CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00587-01(AC)

 

Actor: CARMEN JULIO QUIÑONES JURADO

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia de 18 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo de Santander, que tuteló el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela adelantada por el señor Carmen Julio Quiñones Jurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

EL ESCRITO DE TUTELA

 

CARMEN JULIO QUIÑONES JURADO interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.

 

Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o a quien corresponda le reajuste de acuerdo al IPC y de manera retroactiva la asignación de retiro de la cual es beneficiario “desde la fecha de la aplicación de la ley.”; y, iii) se advierta al Director de dicha entidad que no vuelva a incurrir en las vulneraciones que lo llevaron a interponer la presente acción, so pena de ser sancionado de acuerdo al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Como fundamento de su acción expuso:

 

Es Agente retirado de la Policía Nacional desde 1975 y recibe actualmente como mesada pensional neta la suma de $1.342.879. Tiene 87 años de edad.

 

Adquirió un préstamo con el Banco Popular con una cuota mensual de $409.861, así como también con Coomultrasan, de la que le descuentan $98.913.

 

Su estado de salud es deficiente por lo que le practicaron una cirugía en el ojo derecho, además que “la sordera que posee es casi total.”

 

Tiene como únicos ingresos la suma de $834.105 mensuales que corresponden a su pensión y son destinados al pago del canon de arrendamiento. No tiene otros bienes ni ingresos que le permitan mejorar su calidad de vida.

 

 

El 4 de abril de 2011 envió derecho de petición a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que le reajustaran su pensión, de conformidad con la Ley, de lo cual no ha recibido respuesta alguna.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto de 9 de agosto de 2011, admitió la demanda de tutela ordenando notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

 

Policía Nacional.

 

En Oficio visible a folios 19 a 22 el Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, en su calidad de Secretario General de la Policía Nacional,  presentó informe sobre el asunto en litigio, con los siguientes argumentos:

 

Hay falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, de conformidad con el literal b) del numeral 3º del artículo 7º del Decreto 1512 de 2000, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es la competente para reconocer las asignaciones de retiro del personal uniformado al servicio de la institución y, por lo tanto, decidir si es procedente o no la solicitud efectuada por el accionante, relacionada con el reajuste de la asignación de retiro del tutelante, no está dentro del marco de sus funciones.

 

Solicitó su desvinculación de la presente acción, debiéndose llamar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en razón a que la petición del señor Quiñones Jurado es de competencia directa y exclusiva de dicho ente, ya que al consultar el sistema se encontró que al actor goza de una asignación de retiro.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

 

En Oficio visible a folios 33 a 36 el Doctor José Alirio Chocontá, en su condición de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional  presentó informe sobre el asunto en litigio[1], con los siguientes argumentos:

 

El 2 de julio de 2010 en la entidad se radicó la Sentencia de 23 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, a través de la cual se ordenó a favor de la aquí accionante el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC. Esta entidad, de acuerdo con el trámite interno y con la Ley 962 de 2005, inició el proceso de cumplimiento al fallo.

 

Insiste en que ha dado respuesta a las peticiones mediante Oficio No. 3776 GAD-SDP de 30 de julio de 2010, en el que se le informó al apoderado del actor los trámites que se deben adelantar para el cumplimiento de las órdenes judiciales.

 

Lo que pretende el tutelante es el cumplimiento de la Sentencia. Para el efecto se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., en los que se establece un término de 18 meses para el pago de las condenas judiciales. De acuerdo a ello, esta entidad de encuentra dentro del término para emitir la respuesta, en razón a que la providencia fue proferida el 23 de abril de 2010 y fue recibida el 2 de julio de 2010.

 

No hay violación del derecho a la seguridad social ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el actor esta recibiendo una asignación mensual de retiro oportunamente, por la suma de $1.413.557. Al respecto, afirmó El hecho que la revisión para el reajuste en la asignación mensual de retiro del señor AG. (r) CARMEN JULIO QUIÑONES JURADO, se encuentre en trámite, no quiere decir que se deje de pagar o que le impida a éste el acceso a la seguridad social, o a cobrar oportunamente la prestación.”

