancia. Será necesario entonces, que dichas apelaciones sean conocidas por el Consejo de Estado, por ser éste el órgano jerárquicamente pertinente”. [1](Negrillas fuera del texto)
En el sub-lite, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto el día 28 de febrero de 2007, es decir, en vigencia de la Ley 446 de 1998.
La demanda fue presentada el día junio 11 de 2003.
La cuantía fue estimada en $1.158.358=.
Para esa fecha la cuantía exigida para que el proceso tuviera dos instancias era de $5.340.000.oo, es decir que el proceso fue admitido en única instancia.
De acuerdo con lo anterior y con la jurisprudencia transcrita el presente proceso es de primera instancia y, por tanto, esta Corporación tiene competencia para conocer del mismo
En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
R E S U E L V E
Estímase mal denegado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 07 de febrero de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
Concédase el recurso de apelación interpuesto.
Comuníquese esta decisión al Tribunal con el fin de que remita el expediente para que se surta la segunda instancia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA
ALFONSO VARGAS RINCÓN
[1] [1] Ver, entre otros, el auto del 18 de octubre 2007, No. 1090-2007