Proceso Nº 12634
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 41
Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena dictada por homicidio agravado y acceso carnal violento.
HECHOS
La mañana del 28 de febrero de 1993, la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán, de nueve años de edad, ingresó a la Estación III de Policía, en el barrio Germania de Bogotá, en busca de su padre Gustavo Vásquez González, agente de Policía allí adscrito, de quien esperaba le suministrara dinero para gastos escolares. Al subir al segundo piso y no hallarle, fue conducida por el también agente DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON a un baño del tercer nivel, donde la accedió carnalmente y la estranguló. El cadáver fue encontrado ahí por Sandra Guzmán Aranda, progenitora de la niña, quien había permanecido afuera, esperándola.
ANTECEDENTES PROCESALES
Ante el giro presentado en la averiguación que inicialmente se adelantaba, de la cual se compulsaron copias, la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON y el 17 de octubre de 1995 decretó su detención preventiva (fs. 164 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 8 de febrero de 1996 le fue proferida resolución de acusación por homicidio agravado y acceso carnal violento (fs. 258 y Ss., ib.), enjuiciamiento que adquirió firmeza el 15 de marzo de 1996, cuando un Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, se abstuvo de conocer una apelación extemporáneamente interpuesta por la defensa (fs. 5 y Ss., cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y realizada la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, solicitada por el acusado, en la cual aceptó los cargos formulados (fs. 338 y Ss., cd. 1), el 13 de mayo de 1996 fue condenado DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON, imponiéndosele 45 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, la pérdida del empleo público y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 345 y Ss. ib), fallo apelado por el procesado y confirmado el 15 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 10 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de las causales tercera, el primer cargo, y primera de casación, los otros dos, es reprochado el fallo impugnado así:
CARGO PRIMERO: El censor aduce que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad, al haberse adelantado la instrucción y el juzgamiento por funcionarios incompetentes, debido al fuero policial de su defendido.
Señala que para la fecha de los hechos el sindicado era agente de Policía en servicio activo, que se hallaba desempeñando al momento de los hechos. Aunque reconoce que el acaecer criminoso ninguna relación directa tiene con la función que prestaba, “de todas maneras estos hechos se cometieron en servicio activo y dentro de las instalaciones de la Tercera Estación de Policía”, cuyo Comandante fue destituido al atribuírsele negligencia en el manejo del personal.
Anota que si los hechos acontecieron allí y su autor material fue un agente de Policía en servicio activo, entonces la investigación y el juzgamiento de los delitos corresponde a la justicia castrense y no a la ordinaria.
Considera que el fuero militar se da en tres eventos, “el primero referido a las conductas punibles esencialmente propias del estamento militar, el segundo a las conductas punibles recogidas de otras normatividades jurídicas e incorporadas al estatuto penal militar y el tercero a los delitos que no aparecen en el código de justicia castrense, pero que están previstos en otras disposiciones legales v. gr. delitos contra la libertad y el pudor sexual, que para el caso que nos ocupa, es el delito principal, porque fue el que se ideó el sindicado... y el homicidio fue un hecho accesorio no previsto por él, y es el acceso carnal violento el que debe comprenderse en la tercera categoría, para que en este caso, tenga clara aplicación el Código Penal Militar, hecho punible en el cual es necesario advertir que su realización se efectuó dentro de la función militar”.
Dice que así se incurrió en la nulidad consagrada en el ordinal 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal y se vulneró el artículo 29 de la Carta, al resultar lesionada la garantía procesal de la legalidad de la jurisdicción y el debido proceso. En consecuencia, solicita casar el fallo, declarar nulidad a partir del cierre de investigación inclusive y excarcelar al sindicado.
CARGO SEGUNDO: El demandante expresa que la sentencia viola directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 36 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 31 y 33 ibídem.
Sostiene que a su representado se le impuso pena privativa de la libertad, a pesar de existir elementos probatorios que permitían establecer que sufre trastornos mentales y, por consiguiente, se le debió decretar medida de seguridad.
Transcribe apartes del informe de la Comisión Especial de la División de Policía Judicial, del dictamen de psiquiatría forense y de la indagatoria, que se respalda también “indirectamente con los testimonios de los compañeros de trabajo”, a lo cual acude “sin el ánimo de revivir el debate probatorio”, sino para ilustrar que el sindicado obró con “tanta alteración de su personalidad, que le impidió darse cuenta que actuaba en forma antijurídica”.