 

Por lo anterior, resulta claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, en consideración a que se le han contestado de fondo sus peticiones.

 

LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Santander, en Sentencia de 18 de agosto de 2011, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, dentro del término de 48 horas, profiriera una respuesta de fondo a la petición presentada por el actor y  la notificara. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 29 a 32).

 

El actor presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 4 de abril de 2011. El término para contestar dicha solicitud era de 15 días, término dentro del cual no recibió respuesta alguna.

 

De acuerdo al informe presentado dentro de la presente acción por la Policía Nacional se estableció que ésta no era competente para emitir respuesta alguna respecto a las pretensiones del accionante, sino  que era CASUR, entidad que fue vinculada a esta acción guardando silencio durante el trámite de la misma.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2011, visible a folios 44 a 46, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente:

 

Esta entidad dio respuesta al derecho de petición incoado por el accionante mediante el Oficio No. 3726/GAD-SDP de 23 de agosto de 2011, informándole que se estaba solicitando el certificado de disponibilidad presupuestal y que una vez se situaran los valores se comunicaría el respectivo acto administrativo.

 

Teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es el cumplimiento de la sentencia, es necesario decir que por la gran cantidad de demandas referentes al IPC se impide que se de una pronta respuesta.

 

Reiteró los argumentos expuestos en el informe rendido dentro de la presente acción de tutela en cuanto al trámite y términos que regulan el cumplimiento de las Sentencias.

 

CONSIDERACIONES

 

Atendiendo al escrito de tutela y pese a que el actor inicialmente manifestó que los derechos fundamentales afectados eran a la igualdad y a la seguridad social, entiende la Sala que su reclamo obedece a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no ha dado una respuesta efectiva a su petición sobre el reconocimiento del reajuste pensional con base en el IPC a que tiene derecho.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”.

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente.

Para resolver el problema jurídico planteado con antelación la Sala expone los siguientes argumentos:

 

(i) Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

 

“ … Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

 

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada  (…)”[2].

 

De lo previamente expuesto, entiende la Sala que, el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber:

 

  1. La posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.
  2. El derecho a obtener una respuesta oportuna.
  3. El derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario.
  4. El derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.

 

De acuerdo con el artículo 6 del C.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración.

 

(ii) De conformidad con lo anterior, veamos el sub lite para determinar si se dio una respuesta efectiva al peticionario.

 

Para el efecto se encuentran probados los siguientes supuestos fácticos:

 

- Sentencia de 23 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga mediante la cual se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago al señor Quiñones Jurado de la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro (fls. 58 a 64).

 

- Derecho de petición de 2 de julio de 2010 dirigido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la que el señor Cesar Augusto Ardila Patiño[3] solicitó que se diera estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la providencia proferida a favor de su poderdante (fl. 55).

 

- Oficio No. 3776 GAD-SDP de 30 de julio de 2010 suscrito por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dirigido al Doctor Cesar Augusto Ardila Patiño, en el que se informó:

 

“En atención al escrito de la referencia le informo que el fallo del 23-04-2010 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual condenan a la entidad al reajuste con Índice de precios al consumidor en la asignación mensual de retiro del señor AG. (r) QUIÑÓNES JURADO CARMEN JULIO…se encuentra en trámite y una vez se sitúen los valores correspondientes DE ORDEN PRESUPUESTAL, se proferirá el respectivo acto administrativo, el cual será comunicado oportunamente.

De igual forma, la entidad cuenta con los términos establecidos en la ley para darle cumplimiento a las sentencias (Arts. 176 y 177 del C.C.A.), no obstante, se esta dando cumplimiento a las providencias en el orden de llegada y de acuerdo con los recursos disponibles.” (fl. 37).

