CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00212-01(AC)
Actor: GERMAN RICARDO SANCHEZ BARBOSA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación propuesta por el actor contra la providencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que negó la tutela incoada por el señor Germán Ricardo Sánchez Barbosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
El señor Germán Ricardo Sánchez Barbosa actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales de Petición, Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos vulnerados por la exclusión del Concurso de Méritos dispuesta en la Convocatoria 001 de 2005. (Fls. 41-44)
Como consecuencia solicitó ordenarle a la Entidad demandada revoque la decisión de no cumplimiento de los requisitos mínimos y se incluiyera en la lista de elegibles para el empelo No. 3717, denominado Profesional Universitario (Jurídica Contratación), Grado 7, Código 219, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué, por cumplir los requisitos exigidos y en consecuencia permitirle continuar en el Concurso. (Fls. 44)
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
A través del Concurso de Méritos dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005.
En aplicación de la fase II del Grupo V, optó al empleo No. 3717 denominado Profesional Universitario (Jurídica Contratación), Grado 7, Código 219, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Aduce que presentó y superó la prueba básica general de preselección, prueba funcional y comportamental obteniendo un puntaje de 67.22 y 40.6 respectivamente, según sus cálculos matemáticos es uno de los candidatos con mayores opciones de acceder al cargo para el cual concursó.
Para la inscripción a la Convocatoria era necesario el suministro de información personal como la dirección de la residencia, correo electrónico y teléfonos; no obstante, nunca se le notificó que existieran falencias con relación a la acreditación de la experiencia profesional.
Sin embargo, a través de la página Web de la CNSC, se publicó el no cumplimiento de los requisitos mínimos, argumentándose que: “no cumplió con el tiempo de experiencia requerido por el empleo sin tener en cuenta los mismo parámetros y normatividad establecida y omitida por la Comisión (…) en el artículo 6° del Acuerdo 77 de 2009, frente a la verificación de requisitos.”
Aduce que el perfil del empleo para el cual se inscribió el 22 de abril de 2010, exige formación académica con título profesional de Abogado y una experiencia profesional superior a tres (3) años, la cual supera ampliamente teniendo en cuenta que se graduó el 8 de febrero de 2006. (Fls. 38-41)
CONTESTACIÓN A LA ACCIÓN DE TUTELA
La Comisión Nacional del Servicio Civil de folios 58 a 61 contestó la presente acción, solicitando negar la tutela por no existir vulneración a ningún derecho fundamental.
En primer término indicó que al aspirante se le garantizó la participación dentro de la Convocatoria y que en cumplimiento del debido proceso administrativo, se publicó la lista de no admitidos luego de lo cual, los aspirantes contaban con el término de dos (2) días para presentar reclamaciones contra la misma de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005.
Destaca que dichos reparos no se tramitan por normas del Código Contencioso Administrativo como lo infiere el accionante, sino por lo dispuesto en el precitado Decreto al tenor del artículo 1° del C.C.A.
Una vez se verificaron los antecedentes administrativos del demandante, encontró que dentro de la oportunidad que le brindaban las normas del concurso, no presentó reclamación ante la Entidad contra el listado de admitidos y no admitidos, dejando fenecer la oportunidad de manifestar su inconformidad frente a las determinaciones adoptadas por la Comisión.
Por lo anterior, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo destinado a revivir términos que ya han sido superados ampliamente.
Aduce igualmente que teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 6° del Acuerdo 106 de 2009 y los artículos 12 y 18 del Decreto 760 de 2005 y luego de revisar la documentación aportada por el accionante, verificó que no cumplió con la experiencia requerida para el empleo, toda vez que las constancias laborales no acreditaron el tiempo establecido para el cargo al que aspiró.
En consecuencia, insiste en que se debe negar el amparo solicitado por considerar que la presente acción resulta improcedente, como quiera que la inconformidad del actor tiene su fundamento en lo previsto en el Acuerdo 106 de 2009 y la guía de orientación para la entrega de documentos y el empleo OPEC 3717, donde se establecieron de manera clara las condiciones que debía cumplir la documentación entregada por los aspirantes.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima mediante sentencia de 11 de mayo de 2011 (Fls. 92-103), negó la tutela incoada por no encontrar vulneración a ningún derecho fundamental.