Por lo anterior, como su asistido no estaba en condición de comprender la ilicitud de sus actos, el defensor solicita casar la sentencia y determinar que se le debe imponer medida de seguridad, como autor de los dos delitos que motivaron el procesamiento.
CARGO TERCERO: El censor acude nuevamente a alegar violación directa de la ley sustancial, ahora por interpretación errónea del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal.
Transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, relacionados con la denegación de la rebaja por confesión, considerando respetable el criterio pero que interpreta equivocadamente el citado precepto, pues no se requiere que sea un acto libre y espontáneo, debido a que la única exigencia legal es que haya sido fundamento del juicio de responsabilidad penal.
Señala que la confesión de VALENCIA BLANDON fue el “fundamento absoluto de su reconocimiento de autoría y responsabilidad penal en los hechos investigados, pues así se reconoció... y finalmente dentro de la misma sentencia, entonces no existe razón jurídica para que no se le reconozca la rebaja de pena por esa circunstancia...”
De tal forma, demanda la violación directa del citado precepto, por falta de aplicación en grave detrimento del sindicado, en lo relacionado con la pena fijada, que de otra manera no habría sobrepasado 35 años.
Por lo anterior, solicita casar el fallo y tasar de nuevo la pena, disminuyéndola por la confesión.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones resumidas a continuación.
CARGO PRIMERO: Luego de algunos comentarios sobre defectos de técnica en la formulación de la censura, dice el representante de la sociedad que las conductas imputadas a VALENCIA BLANDON están sometidas a la justicia ordinaria, ya que pese a que se encontraba en servicio activo como miembro de la Policía, los hechos cometidos no son delitos militares sino injustos comunes, para nada relacionados con la prestación del servicio.
Cita pronunciamientos de esta Sala y realza la ausencia de nexo entre lo cometido y la labor que debe desplegar un miembro de la institución policial, que en este caso no obró en virtud de órdenes superiores, ni en desarrollo de actos propios de ese servicio.
Por eso no se presenta la incompetencia alegada, ya que la predicada hipótesis de fuero militar no encuentra soporte en las previsiones constitucionales ni legales.
CARGO SEGUNDO: El representante del Ministerio Público expresa en principio, que bajo el supuesto de la inimputabilidad, a la defensa no le asiste interés para recurrir en casación, como quiera que habiendo sido proferido el fallo contra VALENCIA BLANDON en virtud del trámite de terminación anticipada del proceso, el cargo sub exámine no está previsto en lo instituido por el numeral 4° del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, advierte que el censor pretende estructurar el estado de inimputabilidad de su defendido, acudiendo a sesgadas citas de las pruebas, con desconocimiento de las acertadas deducciones contenidas en las sentencias. Al ocuparse de tal manera de los medios de convicción, en un reproche de violación directa de la ley sustancial, se le imprimió al cargo un indebido viraje hacia la indirecta, que se aparta de la técnica de casación.
Agrega que del examen psiquiátrico y de la indagatoria es posible concluir, sin mayor esfuerzo, que el sindicado tuvo conocimiento y compresión en torno a la ilicitud de su comportamiento. La situación de VALENCIA BLANDON no se adecua a los requerimientos del artículo 31 del Código Penal y, en consecuencia, mal podía ser catalogado como inimputable.
CARGO TERCERO: Señala que el Tribunal consideró que, de acuerdo con uno de los requisitos regulados en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, la confesión debe ser un acto voluntario y consciente, lo cual no aconteció en el caso de VALENCIA BLANDON.
Recuerda el Procurador Delegado que existiendo premisas indiciarias, soportadas en diversas declaraciones, y ante la prueba técnica, el procesado optó por aceptar su participación en los hechos imputados, por lo cual el acto no es libre sino originado en la imposibilidad de seguir negando la conducta perpetrada.