 

- Derecho de petición de 4 de abril de 2011 dirigido al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional suscrito por el señor Carmen Julio Quiñones Jurado en el que señaló:

 

“1. El caso de tener que dirigirme ante usted mi coronel, pues es justo hacer este reclamo, pues ya pasaron cuatro años que hubo este comunicado aquí en Bucaramanga (S.S) para el reajuste de salarios al sueldo mínimo o sea al I.P.C…pues en vista de los que definitivamente nos dijeron al personal de agentes, que sí queríamos que nos pagaran ese reajuste teníamos que poner abogados…el caso mío este poder lo tiene el señor Armando Rengifo Carreño, pues este señor Abogado en tres años que le firmé este poder, no ha hecho nada, cuando le hago las visitas a su oficina la contesta es que los papeles e los tiene atrancados en el Juzgado, pero con tanto engaño de este señor Abogado y en tanto tiempo de espera, le solicito…que por cuenta de la caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional me puedan reconocer ese reajuste, y que Dios se lo permite y estudie este caso…” (fls. 9 a 10).

 

- Posteriormente, estando en curso la presente acción de tutela[4] y después de proferida la Sentencia de primera instancia[5], mediante Oficio No. 3726 GAS-SDP de 23 de agosto de 2011 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor informándole:

 

“En atención al asunto de la referencia, me permito informar que la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y radicado en esta Caja con el No. 20010071448 del 02-07-2010, mediante la cual condenan a la Entidad al reajuste con el índice de Precios al Consumidor, en su asignación mensual de retiro, se está solicitando el certificado de disponibilidad presupuestal y una vez se sitúen los valores, se comunicara el respectivo acto administrativo.

De igual manera la Entidad cuenta con los términos establecidos en la ley, para darle cumplimiento a las sentencias (Arts. 176 y 177 C.C.A.), no obstante se esta dando cumplimiento a las providencias en el orden de llegada de acuerdo con los recursos disponible…’ ” (fl. 53).

 

 

En principio, con base en el acervo probatorio mencionado, podría pensarse que con el Oficio No. 3726 GAS-SDP de 23 de agosto de 2011 expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional después de proferido el fallo de tutela de primera instancia se estaría dando una respuesta a su petición, informándole que para el cumplimiento de una sentencia cuenta con un plazo legal que se encuentra consagrado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y que una vez se sitúen los valores correspondientes en orden presupuestal se proferirá el respectivo acto administrativo, respuesta que ya había sido dada en el primer derecho de petición interpuesto el 2 de julio de 2010 y contestado mediante el Oficio No. 3776 GAD-SDP de 30 de julio de 2010.

 

Sin embargo, en el sentir de la Sala, lo expresado por el ente accionado no satisface en su integridad el derecho de petición, puesto que no da una respuesta de fondo y completa, en el sentido de informarle el número de turno en que se encuentra para que sea expedido el acto administrativo en cumplimiento del fallo a su favor y el tiempo mas o menos probable para su expedición. Conforme a ello, no se esta pretendiendo que por esta vía se dé ejecución a la Sentencia sino que simplemente le sea respondida la petición de manera razonada a sus inquietudes sin que ello implique una decisión favorable a sus pretensiones de fondo.

 

Es pertinente resaltar que, en principio, el derecho de petición interpuesto por el accionante tiene por objeto promover el cumplimiento de una Sentencia Judicial, mecanismo que no es procedente para el efecto, como se verá más adelante, sin embargo al interponer dicha solicitud el actor se encuentra frente el derecho a la información, el cual está consagrado en el artículo 17 del C.C.A. que señala que el derecho de petición incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre la acción de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos[6], no siendo esto concordante con lo señalado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el informe rendido en la presente acción en el que manifiesta que no se pueden confundir los términos entre la contestación de un derecho de petición y el cumplimiento de las Sentencias y que esta vía no es la pertinente para exigir su cumplimiento, puesto que conforme a la petición del accionante no se ordena alterar el turno o vulnerar el procedimiento establecido para el efecto, pero sí se esta en la obligación de responder cualquier petición que se tenga al respecto para aclarar dudas del actor y que la misma se le haga saber en debida forma.

 

Así las cosas, no encuentra la Sala en el expediente prueba que indique que la accionada cumplió con la obligación de resolver de fondo y oportunamente la solicitud del accionante, pues si bien se allegó respuesta dada al mismo (23 de agosto de 2011), no encontró la Sala que éste haya dado una respuesta de fondo. Siendo esto así, es evidente que no se configuran entonces todos los elementos o parámetros propios del derecho de petición, de manera que hay lugar al amparo constitucional deprecado.

 

Adicionalmente, respecto a las pretensiones del actor expuestas en el derecho de petición y en el escrito de tutela se observa que al respecto ya fue proferida Sentencia judicial, faltando el cumplimiento de la misma, no siendo procedente por esta vía ni mediante derecho de petición, obtener el cumplimiento de la providencia de 23 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, la cual condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al reconocimiento y pago al tutelante de la diferencia en el reajuste anual de su asignación de retiro teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y haciendo el reajuste pensional ordenado por el Decreto 4433 de 2004.

Al respecto, se tiene que el cumplimiento de lo resuelto por los jueces y Tribunales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 229 de la Constitución, el cual, en principio, puede satisfacerse en ejercicio de la acción ejecutiva, ello en atención a lo dispuesto en los artículos  334, 335 y 336 del C.P.C., los cuales indican que:

 

 

ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ella se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, éste sólo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquélla, o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. (…)”

 

“ARTÍCULO 335. EJECUCION. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.  (…)”

 

ARTÍCULO 336. EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. (…)”

 

En ese sentido, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.P.C, el accionante puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una providencia judicial, por cuanto ella constituye un título ejecutivo. Dicho artículo señala que:

 

“ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.  (…)” (Subraya la Sala)

 

Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado en el  inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que las condenas impuestas a la Nación, a las entidades territoriales o descentralizadas, serán ejecutables dentro de los 18 meses siguientes a su ejecutoria.

 

 

En este asunto, el accionante no demostró que el tiempo que ha tomado la entidad accionada para proferir el acto administrativo de cumplimiento de la Sentencia no obedezca a circunstancias objetivas y razonables; además, como atrás se mencionó, se encuentra probado que se ha dado el trámite correspondiente para el efecto y no se ha sobrepasado el término indicado en la Ley para el cumplimiento de las providencias, que es de 18 meses, por cuanto según la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional esta recibió dicha providencia el 2 de julio de 2010.

 

 

Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones contenidas en una providencia judicial, la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T – 096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, señaló que:

 

“(…) Con base en lo anterior, la Corte ha señalado que el recurso de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales se reclame la ejecución de obligación de hacer, puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma pretensión cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos.

(…) Aquellos litigios que guarden un contenido puramente patrimonial y, en tal sentido, no entrañen una infracción de libertades esenciales deberán absolverse dentro de los cauces ordinarios, esto es, en el caso de inejecución de estas decisiones, mediante la iniciación de las correspondientes acciones ejecutivas en las jurisdicciones.

 Ahora bien, retomando el punto anterior, la Corte ha indicado que el cumplimiento de las sentencias judiciales en las que se impongan obligaciones de dar no resulta, en principio, una pretensión atendible por vía de tutela. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, prima facie, la existencia de los procesos ejecutivos constituye un mecanismo judicial de protección del derecho de acceso a la justicia y de los demás derechos que son reconocidos en este tipo de providencias judiciales, los cuales por el tipo de prestación reclamada suelen ser de contenido patrimonial.  (…)”

 

En este orden de ideas, en atención a las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que la Sentencia de 23 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga contiene una obligación de dar, cuyo contenido es meramente patrimonial, por lo que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, en tanto no ha vencido el término para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia y existe el juicio ejecutivo para la reclamación.

 

Dado que el cumplimiento de la condena impuesta a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional puede hacerse exigible en ejercicio de la acción ejecutiva, se tiene entonces que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados, por lo que la Sala considera que el amparo constitucional en este sentido resultaría improcedente.

