Proceso Nº 11917
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 37
Bogotá, D.C. marzo doce de dos mil uno
Estando en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la procesada GLORIA YANETH GUTIERREZ RAMIREZ a quien se le acusa de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso homogéneo de hechos punibles, ha solicitado a esta Corporación se autorice su salida temporal del país, con el fin de atender el matrimonio de su hermana en España.
La Sala se abstendrá de conocer la petición, por carecer de competencia para ello, por las siguientes razones:
1.- Prevé el artículo 19 transitorio de la ley 553 de 2000, que “ En los asuntos pendientes de resolución de la casación, que deban someterse al procedimiento derogado, lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia” – disposición declarada exequible por la Corte Constitucional Sentencia C-552 de febrero 28 de 2001 - , debiendo por ello dársele aplicación.
2.- En el presente asunto, el recurso extraordinario de casación fue interpuesto antes de entrar en vigencia la nueva ley, por lo que de conformidad con la disposición transitoria inicialmente citada, en tratándose de “ lo referente a la libertad”, el juez competente será el de primera instancia.
Así lo dijo la Sala en otra oportunidad:
“ Así, y siendo que la ley no ha limitado esta competencia a la exclusiva decisión sobre las peticiones de libertad, strictu sensu entendidas, esto, es como aquellas que por el estado procesal en que se presentarían tendrían el carácter de liberación provisional, sino que atendiendo a la complejidad de su regulación, ya en lo sustantivo, ahora en lo procesal o en lo penitenciario, a través de la cual son diversos los institutos que, en una u otra forma, inciden, bien en forma inmediata o mediata en el reconocimiento de este derecho, ha optado por incluir en el ámbito de esta competencia a todos aquellos eventos “referentes a la libertad”, con lo cual es claro que sin establecer una competencia indeterminada, que bien es sabido reprocha el Derecho Procesal, como que una tal clase de disposiciones resultarían desconocedoras de la seguridad jurídica que se impone exigir por el destinatario de la ley para efectos de saber previamente su juez natural para todos los ritos y decisiones judiciales, y por ende, reñirían con la propia Constitución Política, sino que ante las dificultades de técnica legislativa que implica el casuísmo, deja al juez para que en su función hermeneútica y ante un caso concreto lo establezca, no a su arbitrio, claro está, sino teniendo como fuente la propia ley en cuanto a la normatización del fenómeno de que se trate y que “tenga relación” con la libertad como derecho, vinculación ésta, que si bien le corresponde al juzgador declararla, ejerciendo su función interpretativa, como lo es para la aplicación de cualquier disposición positiva, igualmente debe tener base legal en cuanto a que esa relación la ordena la ley, como en efecto sucede al disponer el citado artículo 19 de la Ley 553 que no se trate de cualquier clase de decisiones las que corresponde conocer al juez de primera instancia, sino única y exclusivamente las “referentes a la libertad”.
- En estas condiciones, y siendo claro que esta nueva competencia no queda supeditada únicamente a los casos de “excarcelación provisional”, sino a todos aquellos eventos que tienen relación, mediata o inmediata con la libertad del incriminado, es igualmente cierto, que ella debe ser directa, pues ni la expresión “referente” puede entenderse como sinónimo de “incidente” para incluir en ella cualquier trámite procesal ni corresponde a un mecanismo de simple redistribución de trabajo al que a última hora haya acudido el legislador como mecanismo de descongestión, sino de una fundamentación más profunda en punto de buscar el máximo respeto a las garantías procesales, como que con el régimen anterior y dada la naturaleza de órgano límite de la Corte en la jurisdicción ordinaria, las decisiones referentes a la libertad carecían de segunda instancia, la que ahora viene a reconocerse, sin que ello tampoco implique, a contrario sensu, que su conocimiento –los incidentales-, haya quedado convalidado a esta Corporación, ya que, su competencia permanecer, así mismo, restringida a la casación.
- Sin embargo, ni la modificación de competencia que ahora rige respecto a aquellos casos “referentes a la libertad” ni la limitada competencia de la Corte para conocer de la casación, pueden llevar a extremos que desnaturalicen el real contenido y alcance a la nueva normatividad, ni la estructura propia del proceso, como tampoco el ejercicio de la jurisdicción en sus manifestaciones inherentes a aquellos fenómenos sustantivos o procesales que aún incidiendo en la libertad de procesado no pueden retrotraerse a una competencia ya agotada, precisamente, o porque corresponden estrictamente a la terminación de la relación procesal o porque su decisión queda por el efecto de la casación, suspendida para las demás instancias, siendo únicamente éste Juez Corporativo el que puede tomarlas, como sucedería, por ejemplo, con la reducción punitiva para aquellos eventos en que proceda declarar la prescripción de la acción penal respecto de algún delito cuando el encausamiento sea por varios, o la concesión de la libertad como consecuencia de este fenómeno.” (Casación 16004. Enero 28 de 2000.M.P. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE).
- En estas condiciones, como el mandato consagrado en el artículo 19 de la ley 553 de 2000, no limita la competencia a las peticiones de libertad, sino que apareja una mayor comprensión, incluyendo todos aquellos casos que incidan en ella, para la Sala es claro, que la solicitud de permiso para salir del país, corresponde a ese ámbito, razón por la cual es al Juzgado de instancia a quien compete decidirla.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir la petición y remitirá inmediatamente al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá quien conoció del asunto en primera instancia, copia de toda la actuación.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
PERMISO SALIDA PAIS
Casación 11917
Proyecto: Marzo 9 de 2001
Abogado asistente: Teresa Castillo Casas.