Todavía así, el sindicado trató de desconocer la consumación del acceso carnal violento y optó por edificar una hipótesis de inimputabilidad, que a la postre resultó improbada. Fue el esfuerzo de los investigadores lo que condujo a establecer la responsabilidad, en forma tan contundente que no le quedó al indagado opción distinta a admitirla, pero aún prescindiendo de su versión subsistiría el fundamento de la condena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRIMERO: El impugnante dice que se incurrió en nulidad, porque la actuación fue adelantada por funcionarios incompetentes, en razón del fuero militar que cobijaba al sindicado al momento de los hechos.
El artículo 221 de la Constitución Política dispone que “los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio” (resalta la Corte), sean sometidos al procesamiento determinado por el Código Penal Militar, con sus previsiones, competencias y formas propias, diferentes a las instituidas en los estatutos ordinarios.
Así, para que se le apliquen esas especiales disposiciones de la jurisdicción militar, no basta que el actor sea miembro activo de la fuerza pública, que ciertamente incluye a la Policía Nacional (art. 216 Const.), ni que efectivamente se halle en ese momento en servicio, pues es indispensable que, además, la conducta esté sustancialmente ligada con la labor militar o policial y se suscite en interrelación o por razón de las funciones desempeñadas. Al no existir tal nexo, el conocimiento corresponde a la justicia ordinaria y no a la militar.
Actos relacionados con el servicio, en este caso, son los inherentes a la actividad policial, primordialmente los que tienen que ver con el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y asegurar que los habitantes del país convivan en paz, según el artículo 218 de la Carta. Esto es, todo lo contrario a atentar contra bienes jurídicos, llamados a recibir la más cuidadosa protección del Estado y no la horrenda conculcación perpetrada por uno de sus agentes, a quien se había investido de autoridad para defender y no para transgredir.
El censor únicamente tiene en cuenta parte de los requisitos en mención, o sea que el sindicado era agente de Policía y estaba
prestando servicio cuando realizó el comportamiento punible, al interior de la Estación III de Policía de Bogotá. Elude sin embargo indicar que su defendido se apartó diametralmente de sus funciones y obró por su propia cuenta, en contraposición con el servicio.
Al hallar la niña cerca de las habitaciones, sólo le correspondía ayudarla a encontrar a su progenitor, o conducirla fuera de esa área restringida, de regreso a donde la esperaba la mamá, pero no alejarla aún más, tomándola de la mano para llevarla a los baños del tercer piso y ejecutar su execrable comportamiento, extraño completamente a la labor policial y sin la más ínfima relación con las funciones que le correspondía desarrollar.
Como el proceso seguido contra VALENCIA BLANDON se adelantó por una fiscalía seccional en la instrucción y un juzgado penal del circuito en el juicio, con segunda instancia atendida por los correspondientes superiores funcionales, competentes para conocer de los delitos imputados, impropios de la justicia castrense, no concurre la incompetencia alegada y, por ende, el reproche no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO: El impugnante aduce violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 36 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 31 y 33 ibídem, al considerar que su defendido es inimputable.
El censor acude a tal vía directa, que significa que está aceptando los hechos que el juzgador estimó demostrados y la
apreciación probatoria efectuada, para circunscribirse al cotejo exclusivamente jurídico de la normativad aplicada o dejada de aplicar; sin embargo, en forma contradictoria trata de imponer su propia valoración diferente, sobre lo expuesto por el indagado y sus compañeros de trabajo y frente a las experticias siquiátricas.
Adicionalmente a esa falla en la formulación del reproche, debe observarse que el defensor no aduce un vicio en el consentimiento del procesado, por insanidad mental, que le hubiera inhabilitado para aceptar los cargos formulados por la Fiscalía en la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, por él solicitada, de donde sí podría redundar interés para la aducción de esta censura, en el supuesto de que tuviera fundamento e hipotéticamente hubiere aducido nulidad desde esa aceptación, acudiendo a la causal tercera.
A diferencia, se expresa inconforme con la conclusión a la que llegó el juzgador sobre la imputabilidad, que descartaría el pretendido desvarío metal al momento de la consumación criminal; así está atacando un presupuesto de la culpabilidad, sobre lo cual carece de interés jurídico, al no poder discutir la responsabilidad ni sus fundamentos, con miras a una retractación inadmisible. La pretensión del defensor no tiene aptitud para impedir las consecuencias jurídicas de aquella manifestación consciente y libre, efectuada con todos los requisitos formales y sustanciales que exigía el acto.
