Proceso N° 12501

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

                                                             Magistrado Ponente

Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote

Acta No. 94

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2.001).

 

 

VISTOS:

 

 

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado CARLOS GUILLERMO SUÁREZ CAGUAZANGO, contra la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Nacional el 28 de diciembre de 1.995 que confirmó la dictada por un Juzgado Regional de Medellín el 4 de agosto del mismo año, mediante la cual lo condenó a la pena principal de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa del equivalente a 13.4 salarios mínimos legales mensuales, como infractor del art. 33.1 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986.

 

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

 

El 4 de enero de 1.995 a eso de las cinco y treinta de la tarde, gracias a informaciones telefónicas, a la altura del corregimiento de “La Pintada”, Jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara, sobre la vía que conduce a la ciudad de Medellín, el Grupo Regional de la Unidad Nacional de Inteligencia Antinarcóticos de la Policía, inmovilizó el camión tipo estacas de placas VS 3682 para someterlo a requisa, lográndose encontrar en su interior camuflados dentro de una carga de fique, 19 paquetes de diversos tamaños cuyo contenido se determinó en cerca de 117 kilos de cocaína base. Por estos hechos fueron detenidos los ocupantes del pesado vehículo, su propietario CARLOS GUILLERMO SUÁREZ CAGUAZANGO y el conductor Tobías Arsenio Rodríguez Pabón.

 

Mediante Oficio No.001 del 5 de enero, las autoridades policivas Antinarcóticos, dejaron a disposición de la Fiscalía Regional de Medellín a los aprehendidos junto con la droga decomisada (fl.1) , profiriéndose resolución de apertura instructiva en esa misma fecha (fl.4), siendo de inmediato escuchados en indagatoria los imputados (fl.7 y s.s.) y su situación jurídica resuelta el día 16 posterior con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como infractores de los arts. 33.1 y 38.3 de la Ley 30 de 1.986 (fl.32).

 

Ampliadas las injuradas de los procesados (fls. 49 y 56 y s.s.) y practicada copiosa prueba testimonial, se allegó por parte del Laboratorio Regional de Criminalística el resultado del análisis químico de la sustancia incautada, el cual fue positivo para “Cocaína Base”, en todos y cada uno de los paquetes hallados (fl.95), idéntica valoración a la efectuada por el Laboratorio de Química Forense del Institutio Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional-Nor-Occidente (fl.184).

 

Una vez ampliadas las indagatorias (fl. 262 y 290), el 13 de julio de 1.995 a solicitud de SUÁREZ CAGUAZANGO se llevó a efecto la audiencia de formulación de cargos, dentro de la cual se le imputó la infracción del art. 33.1 de la Ley 30 de 1.986, agravada por el art. 38.3 ibídem, en consideración a la cantidad de droga incautada, profiriéndose en su contra las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron consignados en precedencia.

 

LA DEMANDA:

 

Con sustento en la primera causal del art. 220 del C. de P.P., un cargo propone la defensora de SUÁREZ CAGUAZANGO contra el fallo impugnado, acusándolo de ser violatorio por la vía directa de la ley sustancial, en tanto estima que la agravante deducida no podía ser imputada al procesado, toda vez que la misma está referida en forma exclusiva a estupefaciente “cocaína” y no a “base de cocaína”.

 

Advierte la censora que si bien la “terminación anticipada del proceso, suele impedir el Recurso de Casación”, en este caso el mismo procede, toda vez que el reproche expuesto afecta el debido proceso, pues si bien el imputado aceptó los cargos, no puede imponérsele el doble de la pena que realmente merece, en la medida en que la causal de incremento de la sanción por el volumen de estupefaciente está referida a cocaína y no a otro elemento a base de esta sustancia, conforme sucede en este caso.

 

En efecto, recuerda la casacionista que si bien en el informe inicial se anotó por parte de las autoridades de policía que se trataba de estupefaciente cocaína, tal no fue el resultado de los dictámenes del Laboratorio Regional de Criminalística del DAS y de Medicina Legal, pues acorde con éstos se trató realmente de “cocaína base” y la agravante del art. 38.3 de la Ley 30 de 1.986 se refiere en forma exclusiva a “cocaína”, por lo que no era deducible en este caso, como no fuera en aplicación analógica desfavorable que está proscrita.

 

Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado.

 

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

 

Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no sólo carece la demandante de legitimidad para proponer el recurso extraordinario, sino que tampoco le asiste en modo alguno razón a sus planteamientos.

 

Lo primero, por cuanto tratándose de una sentencia anticipada, la ley ha fijado con absoluta claridad aquellos eventos en que procede la apelación y consiguientemente el recurso de casación en contra de la misma. Por eso cabe distinguir entre la dosificación de la pena, como concepto atinente a su individualización y la fijación legal de la punibilidad que atañe a la sanción que en cada descripción típica se ha dado acorde con sus diversas modalidades (básica, agravada, atenuada, etc.), pues en este último evento no resulta viable someter a controversia el fallo, dado que la ley sólo previó dicha posibilidad fundada en forma exclusiva en el primer factor, aspecto sobre el cual no se ocupa la demandante, como que su inconformidad radica en descalificar la concurrencia de una agravante, cuando es evidente que en relación con el mismo carece en forma absoluta de interés para recurrir.

Ahora, para el Delegado tampoco asiste en modo alguno razón a la libelista en afirmar que la agravante no opera en este caso, sobre la base de que no era cocaína la sustancia incautada sino “base de cocaína”, pues así como la ley no sanciona el tratamiento de dicha sustancia en cada uno de los procesos de su elaboración, tampoco es dable excluir elementos que son base en su producción, en la medida en que, igual, no deja de ser cocaína, según la genérica terminología legal.

 

Con base en lo anterior, solicita no casar el fallo.

 

CONSIDERACIONES:

 

Ciertamente, como lo destaca el señor Procurador Delegado en lo Penal, en el análisis normativo de los preceptos reguladores de los mecanismos de terminación anticipada del proceso que el Decreto 2700 de 1.991 contempló en sus artículos 37 y ss., incluidas las posteriores modificaciones introducidas en esta materia por las Leyes 81 de 1.993 y 365 de 1.997, ha podido precisar la Sala a partir de su contenido y alcance, que tratándose de fallos proferidos previamente agotarse el trámite de aceptación de responsabilidad en relación con los cargos que se formulan al imputado, no es admisible una posterior manifestación de inconformidad con la sentencia cuando la misma se profiere en estricta sujeción con los delitos a que libre y voluntariamente el procesado se ha allanado, en la medida en que esto implicaría una evidente posición contradictoria inadmisible con la postura que conduce a la anticipación de la condena bajo la contemplación de una menor drasticidad punitiva merced a la conducta procesal asumida, en relación con la cual sería incomprensible aceptar la viabilidad de los recursos de apelación o de casación por entrañar una semejante manifestación el desconocimiento de lo que se ha aceptado como marco de reproche por parte del Estado, con las únicas excepciones a que alude hoy por hoy el artículo 37B del C. de P.P., esto es, respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción del dominio sobre bienes.

 

No resulta, pues, admisible y en este aspecto cualquier tendencia por retractarse de lo que constituye el objeto o materia de la aceptación de cargos debe reprobarse por ilegítima, pues no es viable que el procesado no obstante reconocer el contenido de la imputación delictiva que se le hace de acuerdo con el hecho punible por el que se afirma su responsabilidad acuda a los mecanismos de impugnación para oponerse a la pena que se le ha inferido de conformidad con el modelo comportamental imputado y con las circunstancias de agravación concurrentes que también le han sido deducidas y pretenda en forma paladina desconocer todo el marco previamente fijado, en la medida en que ello entraña una incoherencia absoluta que la ley no tolera y que la normatividad aplicable no auspicia.

 

Por ello, frente a casos como el que es objeto de pronunciamiento por la Sala, en que la casacionista ha acudido a la impugnación extraordinaria con el cometido de controvertir la deducción de la agravante derivada de la cantidad de sustancia estupefaciente incautada al procesado, contemplada por el artículo 38.3 de la Ley 30 de 1.986, no obstante que dicha circunstancia intensificadora de la pena le fue imputada en forma expresa y clara en la diligencia de formulación de cargos, surge manifiesta la falta de interés jurídico que le asiste a la censora para atacar por esta vía extraordinaria la sentencia del Tribunal.

 

De hecho, aun cuando la libelista quiso encontrar un fundamento de legitimidad en la postulación del reproche, en la afirmación según la cual la deducción de la agravante podría entenderse como vulneradora del debido proceso, en el confuso entendido que la sentencia sólo podía proferirse siempre y cuando no haya habido violación de garantías fundamentales, es lo cierto que el ataque al fallo lo postuló, como teóricamente era lo correcto, por el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es por la vía directa de violación, dado que la discusión corresponde a un típico evento de indebida aplicación del precepto que recoge la referida agravante y aun cuando tampoco determinó este sentido de la violación, todo indica desde luego, que para el ejercicio de la impugnación extraordinaria frente a una pretensión como la referida, carecía de interés la demandante, como ya se observó, aspecto que de suyo obvia cualquier acotación adicional referida al cuestionamiento mismo que se ha hecho respecto a la pertinencia de la específica causal en que se sustentó la mayor punición, en la medida en que en estas condiciones ningún efecto sobre un eventual pronunciamiento de fondo respecto de la demanda es factible a la Corte, al resultar imperativa y prevalente su necesaria destimación.

 

En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

 

Desestimar la demanda.

 

Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

No hay firma

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                     JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

HERMAN GALÁN CASTELLANOS                   CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO

No hay firma

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                               NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Teresa Ruiz Núñez

Secretaria

 

 

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015