Aduce que la pretensión principal va encaminada a que la CNSC efectué una nueva valoración de los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia profesional para acceder al empleo No. 3717, Código 219, Grado 7, denominado Profesional Universitario (Jurídica Contratación), adscrito a la Oficina Asesora Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Lo anterior en razón a que, a su juicio, la Entidad accionada valoró de manera errónea la documentación por él arrimada dentro del término fijado, para efectos de acreditar que cumplió con dicho requisito, motivo por el cual consideró que el concursante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró dentro de la Convocatoria 001 de 2005.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y siguientes del Decreto 760 de 2005 “Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones”, las reclamaciones dentro de los concursos o procesos de selección que adelante dicha Entidad, están sujetas a un procedimiento propio que, grosso modo, consiste en que las inconformidades respectivas deben ser formuladas ante la misma o su delegada de ser el caso, dentro del término fijado para ello y serán resueltas antes de continuar con el proceso de selección.
La CNSC publicó en la página web (www.cnsc.gov.co), link “convocatorias vingentes, convocatoria No. 001 de 2005, Sistema general, fase II, aplicación V, resultados, requisitos mínimos, listado de no admitidos quinta entrega aplicación V-23 de agosto de 2010”, en la que manifestó expresamente que:
“(…) Los aspirantes con el PIN que se señala a continuación NO cumplen requisitos para el ejercicio del empleo y por lo tanto serán excluidos del proceso de Selección, Según el Artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, el aspirante NO ADMITIDO a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, a través del aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la CNSC. (…)” y dentro del listado de los respectivos concursante no admitidos, se incluyó el nombre del accionante.
Quiere decir, que desde ese momento el accionante se enteró de su exclusión del Concurso de Méritos por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia profesional, no obstante, no acreditó haber efectuado la reclamación respectiva en los términos previstos por las reglas del Concurso; y, tampoco acudió en forma directa la Entidad accionada, previo a la presentación de la tutela.
Únicamente después de transcurridos aproximadamente ocho (8) meses desde que el tutelante tuvo conocimiento de su situación, manifestó su inconformidad respecto de la valoración efectuada por la CNSC a la documentación presentada, por lo que considero que la tutela no es el mecanismo para revivir oportunidades pretermitidas.
No obstante lo anterior, analizó que el actor no alcanzó el tiempo mínimo de 3 años que requiere el empleo al que aspiró.
IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el anterior proveído solicitando se revoque el proveído impugnado y se le tutelen los derechos fundamentales invocados (Fls. 123-131).
La aplicación de la convocatoria 001 de 2005 fue suspendida en diferentes oportunidades y por diferentes motivos y todas estas dilaciones han extendido el proceso por más de 5 años, un proceso que debía efectuarse en el término de 6 meses prorrogable por el mismo término según la Legislación aplicable al caso concreto.
Bajo esa perspectiva, el empleo al cual se inscribió solo exige una experiencia profesional, la cual se puede constatar que la superó con amplio margen, si se observa el acta individual de graduación No. 08-02-2006 expedida por la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, en el Acuerdo 106 de 22 de julio de 2009, en los artículos 6° estableció los parámetros en relación con la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos y en el 14, numeral 2°, literal a) definió la experiencia profesional, que: “Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.”
Aduce que en su caso la Comisión tenía la posibilidad de verificar el cumplimiento de la experiencia profesional requerida para el cargo al cual aspiró, con el Acta individual de graduación, la tarjeta profesional.
Además son innumerables los casos a nivel nacional iguales al suyo en los cuales se han tutelado los derechos fundamentales por él invocados y se le ha ordenado a la CNSC se valore nuevamente el cumplimiento de los requisitos mínimos en razón a errores ajenos al concursante.
En esas condiciones la CNSC no atiende en nada el mérito y espíritu del Concurso, lesionando sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral, motivo por el cual la presente acción es procedente.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si la Entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de Petición, Igualdad, Trabajo, Debido Proceso y Acceso a Cargos Públicos, al excluir al actor del Concurso de Méritos por no cumplir los requisitos mínimos del empleo No. 3717, denominado Profesional Universitario (Jurídica Contratación), Grado 7, Código 219, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué, por cumplir los requisitos exigidos y en consecuencia permitirle continuar en el Concurso, al no haber acreditado la experiencia conforme lo estableció la CNSC en la Convocatoria 001 de 2005.
De lo probado en el proceso
De la Convocatoria No. 001 de 2005 de la CNSC
La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 001 de 2005, ofertó el empleo de Profesional Universitario (Jurídica Contratación), Grado 7, Código 219, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué, igualmente indicó como requisitos:
- Formación Académica: Título Profesional de Abogado
- Experiencia: Profesional superior a tres (3) años
El 22 de abril de 2010 el accionante se inscribió al empleo No. 3717 denominado Profesional Universitario (Jurídica Contratación), Grado 7, Código 219, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué. (Fls. 20)
A folio 21 obra el resultado de la prueba de competencias laborales efectuado por la CNSCA al demandante, así:
- Prueba Funcional: 67.22
- Prueba Comportamental 40.60
La Comisión Nacional del Servicio Civil, según consta de folios 22 a 23 publicó en la página wed de la Entidad, la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos para el empelo No. 3717, en que el accionante obtuvo como resultado: “NO CUMPLE. NO CUMPLE CON EL TIEMPO DE EXP. REQUERIDO POR EL EMPLEO.”
De la Experiencia Laboral Acreditada
El Juez Primero Penal del Circuito de Ibagué – Tolima (Fls. 14) certificó que el demandante “prestó sus servicios en la calidad prevista en el artículo 4 del Decreto 1862 de 1989, en el cargo de Auxiliar Judicial Ad-Honorem, con funciones de sustanciación, en el lapso comprendido entre el 2 de mayo de 2005 y el 2 de febrero de 2006, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes.” (Se resalta)
El 25 de septiembre de 2007, el Juez Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima (Fls. 15) certificó que: “(…) El Doctor GERMAN RICARDO SÁNCHEZ BARBOSA, identificado con la cédula de ciudadanía número 93.297 del Líbano Tolima, portador de la Tarjeta Profesional número 149.310 otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, viene litigando ante este Despacho como apoderado de la parte demandante en acciones contencioso administrativas, desde el 11 de Enero de 2007 hasta la fecha (…).” (Se resalta)
El 27 de septiembre de 2007, el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima (Fls. 16) certificó que el accionante “(…) interviene como apoderado de la parte demandante en la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (…) número 2006-661, proceso que se tramita ante ese Despacho (…).” (Se resalta)
A folio 17 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, certificó que el demandante viene laborando en la Entidad desde el 8 de noviembre de 2007 hasta la fecha (26 de junio de 2008), en el cargo de Asistente Judicial I.
La Juez Quinta Civil Municipal de Ibagué – Tolima, certificó que el actor, presta sus servicios al Despacho desde el 14 de octubre de 2009 hasta la fecha (3 de diciembre de 2009) en el cargo de Oficial Mayor. (Fls. 19)
De los Estudios del Actor
A folio 5 del expediente obra el Acta de Grado como Abogado del accionante, de 8 de febrero de 2006, expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia.
El 23 de junio de 2006 la Universidad Católica de Colombia, expidió el Acta de Postgrado No. 213-IDP-2006, que lo acredita como Especialista en Derecho Probatorio. (Fls. 6)
El 10 de mayo de 2008 la Universidad Católica de Colombia, expidió el Acta de Postgrado No. 551-IAC-2008, que acredita al demandante como Especialista en Derecho Administrativo y Constitucional. (Fls. 7)
ANÁLISIS DE LA SALA
Del Concurso de Méritos
En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las Entidades del orden Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las Entidades del nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por Concurso Abierto de Méritos los empleos de Carrera Administrativa de las entidades mencionadas.
La estructura del Proceso de Selección se realizó en dos fases, así:[1]
“FASE I
PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓN (Artículo 24 de la Ley 443, Artículo, Vigente en virtud del Artículo 58 de la Ley 909 de 2004).
FASE II
PRUEBAS ESPECÍFICAS
LISTA DE ELEGIBLES
PERÍODO DE PRUEBA (Ley 909 de 2004)”
Mediante el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 2009,[2] la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de los niveles técnico y asistencial de las Entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Determinó en su artículo 6° que la Entidad verificaría los requisitos mínimos para cada cargo acorde a la información reportada según los Manuales de Funciones para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.
Al observar en la Página Web los requisitos del empleo No. 3717 denominado Profesional Universitario (Jurídica Contratación), Grado 7, Código 219, adscrito a la Oficina Asesora de Jurídica y Control Disciplinario Interno de la E.S.E. Hospital Departamental Federico Lleras Acosta de Ibagué, se pudo determinar que requería título profesional de Abogado y 3 años de experiencia.[3] (Fls. 24-25)
De los documentos aportados por el accionante, se pudo establecer que no cumplen el requisito mínimo requerido, toda vez que el Diploma de Abogado aportado da cuenta que se graduó el 8 de febrero de 2006 (Fls. 5), es decir, que a partir esa fecha se cuenta la experiencia como Abogado y según las certificaciones visibles de folios 14 a 19, acreditó únicamente 2 años, 2 meses y 23 días, dentro de la fecha establecida en el cronograma de actividades establecido por la CNSC, es decir, que los documentos que el tutelante en su momento allegó para efectos de acreditar su experiencia evidencian que no acreditó el tiempo requerido para efectos de aplicar al cargo que aspiraba, razón por la cual se justifica su exclusión del Concurso.
Así mismo, el Decreto 760 de 2005, en el artículo 12 estableció que los participantes podrían reclamar ante la entidad la exclusión de la lista de admitidos dentro de los 2 días siguientes a su publicación, y en el sub-lite, el actor dejó vencer el término establecido en la Convocatoria para poder reclamar ante la Entidad por haber sido incluido en la lista de no admitidos en la Convocatoria 001 de 2005.
A más de lo anterior, si el libelista consideraba que las certificaciones de experiencia no fueron evaluadas de manera correcta por no tener correspondencia con los requisitos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y los establecidos en los Manuales de Funciones del Hospital, debió agotar la oportunidad que le brinda la Ley 760 de 2005, para manifestar los motivos de su inconformidad y mencionar que no fueron evaluadas de manera correcta las Certificaciones de experiencia y estudios realizados que aportó, como a su vez evidenciar el error que presuntamente cometió la Entidad al haber dispuesto en el aplicativo, requisitos que la Entidad oferente no requirió en el empleo discutido.
La lista de no admitidos al Concurso fue publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil el 23 de agosto de 2010, en la cual figura el actor, con la siguiente anotación:[4]
“(…) Los aspirantes con el PIN que se señala a continuación NO cumplen requisitos para el ejercicio del empleo y por lo tanto serán excluidos del proceso de Selección. Según el Artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, el aspirante NO ADMITIDO a un concurso o proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de no admitidos, a través del aplicativo dispuesto para tal fin en la página web de la CNSC. (…)” (Se destaca)
El actor debió tener en cuenta que los términos y condiciones que rigen la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO”
El proceso de selección comprende:
- Convocatoria. La Convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la Unidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”
Los participantes de la Convocatoria 001 de 2005, están sometidos a la reglamentación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil para su desarrollo, y en este caso, la presentación de reclamaciones contra la lista de admitidos y no admitidos debía hacerse dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los mismos, es decir, que el término para presentar reclamaciones vencía el 25 de agosto de 2010, pese a lo anterior, el accionante guardó silencio.
En estas condiciones el tutelante incumplió el término fijado en la Convocatoria para reclamar a la Entidad su exclusión, y por tanto no puede pretender a través de esta acción subsanar su inactividad reviviendo términos que ya caducaron.
Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales, pues la Entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión del accionante de la lista de admitidos al Concurso.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado que negó la tutela incoada amerita ser confirmado
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, que NEGÓ la acción de tutela incoada por el señor Germán Ricardo Sánchez Barbosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
[1] Página Web de la CNSC.
[2] Página Web de la CNSC.
[3] Página Web CNSC link http://201.234.78.142/OfertaG1Etapa1/fRconsulta4Opec.aspx?CodEmpleo=27757
[4] Web CNSC link http://www.cnsc.gov.co/docs/LISTAD_DE_NO_ADMIDOS_QUINTA_ENTREGA_APLICACI%C3%93N_IV.pdf