Ante el enfoque equivocado del demandante y no encontrándose vía ni razón para constatar si el fallador tergiversó o se equivocó al acoger el dictamen psiquiátrico, en cuanto precisa que VALENCIA BLANDON “no presenta ni presentó al momento de
los hechos incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos ni incapacidad de determinarse por trastorno mental o inmadurez psicológica” (f. 283 cd. 1), este reproche tampoco tiene prosperidad.
CARGO TERCERO: El casacionista sostiene que se presentó violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, al no disminuirse la pena impuesta a su representado, por considerar el fallador que la confesión no fue un acto libre y espontáneo.
El ad quem se remitió al artículo 296 del mismo estatuto y analizó que la confesión debe ser consciente y libre, exigencia que estimó incumplida en este caso, porque fue necesario allegar un cúmulo indiciario y pericial, que puso en evidencia la autoría del crimen, ante lo cual el indagado no pudo menos que reconocer su responsabilidad, ya al final de la injurada.
Frente a los comentarios del censor, es de aclarar que el hecho de que la prueba recaudada llevare al sindicado a confesar, no significa que no fuera consciente de lo que hacía, ni que no hubiera tomado libremente la decisión, que puede ser concebida lenta o rápidamente, en el transcurso de la primera versión, consultada o no con el defensor. Las circunstancias a las que hace referencia el Tribunal son reveladoras de no mediar error, fuerza o dolo sobre el proceso mental que, sin vicios del consentimiento, posibilitó la admisión, en forma exenta de fraude, presión o inducción indebida.
La ley prevé estímulos para quien confiese y así facilite el acopio probatorio, reduzca la tramitación, haga más certero y expedito el camino hacia la verdad real, evite demoras procesales, disminuya la congestión y atenúe el desgaste judicial, que no fue lo que aconteció con la actitud asumida por DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON, quien calló durante apreciable tiempo la realidad y luego admitió sólo parte, que habría perpetrado bajo los efectos de un trastorno mental, lo cual originó la realización de pruebas adicionales, que corroboraran o infirmaran lo aducido.
De otra parte, esta Sala ha sostenido que, para que proceda la rebaja, la confesión debe ser soporte del fallo:
“Sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado. Por esta misma razón, inutilidad de confesión, el legislador pone como exigencia para el otorgamiento de la rebaja de pena, que no se trate de ‘casos de flagrancia’, porque precisamente en estos eventos, ante el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han presenciado, la confesión es de casi ninguna utilidad para la investigación, porque de antemano el instructor ya conoce lo que a través de ésta se le ha comunicado” (sentencia de septiembre 29 de 1993, M. P. Guillermo Duque Ruiz, rad. 8.012).
El Tribunal expresa que mediante elementos de convicción indiciarios y periciales se evidenció la responsabilidad de VALENCIA BLANDON en los delitos imputados, y en la sentencia de primera instancia, que constituye unidad inescindible con la de segunda que la confirmó, se señala que “la prueba documental científica y testificales... es pilar fundamental de la condena”.
La administración de justicia tuvo como base pruebas distintas a la confesión, como el testimonio del policial Alberto Méndez González, que poco antes de la atrocidad vio a la menor en uno de los pasillos de la mano del sindicado y, cardinalmente, el dictamen solicitado al laboratorio del FBI, en cuanto las muestras de DNA en Q3 (semen en el pantalón de la víctima) y Q4 (materia tomada de su vagina), coinciden en K12 (sangre de DIEGO FERNANDO VALENCIA BLANDON).
Se decidió entonces correctamente, de acuerdo con el fundamento probatorio, procesal y normativo, al no otorgar la disminución punitiva por la confesión, que no fue determinante, y tampoco se puede pretender extender sus efectos a la violación, como también observó el a quo en quien admitió ser autor del homicidio mas no que hubiere consumado el acceso carnal.
Tampoco se le facilitó al Estado su carga probatoria, desviado como estuvo inicialmente sobre el verdadero responsable. Tuvo así mismo que disponer varios análisis periciales, algunos complejos, necesarios para esclarecer los hechos, la autoría (acudiendo a laboratorio extranjero) y la imputabilidad, todo lo cual retardó el trámite procesal.
En tales circunstancias, este último cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria