CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Bogotá, D.C., veintitres (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 68001-23-15000-2006-00998-01(1677-07)
Actor: ABIGAIL SANABRIA CARDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE CHARALA - SANTANDER
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 8 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó de plano, la demanda interpuesta contra el municipio de Charalá, Santander.
Sostiene el Tribunal que la acción se encuentra caducada, pues la parte actora contó con cuatro meses a partir de la fecha de notificación de los actos acusados, a saber, 19 de marzo de 2003, para interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sin embargo acudió a la jurisdicción contenciosa el 9 de febrero del año 2006, es decir, transcurridos más de cuatro meses.
LA DEMANDA
El actor solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 055 y 060 de 14 y 19 de febrero de 2003, expedidas por la Alcaldía del municipio de Charalá, por medio de las cuales se destituyó a la demandante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del municipio de Charalá, Santander y se adicionó la Resolución No. 055, respectivamente.
EL RECURSO
La actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia de 8 de septiembre de 2006, que rechazó de plano la demanda. El a quo, mediante auto de 15 de junio de 2007, rechazó por improcedente el recurso interpuesto y ordenó el envío del expediente a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del C.C.A.
Manifestó que el recurso de reposición interpuesto frente a los actos acusados, nunca fue desatado por la entidad demandada, de tal manera que los actos debatidos no han obtenido firmeza y por ello no se ha agotado la vía gubernativa según lo prescriben los artículos 62 y 63 del C.C.A; presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción contenciosa. Ante la no actividad de la administración frente al recurso de reposición interpuesto, no es posible afirmar que la acción se encuentra caducada, pues la mora radicó en cabeza de la administración.
Para resolver se, CONSIDERA
El asunto sub judice se centra en dilucidar si la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto del rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Abigail Sanabria Cárdenas contra el Municipio de Charalá, Santander, se encuentra ajustada a derecho.
La demandante solicitó ante el Tribunal Administrativo Santander la nulidad de la Resolución No. 055 de 14 de febrero de 2003, mediante la cual fue destituida del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio de Charalá, Santander y de la Resolución No. 060 de 19 de febrero de 2003, que adicionó el acto anterior.
A folios 31 a 35 del expediente obra el escrito del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Abigail Sanabria Cárdenas contra los actos mencionados, pero no se encuentra documento alguno que permita concluir que el ente demandado resolvió dicho recurso de reposición, pese a las reiteradas peticiones del recurrente en busca de una respuesta por parte de la administración. Ésta omisión permitió que se configurara el silencio administrativo negativo, que resulta de la omisión de la entidad, de pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra los actos dictados en vía administrativa y que origina el acto ficto o presunto, susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa en cualquier tiempo por disposición expresa del numeral tercero del artículo 136 del C.C.A. Sin embargo, como los actos demandados ante el a quo no son producto de silencio administrativo, su nulidad debió invocarse dentro del término previsto para ello en el numeral segundo ibídem.
Respecto a lo anterior, debe decirse que el silencio administrativo que se presenta frente a los recursos no agota la vía gubernativa, pero si abre la posibilidad al administrado de acudir a la jurisdicción contenciosa.
Finalmente, se hace necesario precisar que la acción que se interpone en cualquier tiempo, es la que se invoca con ocasión de los actos fictos y presuntos producto de silencios administrativos; frente a los actos que se encuentran debidamente identificados, que modifican una situación de carácter particular y concreto, como es del caso, se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que caduca pasados cuatro meses contados a partir de la notificación del acto.
Por lo expuesto, RESUELVE
CONFÍRMASE, el auto de 8 de septiembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por caducidad la demanda interpuesta por Abigail Sanabria Cárdenas contra el Municipio de Charalá, Santander, de acuerdo a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Actor: Abigail Sanabria Cárdenas (1677-2007)