 

Por último debe la Sala señalar que, si bien la Corte Constitucional ha manifestado que el amparo constitucional procede de manera excepcional para hacer exigible el cumplimiento de una providencia judicial, siempre y cuando se evidencie una vulneración flagrante del derecho fundamental al mínimo vital[7] o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[8], lo cierto es que en el presente caso no  se probó, si quiera de manera sumaria, la existencia del perjuicio, pues si bien el accionante allegó un recibo de nomina acreditando que por dicha vía le descuentan por los créditos a su favor, también es cierto que el actor recibe como neto de su mesada pensional mensualmente la suma de $834.105, al respecto afirmó la entidad demandada:

 

“No existe violación al derecho a que se garantice la solidaridad en el régimen de Seguridad Social:

Pues el objeto de la CAJA DE SULEDOS DE ERTIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, es propender por el pago oportuno de la asignación mensual de retiro del personal de afiliados, por tal motivo no existe perjuicio irreparable por cuanto la asignación mensual de retiro del accionante supera el mínimo vital, y se le está cancelando oportunamente cada mes la suma…($1.413.557).

El hecho que la revisión para el reajuste en la asignación mensual de retiro del señor AG. (r) CARMEN JULIO QUIÑONES JURADO, se encuentre en trámite, no quiere decir que se deje de pagar o que le impida a éste el acceso a la seguridad social, o a cobrar oportunamente la prestación.”

 

Adicionalmente, los 18 meses dentro de los cuales la entidad debe dar cumplimiento al fallo se encuentran próximos a vencerse, por lo que, en principio, en dicho lapso se encontraría satisfecha su pretensión.

 

Con base en los planteamientos anteriormente expuestos resulta procedente confirmar la Sentencia de primera instancia, que tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dar respuesta de fondo a la petición interpuesta por el señor Carmen Julio Quiñones Jurado y notificar la misma,  sin que se este pretendiendo que por esta vía se efectúe la ejecución a la Sentencia sino que simplemente le sea respondida la petición de manera razonada a todas sus inquietudes, dentro de la acción de tutela incoada por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

DECISIÓN

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la Sentencia de 18 de agosto de 2011, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Santander tuteló el derecho fundamental de petición del señor Carmen Julio Quiñones Jurado, dentro de la acción de tutela incoada por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

 

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

 

 

 

La presente providencia fue discutida en Sala de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ      GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

 

 

[1] Extemporáneamente el 18 de agosto de 2011.

[2] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[3] Apoderado judicial del señor Carmen Julio Quiñones Jurado de acuerdo con el poder que obra a folio 56.

[4] Interpuesta el 8 de agosto de 2011.

[5] 18 de agosto de 2011.

[6] Artículo 22 del C.C.A. Plazo para decidir. Sanciones. Las peticiones a que se refiere el artículo 12 de la presente ley deberán resolverse por las autoridades correspondientes en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes.

[7] Sentencia T – 096 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: “(…) por vía de tutela se han establecido precedentes que permiten arribar a una conclusión diferente respecto de la posibilidad de demandar la ejecución de estas decisiones judiciales, aún antes del término anotado, mediante el empleo de la acción consagrada en el artículo 86 superior. (…) El demandante reclamaba el pago de la pensión de invalidez reconocida en una sentencia judicial en contra del Instituto de Seguros Sociales. En dicha oportunidad la Corte indicó que sólo una lectura por completo ajena a la urgencia de brindar protección a los derechos fundamentales, la cual desconoce a plenitud la prevalencia del texto constitucional sobre la ley, podría llevar a la conclusión según la cual en todos los casos la Administración cuenta con un plazo mínimo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias judiciales. En tal sentido, la Corte estableció que en aquellos eventos en los cuales resulte comprometido el derecho al mínimo vital de los Ciudadanos, en el caso particular de obligaciones pensionales, se podrá llevar a cabo incluso la ejecución inmediata de la autoridad competente. En tal supuesto, concluyó la Corte, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales en riesgo.(…)”

[8] El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015