Proceso Nº 12686
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 25
Bogotá, D. C., veinte de febrero de dos mil uno.
VISTOS
El desaparecido Tribunal Nacional dictó la sentencia de segundo grado fechada el 18 de julio de 1996, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en primera instancia a la procesada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ, como coautora de un delito de violación a la ley 30 de 1986. En relación con dicho fallo, ha propuesto la casación el defensor de la acusada.
Como quiera que ha rendido su concepto el Procurador Primero Delegado para la Casación, la Corte decidirá el fondo de la cuestión planteada.
HECHOS
Por obra de un informante conocido con el mote de “el mono”, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación supo de varios individuos que pretendían vender 20 ó 25 kilogramos de cocaína, razón por la cual se dispuso un operativo en el cual participaron los agentes JORGE ALBERTO LEÓN FONSECA, FERMÍN RODRÍGUEZ TRIANA y LUIS ENRIQUE CONDE MORENO, el primero de los cuales fingió ser el comprador interesado en el alucinógeno, y los dos restantes su conductor y guardaespaldas, respectivamente. El día 28 de octubre de 1993, se concretó la primera reunión en la sala de recepción del hotel Tequendama de esta ciudad, negociación a la cual acudieron los agentes LEÓN FONSECA y CONDE MORENO y llegó también el individuo ALIRIO ACEVEDO, acompañado de “el mono”, quien prometió a los interesados conseguirles la cantidad aproximada de estupefacientes antes indicada, a razón de un millón cuatrocientos mil pesos ($ 1.400.000.oo) el kilogramo.
Al día siguiente, se reunieron en el mismo lugar para convenir los últimos detalles de la operación, oportunidad en la cual concurrieron los dos agentes antes mencionados, también ALIRIO ACEVEDO, OVIDIO AYALA ACEVEDO y su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ. Se previó una tercera reunión el día 3 de noviembre del mismo año, con cita en el establecimiento comercial denominado “Asadero Calimío”, situado sobre la avenida Boyacá, frente a las instalaciones de la empresa Bavaria, se presentaron los mismos protagonistas de la segunda, y entonces acordaron entregar a continuación el alucinógeno en la residencia situada en la transversal 69B N° 5A-73, barrio Nueva Marsella de la ciudad.
Al último lugar señalado se desplazó OVIDIO AYALA ACEVEDO, en el mismo automotor que utilizaban los agentes encubiertos, mientras que su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ llegó al sitio en un vehículo toyota, color azul, de placas PS 3424, conducido por ALIRIO ACEVEDO. Como se produjo una ruptura en la negociación, en vista de que los vendedores exigían el previo depósito del precio, los fingidos compradores abandonaron la residencia que poco después fue allanada, y en su interior se decomisaron 13.666 gramos de cocaína, camuflados entre sacos de maíz y café, y a la vez fueron capturados GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ y su esposa DELFA MARÍA BERNAL PARADA, residentes de la morada, OVIDIO AYALA ACEVEDO, su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ y ALIRIO ACEVEDO.
Dado que a la vez se hicieron allanamientos en otros inmuebles, igualmente en la carrera 77 N° 13A-45, barrio Nueva Visión, lugar de residencia de OVIDIO AYALA ACEVEDO y su compañera LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ, fueron halladas prensas de hierro, bloques de parafina, guantes de cirugía, cinta teflón, acetona, residuos de cocaína y otros elementos aptos para el procesamiento o el embalaje de dicha sustancia.
ACTIVIDAD PROCESAL
A partir del informe presentado por los agentes del C. T. I. y de los resultados de las respectivas diligencias de allanamiento, el fiscal regional delegado ante el mencionado cuerpo de investigación abrió formalmente la instrucción el 3 de noviembre de 1993, para recibir en indagatoria a los capturados GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO, LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ y DELFA MARÍA BERNAL PARADA (cuaderno 1, fs. 1, 8, 19, 32, 41, 49, 77, 81 y 85).
Por medio de resolución fechada el 12 de noviembre de 1993, la Fiscalía Regional ordenó la detención preventiva de los cinco (5) sindicados, como coautores de los delitos previstos en los artículos 33 y 44 de la ley 30 de 1986 (fs. 124).
Cerrada la investigación, se calificó el mérito sumarial el 9 de noviembre de 1994, por medio de resolución que acusa a los procesados GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ y ALIRIO ACEVEDO, como coautores del hecho punible descrito en el artículo 33, inciso 1° de la ley 30 de 1986, en relación con el artículo 38, numeral 3° del mismo estatuto. En la misma decisión, el fiscal precluye la investigación a favor de los mismo sindicados, en razón del delito de concierto especial dispuesto en el artículo 44 del ordenamiento citado, y en relación con la imputada DELFA MARÍA BERNAL PARADA por ambas infracciones (cuaderno 2, fs. 47).
Atendida la apelación interpuesta por la procesada GUEVARA GÓMEZ y el agente del Ministerio Público, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó integralmente la providencia calificatoria de primera instancia, según resolución del 20 de febrero de 1995 (C. 2ª instancia Fiscalía, fs. 58).
Asumió el conocimiento un juzgado regional de Bogotá y abrió el juicio a pruebas, de acuerdo con auto del 17 de marzo de 1995 (C. 2, fs. 119 y C. 3, fs. 118).
Como quiera que los procesados OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO y GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ optaron por el procedimiento abreviado de sentencia anticipada, se hizo la ruptura de la unidad de proceso y éste sólo continuó respecto de la acusada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ (C. 2, fs. 185, 241 y 261; C. 3, fs. 182).
Proferido el auto de citación para sentencia el 10 de enero de 1996, el juzgador dictó fallo de primer grado el 4 de marzo del mismo año, por medio del cual condenó a la acusada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ a la pena principal de nueve (9) años de prisión y multa en cuantía equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, como coautora del delito señalado en la acusación (C. 2, fs. 381).
Impugnada la decisión, el Tribunal Nacional la confirmó con la modificación atinente a la sanción principal, en el sentido de que sería de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (C. Tribunal, fs. 19).
LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1°, cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el censor estima que se ha violado indirectamente una norma sustancial debido a errores de hecho en la apreciación de las pruebas. De manera directa, expone, se han transgredido los artículos 247, 445, 294, 300, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal; y de modo mediato los artículos 5°, 19 y 23 del Código Penal, al igual que los artículos 33 y 38, numeral 3° de la ley 30 de 1986.
En el proceso de demostración del cargo, el actor comienza por transcribir buena parte de los fundamentos del fallo del Tribunal, así como los del salvamento de voto adoptado por uno de los magistrados integrantes de la Sala de decisión. A continuación, expone los siguientes glosas:
- Señala, en primer lugar, un error en la inferencia lógica de la construcción indiciaria fundamento de la sentencia, debido a un error en el “juicio de identidad o adecuación”.
1.1 Al respecto, aduce que la responsabilidad se ha derivado del INDICIO DE PRESENCIA de LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ en las reuniones sostenidas con los agentes encubiertos tanto en el vestíbulo del hotel Tequendama como en la que se celebró el día en que se debía entregar el alcaloide.
Dice que no discutirá la prueba del hecho indicador, sino la validez de la inferencia lógica, porque el sentenciador incurre en falso juicio cuando da por sentado que la procesada estuvo presente en las dos reuniones que se celebraron en la sala de recepción del hotel Tequendama, cuando en verdad el agente JORGE ALBERTO LEÓN FONSECA atestigua que ella solamente acudió al encuentro del 29 de octubre de 1993, y además se situó con el policial LUIS ENRIQUE CONDE MORENO en una mesa distante de la que ocuparon quienes estaban en la negociación.
1.2 Explica que del acervo probatorio recaudado resulta incontrovertible que los investigadores no conocían la dirección de la residencia (carrera 77 N° 13A-45, barrio Nueva Visión), antes de la captura de los imputados, de suerte que no podía estar previamente decretado el allanamiento como lo declara el fallo cuestionado. Así lo infiere no sólo de la fecha y el texto de la resolución que ordenó la diligencia, sino del testimonio del agente LEÓN FONSECA, razón por la cual estima que el fallador deformó objetivamente el hecho indicante y en tal medida resulta desviada la inferencia lógica.
1.3 La sentencia ha pretendido reforzar el anterior indicio con el hecho de que la procesada, a pesar de haber pasado por el frente de su residencia camino al lugar donde fue incautada la droga, no se apeó del vehículo que la transportaba y prefirió llegar al inmueble donde fue capturada, lo cual demuestra su interés en la negociación del estupefaciente. Sin embargo, aparte de que ningún medio probatorio demuestra lo declarado por el sentenciador, la inferencia que de allí puede derivarse sería irrelevante, pues múltiples e indefinidos serían los motivos para que la acusada no se hubiera quedado al frente de su casa.
1.4 Se ha construido otra circunstancia indiciaria por el hallazgo de algunos objetos en el “cuarto de chécheres”, situado en el tercer piso de la edificación donde vivía LUZ MERY GUEVARA, pero ocurre que tal hecho indicador es irrelevante no sólo porque respecto de dichos elementos se precluyó la investigación al momento de calificar el mérito del sumario, sino también porque la procesada apenas llevaba un mes de vivir en ese inmueble en compañía de OVIDIO AYALA y no era tiempo suficiente para conocer todas las dependencias y objetos existentes en el lugar. Por ello, la inferencia de responsabilidad es equívoca, además de no guardar ninguna relación con el hecho indicador.
- En segundo lugar, el actor esgrime otro error de hecho por falta de apreciación de las versiones de GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO y DELFA MARÍA BERNAL PRADA, quienes al unísono declaran que la procesada LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ era completamente ajena a los hechos, prueba testimonial que inexplicablemente ni siquiera fue mencionada en la sentencia de segundo grado. Esta prueba es trascendente porque infirma el indicador que sirvió de fundamento para proferir el fallo censurado.
De igual manera, se omitieron los testimonios de TERESA LEAL y ANDREA ESPITIA, compañeras de la procesada en el oficio de vendedora de cosméticos, quienes declaran que ésta estuvo en su tarea el día de los hechos en las horas de la mañana. También fueron menospreciadas las declaraciones de STELLA RUIZ DE GÓMEZ, JULIO GÓMEZ DAZA y JANETH SÁNCHEZ GÓMEZ, personas ubicadas dentro del entorno familiar, social y laboral de la procesada, quienes como tales dieron fe de las actividades laborales desempeñadas por ella antes de la captura, así como en relación con la convivencia marital de apenas un mes con OVIDIO AYALA, dedicado al comercio de esmeraldas.
- La tercera observación se refiere a un error de hecho por omitir la aplicación del in dubio pro reo. En efecto, el análisis detenido del haz probatorio pone de manifiesto una “duda razonable”, tal como lo manifestó el magistrado disidente en su salvamento de voto, porque el plenario no contiene ningún medio probatorio digno de credibilidad o de valor del cual se pueda inferir la certeza de responsabilidad.
Como quiera que el fallador se apartó de manera fundamental y ostensible de las reglas de la sana crítica, lo cual lo condujo a tergiversar o suponer el fundamento lógico de la inferencia, significa que le hizo producir a los medios probatorios el alcance que no tenían y de ahí que no haya aplicado el in dubio pro reo.
Con apoyo en la causal invocada y en los cargos demostrados, el demandante solicita casar totalmente la sentencia y sustituirla por otra de carácter absolutorio.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador analiza los cargos contenidos en la demanda con la siguiente metodología:
- Error de hecho por falso juicio de identidad. Sostiene que no se ha tergiversado la prueba del hecho indicador ni se distorsionó la inferencia lógica en los indicios de “presencia”, “interés en la negociación del alcaloide” y “el hallazgo de algunos objetos destinados al procesamiento de sicotrópicos en el inmueble donde residía la procesada”.
- En cuanto al indicio de presencia, si bien es cierto, como lo afirma el impugnante, en el proceso no se encuentra probado que la acusada hubiese asistido a las dos reuniones que se realizaron en el hotel Tequendama, con ocasión de los hechos, sí es verdad, conforme con el testimonio del agente del C. T. I. Alberto León Fonseca, que ella estuvo por lo menos una vez en el lugar, en compañía de los procesados cuando se adelantaban las conversaciones para la venta de 25 kilos de cocaína. Además, establecido que la procesada fue capturada en el inmueble donde fue incautada la droga, ningún quebranto a la sana crítica se advierte en la inferencia lógica.
- En sentido contrario a lo afirmado por el impugnante, conforme con las pruebas que obran en el proceso, sí es fundada la declaración del Tribunal en cuanto que los agentes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía conocían la dirección de la residencia, antes de la captura de la procesada, y tenían previsto el allanamiento, pues en tal inmueble se había señalado la existencia del estupefaciente.
- En lo que atañe al interés de la procesada en la negociación del alcaloide, derivado por el sentenciador del hecho de no haberse quedado en su casa y continuar la marcha hasta el inmueble en el cual fue decomisado, la inferencia se ajusta a la sana crítica, máxime que ella se apoya en otro hecho, como es el de que la acusada había concurrido al encuentro en el hotel Tequendama con los posibles compradores del alucinógeno.
- En relación con el hallazgo en su casa de objetos aptos para el procesamiento de cocaína, la prueba del hecho indicador no ha sido distorsionada, pues ella se deriva de una diligencia de allanamiento practicada el 3 de noviembre de 1993 por el fiscal regional, razón por la cual las conclusiones del fallador a ese respecto se ajustan a las reglas de la sana crítica.
- Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Es infundado el falso juicio de existencia respecto de determinadas pruebas. En efecto:
- El fallo de segunda instancia sí tuvo en cuenta las indagatorias de OVIDIO AYALA, GABRIEL ALFÉREZ, ALIRIO ACEVEDO y DELFA MARÍA BERNAL, cuando aduce que no se sabe porqué razón los demás implicados tratan de exonerar de responsabilidad a la procesada GUEVARA GÓMEZ.
- En segundo lugar, aunque fueron omitidos en el fallo los testimonios de TERESA LEAL, ANDREA ESPITIA y JANETH SÁNCHEZ, ellos por si solos o valorados conjuntamente no tienen la fuerza para desvirtuar la responsabilidad de la procesada como coautora de la infracción. Las testigos relatan hechos ajenos a las circunstancias en que se consumó el delito, pues apenas dan cuenta de la actividad laboral de la acusada y el tiempo que llevaba en convivencia marital con OVIDIO AYALA.
- Por otra parte, las declaraciones de STELLA RUIZ DE GÓMEZ y JULIO GÓMEZ, sí fueron consideradas en el fallo de primera instancia, sólo que la actividad laboral de la procesada no resulta incompatible con la responsabilidad en el ilícito investigado.
- Si el demandante no ha demostrado los presuntos yerros en la apreciación de la prueba, resulta desatinada su petición de que se aplique el in dubio pro reo a favor de la procesada LUZ MERY GUEVARA, con más veras si, conforme con la casación del 10 de julio de 1993, no ha habido duda del sentenciador, única que cuenta frente a la legalidad del fallo, pues ella no es objetiva y la apreciación subjetiva del impugnante no puede sustituir la potestad judicial de valorar y conocer los hechos.
Con fundamento en lo expuesto, el Procurador solicita a la Corte que no case la sentencia demandada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Para atacar la legalidad de la sentencia del Tribunal, el actor relaciona errores de hecho que atañen a tres temas fundamentales: la prueba indiciaria, la prueba testimonial y el in dubio pro reo. En el mismo orden, la Corte analizará las supuestas falencias del fallo.
- Prueba indiciaria. Destaca que la sentencia se ha fundamentado en tres indicios, el de “presencia”, “el interés en la negociación del alcaloide” y “el hallazgo de algunos objetos destinados al procesamiento de sicotrópicos en el inmueble donde residía la procesada”, pero que el fallador ha distorsionado el hecho indicador, en unos casos, y en otros la inferencia lógica. Se verá:
1.1 Respecto del indicio de “presencia”, el censor advierte que no atacará la validez del hecho indicador sino el error en el proceso de inferencia lógica. Aduce que la sentencia del Tribunal parte de un “falso juicio”, como es el de dar por sentado que LUZ MERY GUEVARA GÓMEZ asistió a las dos reuniones que se realizaron en el vestíbulo del hotel Tequendama, cuando en verdad, según lo indican los agentes y dos de los procesados, ella sólo estuvo presente en el segundo encuentro efectuado el día 29 de octubre de 1993.
Mas, ocurre que el indicio de presencia se ha edificado sobre la base de que la procesada asistió a dos reuniones previas en el proceso de negociación de los 25 kilogramos de cocaína, en compañía de su concubinario OVIDIO AYALA ACEVEDO. De modo que si el censor sostiene que su defendida sólo asistió a una de las reuniones y no a las dos, como lo indica el fallo, lo que ataca directamente es la prueba del hecho indicador y no la inferencia lógica.
Aunque más adelante el demandante afirma que hubo tergiversación del hecho indicante, tampoco resulta preciso el juicio porque lo distorsionado, en realidad, es la prueba fuente y no el hecho indicador contenido en ella. Eso parece sugerir cuando cita el testimonio del agente JORGE ALBERTO LEÓN FONSECA, en el sentido de que éste sólo habla de la presencia de la procesada en la reunión del 29 de octubre y no en otra.
No sobra recordar que en los momentos graduales de la formación de la prueba indiciaria, el hecho indicador es el objeto de la prueba del cual parte la inferencia lógica; en cambio ésta, conocida también como razonamiento inferencial, constituye una operación intelectual que muestra el nexo de aquél con el hecho que definitivamente ha de probarse o factum probandum. Por ello, aunque uno y otra forman un todo, la metodología de ataque es asaz distinta y así debe discernirse por el demandante.
Ahora bien, resulta probable que la presencia en una o dos reuniones sea un factor determinante de la menor o mayor solidez de la inferencia lógica, pero de todas maneras necesariamente debe atacarse primero la determinación del hecho material precedente, pues de éste depende lógicamente la dimensión de la segunda. De modo que no resulta exacto advertir, como lo hizo el impugnante, que solamente se aplicaría a confutar el razonamiento inferencial y aceptaba incondicionalmente la validez del hecho indicador, cuando en últimas cuestiona éste por una vía que no es la de los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de la prueba que lo explicita.
Por otra parte, aparece cierto que un fragmento de la sentencia del Tribunal, aisladamente considerado, sí es equívoco al dar a entender que la acusada asistió a las dos reuniones que se realizaron en el hotel Tequendama. El párrafo es el siguiente:
“… en relación a (sic) lo manifestado por el investigador Conde Moreno, si bien es cierto existen contradicciones relacionadas con la forma como estuvo ubicada la sindicada durante las dos reuniones en el multimencionado hotel, es igualmente cierto que ella sí estuvo en las dos ocasiones señaladas y no simplemente por el hecho de ser compañera permanente de OVIDIO, pues de ser así ella al momento de despedirse de los agentes encubiertos se habría ido directamene al inmueble donde residía en el Barrio Nueva Visión…” (fs. 32, Cuaderno Tribunal. Se ha señalado).
A pesar de que la primera parte subrayada parece no dejar alternativa a la aseveración de que la procesada asistió a las dos reuniones celebradas en el hotel Tequendama, el otro segmento que se destaca, relacionado con el episodio de despedida de la acusada de los agentes encubiertos, cuando se encontraron en el “Asadero Calimío” de la Avenida Boyacá y se dirigían por la droga al barrio Nueva Marsella, claramente insinúa que la segunda reunión a la que ella asistió (que realmente era la tercera de toda la negociación) fue la realizada en el mencionado establecimiento comercial, el día 3 de noviembre, antes del decomiso del narcótico.
Más claramente lo expuso el fallo de primer grado y, sin evidencia de que adrede el Tribunal pretendiera un cambio en la determinación de tales circunstancias, se estima vigente la declaración hecha por el juez en los siguientes términos:
“… Bajo aquella orientación, a través de un sujeto apodado ‘el mono’ lograron contacto con Alirio Acevedo, con quien en compañía del ‘mono’ se reunieron el 28 de octubre de 1993 en la sala común del Hotel Tequendama de esta ciudad, oportunidad en la que Alirio Acevedo se comprometió a conseguir a los agentes encubiertos-compradores, 20 ó 25 kilos de pasta de coca, a razón de $ 1.400.000 kilo. A la segunda reunión que se suscitó el 29 del mismo mes y año, asistieron Alirio Acevedo, Ovidio Ayala, su compañera Luz Mery Guevara Gómez, concertación en la que se ultimaron detalles de la negociación, al igual que en una tercera oportunidad, el 3 de noviembre de 1993 en la que se acordó la entrega del estupefaciente en la residencia ubicada en la Transversal 69B N° 5A-73, barrio Nueva Marsella de esta ciudad, … En esta diligencia de allanamiento fueron retenidos Gabriel Alférez Fernández, su esposa Delfa María Bernal Parada, Ovidio Ayala Acevedo, su compañera Luz Mery Guevara Gómez quienes habían llegadoa dicha residencia en el vehículo marca Toyota, carpado, color azul, placas PS 34-24 motor N° F145663, chasis N° 1FJ4010955, modelo 1961, y Alirio Acevedo” (C. 2, fs. 382 y 383).
Se concluye: si no hubo alteración de la prueba del hecho indicador, como lo pretendía el demandante, entonces tampoco puede señalarse una deformación en la inferencia lógica fundada en una tergiversación inexistente de su antecedente lógico.
1.2 En relación con el indicio que puede colegirse de los resultados del allanamiento practicado en la carrera 77 N° 13A-45, barrio Nueva Visión, residencia de la procesada y su compañero OVIDIO AYALA ACEVEDO, el actor anticipa una objeción porque el Tribunal supuestamente deforma el hecho indicador al declarar que dicha diligencia estaba prevista desde un principio, cuando el mismo texto de la resolución que lo ordena y el testimonio del agente LEÓN FONSECA, señalan que el acto fue dispuesto una vez capturados los responsables.
Lo primero que debe aclararse es que la orden de allanamiento de la residencia situada en la carrera 77 N° 13A-45, emitida simultáneamente o inmediatamente después de la captura de los imputados, no desdibuja el hecho de que la diligencia estaba “prevista” ab initio por los investigadores, dado que dicho inmueble, según las informaciones preliminares manejadas por la policía judicial, era señalado como uno de los centros de acopio de la droga. En efecto, con base en los testimonios de los policiales partícipes del procedimiento, dijo el juzgado:
“Así las cosas, si en el caso de autos, por informaciones que con anterioridad a la fecha de la retención de la vinculada y decomiso del estupefaciente, personal activo del Cuerpo Técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la nación había recibido información en el sentido de que entre las residencias que servían como centro de acopio para el tráfico de estupefacientes, se tenía identificada la ubicada en la carrera 77 N° 13A-45 barrio Nueva Visión de esta ciudad, inmueble donde residía hacía aproximadamente un mes, la hoy vinculada GUEVARA GÓMEZ, si en dicho inmueble y en el cuarto de los ‘chécheres’ como se dijo, se hallaron implementos, elementos y rastros de estupefaciente que indicaban su reciente fabricación, y si para culminar la señora GUEVARA GÓMEZ, acompañó a su marido OVIDIO AYALA a la reunión –aunque no participara- en la que se acordaría cantidad, precio y sitio de entrega del alcaloide, y también lo acompañaba el día en la que se haría la entrega –Noviembre 3-, sólo es dable concluir su coparticipación en el hecho criminal lo que se concluye además de que previa (sic) incautación se sabía por las autoridades que los sindicados se dedicaban a la comercialización del estupefaciente…” (C. 2, fs. 396 y 397. Se ha subrayado).
Por ello, en realidad, el Tribunal acogió las anteriores afirmaciones de la instancia, supuesto que no había motivo para dudar de ellas, y expuso sintéticamente:
“Valga la pena reiterar que el allanamiento sobre el inmueble del Barrio Nueva Visión estaba previsto desde un principio por parte de las autoridades investigadoras, tan (sic) es así que cuando los agentes vieron que pasaban de largo ante dicho inmueble se suscitó la natural alarma por parte de Luis E. Conde y Jorge León Fonseca ya que de antemano tenían conocimiento que en dicha residencia era donde se encontraba guardada la cocaína” (C. Tribunal, fs. 33. Se ha destacado).
Aunque una vez más el impugnante anuncia el acometimiento de la inferencia lógica y termina por presentar la “deformación del hecho indicador”, cuando debió referirse a la supuesta distorsión de la prueba base del mismo, lo cierto es que no intenta una demostración de errores de hecho o de derecho en la apreciación de los testimonios de los agentes, quienes hicieron la observación antes destacada, máxime que el enunciado de la hipotética tergiversación se ha montado sobre un referente equivocado, pues, mientras el Tribunal habla de la diligencia de allanamiento “prevista”, el actor alude al “decreto” de la misma. Adicionalmente, lo realmente indicador en punto a la responsabilidad de la acusada es la “previsión” del acto de investigación por parte de la policía, pues ello significa que anticipadamente se sabía de la ilícita destinación del inmueble a la manipulación de estupefacientes, como en efecto se probó con las resultas de la misma.
Ahora bien, ningún obstáculo se advertiría si el allanamiento se ordena (o se prevé) antes de las respectivas capturas, o al momento de las mismas, porque de todas maneras los resultados son elocuentes: el lugar, destinado a la vivienda de la procesada y su marido (así sea sólo durante un mes), también estaba aplicado al tratamiento de alucinógenos, según lo claman la parafernalia incautada y los vestigios de drogas detectados.
1.3 El demandante hace una segunda observación a los resultados del allanamiento practicado en la residencia de la carrera 77 N° 13A-45, en el sentido de que respecto de los objetos e instrumentos hallados en el lugar ya se había precluido la investigación a favor de la acusada, al momento de calificar su mérito, y, además, la acusación propia de este proceso se refiere al alucinógeno decomisado en el barrio Nueva Marsella y no a dichos elementos. Adujo, igualmente, que un mes de vida marital con OVIDIO AYALA ACEVEDO, no era tiempo suficiente para conocer todos los lugares y enseres existentes en el inmueble.
Pues bien, según lo expresa el demandante, los reparos se orientan a demostrar la equivocidad de la inferencia lógica y la falta de relación de la misma con el hecho indicador. Sin embargo, si el empeño radica en que lo atinente al hallazgo de los objetos sospechosos ya fue excluido del proceso por obra de la preclusión o ellos no se relacionan con el decomiso de la residencia del barrio Nueva Marsella a lo que se contrae el cargo, lo correcto sería invocar un ataque al hecho indicador (no a la inferencia lógica), por falso juicio de existencia, dada la suposición de prueba de unos hechos jurídicamente inexistentes por haber sido expulsados de la actuación procesal; mas, si lo pretendido era la debilidad del juicio de conocimiento de los bienes delatores por parte de la acusada, merced al poco tiempo que llevaba en el edificio, el impugnante debió acudir no tanto a la consistencia de la inferencia lógica como a su estimación, mediante la demostración del falso raciocinio en que haya podido incurrir el sentenciador.
Con todo, tampoco es cierto que en el calificatorio se haya precluido la investigación por el hallazgo de tan significativos objetos, idóneos como los que más para el alistamiento de la cocaína, pues tal determinación sí se adoptó pero en relación con el delito concurrente de concierto especial para traficar (Ley 30 de 1986, art. 44), que es cosa distinta, y, por el contrario, para reforzar la declaración de responsabilidad de la acusada, el fiscal de primera instancia hizo alusión expresa a dicho descubrimiento en los siguientes términos:
“No puede colocarse a LUZ MERY GUEVARA ajena a los hechos, pues aparte de intervenir en todos esos actos preparativos y ejecutivos del delito, como si fuera poco, en su vivienda que departe con su esposo OVIDIO AYALA también fueron encontrados elementos como insumos y artículos al parecer utilizados para el embalaje de estupefacientes. Su actividad no se circunscribía a una actividad lícita como lo deponen los testigos MARÍA STELLA RUIZ DE GÓMEZ y JULIO GÓMEZ DAZA sino a ejecutar otras de carácter eminentemente delictivo, pues estas circunstancias endilgadas no pueden indicar que estuviera desarrollando tareas laborales con la firma Yanbal como lo afirman los citados deponentes” (C. 2, fs. 57. Se hace énfasis).
Lo atinente a la insuficiencia del tiempo (un mes) para conocer todos los sectores y bienes muebles existentes en la edificación, indudablemente constituye una tentativa de desacreditar la racionalidad de los juicios probatorios del Tribunal, pero sin demostrar (sólo se enuncia) una fractura real de la reglas de la lógica, la experiencia común y científica, máxime que con igual razonabilidad podría calificarse bastante el mismo lapso por la notoriedad del lugar y los adminículos regularmente presentes para quienes están al interior del inmueble, y, además, nada fortuito puede pregonarse del colosal hallazgo en la residencia de la procesada, cuando los datos preliminares de la policía conducían a un identificado lugar de recolección o preparación de estupefacientes.
1.4 También se tuvo como hecho indicador la actitud de la procesada cuando, a pesar de haber pasado con los agentes y demás acompañantes por el frente de su residencia, no se quedó allí y prefirió continuar hasta la vivienda del barrio Nueva Marsella, lugar en el cual se hallaba el alucinógeno, lo cual demostraba su interés en la negociación ilícita.
El censor estima que el hecho indicante en este caso no está probado, porque los investigadores ni siquiera conocían la dirección de la residencia de la procesada y entonces tampoco pudo demostrarse que los reunidos pasaron por el frente de ella y, además, admitido en gracia de discusión que sí estuvieron al frente de la mencionada habitación, la inferencia sería bastante equívoca por la multiplicidad de conclusiones que pueden extraerse de la conducta de la acusada.
Evidencia el actor un propósito de atacar el indicio a cualquier precio, apostándole sin cuidado a disímiles observaciones en su recorrido lógico, porque si lo obvio era la falta de prueba sobre el hecho indicador (haber pasado por el frente de su residencia), entonces la censura debió orientarse a dicha parte precisa de la prueba indiciaria y consecuentemente demostrar el perfilado error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición de prueba. A partir de tal demostración, cualquier reparo sobre la inferencia lógica resultaría inane, porque nada satisfactorio podría derivarse de un antecedente fáctico que, según el propósito del censor, ni siquiera existe procesalmente.
Aparte del reparo técnico destacado, bueno es advertir la falta de fidelidad del impugnante en la cita de sus premisas de apoyo, porque no es cierta la carencia de prueba sobre el hecho indicador, pues, además de que en otros apartados se hizo la aclaración de que los agentes sí conocían la mencionada dirección residencial, por la noticia de su destinación al acopio de estupefacientes, el Tribunal plasmó en la sentencia un juicio asaz preciso sobre el particular:
“… pues de no ser así ella al momento de despedirse de los agentes encubiertos se habría ido directamente al inmueble donde residía en el Barrio Nueva Visión, existiendo al respecto la declaración no desvirtuada rendida por el investigador León Fonseca en el sentido de que primero estuvieron al frente de dicho inmueble (fs. 226/228 C. C. 1) para después llegar al Barrio Nueva Marsella, quien interrogando a OVIDIO ‘… que por qué me cambiaba la dirección a donde íbamos a ir, me dijo que esa mercancía era del socio y que él no la iba a sacar de la casa de él, este socio era GABRIEL, el que después resultó ser GABRIEL ALFÉREZ…” (C. Tribunal, fs. 32 y 33. Subrayas fuera de texto).
Por otro lado, como antes se dijo, la supuesta equivocidad en los resultados de la inferencia lógica no obedece a una distorsión de su contenido sino a la apreciación del indicio, como momento posterior del iter indiciario. De modo que el demandante debió acudir a supuestos falsos raciocinios en la estimación del medio de prueba ya constituido, no a la tergiversación de la inferencia lógica que aún aparece como un eslabón en la construcción del indicio, máxime que el desvío en realidad corresponde a la demanda y no a la sentencia, porque aquélla pondera aisladamente el nuevo hecho, sin mirar, como lo hizo el fallo, su ligazón lógica con el cumplimiento de la acusada en dos reuniones preparatorias del acto de venta de estupefacientes y el hallazgo en su hogar de un material que evidenciaba su dedicación al acto ilícito del tráfico de estupefacientes.
- Omisión de alguna prueba testimonial. Se aduce, en primer lugar, que el Tribunal ha ignorado las versiones de los coprocesados GABRIEL ALFÉREZ FERNÁNDEZ, OVIDIO AYALA ACEVEDO, ALIRIO ACEVEDO y DELFA MARÍA BERNAL PRADA, quienes sostuvieron que la acusada GUEVARA GÓMEZ nada tenía que ver con los hechos.
Sin embargo, como lo hizo notar el Procurador Delegado, el Tribunal sí se refirió a dichas manifestaciones en los siguientes términos:
“…siendo capturada precisamente en compañía de los demás implicados de quienes no se sabe el porqué han tratado de exonerarla de toda responsabilidad en el delito cometido” (C. Tribunal, fs. 33). Aunque la exclamación judicial fue breve, lo cierto es que obedeció a un colofón de extrañeza, vertido después de una clarificación de los datos inequívocos que comprometían a la procesada en la transacción de estupefacientes, al lado de su compañero OVIDIO AYALA ACEVEDO, motivo por el cual era insólito que sus compañeros trataran de liberarla del compromiso.
Otras pruebas testimoniales, en cabeza de familiares y compañeras de oficio de la procesada, que indicaban la aplicación de ésta a menesteres no prohibidos, ciertamente pudieron haber sido omitidas o valoradas parcialmente por el fallador, pero si éste no perfiló ninguna duda sobre la participación de aquélla en la actividad ilícita juzgada, tampoco se advierte la trascendencia del examen de dichos medios probatorios, a partir de la evidencia de que ellos nada tienen que ver directamente con los hechos criminosos investigados y la responsabilidad de la acusada, extremos sobre los cuales se declaró firmemente la certeza mediante una ponderación probatoria no calificada de absurda.
- El in dubio pro reo. El impugnante se empeña en decir que en el plenario salta una “duda razonable”, porque “no obra ningún medio de prueba, llámese testimonial, que ofrezca serios motivos de credibilidad, confesión, o indicio connotante, de donde se pueda colegir certeza de responsabilidad, como erradamente lo colige el fallador” (C. Tribunal, fs. 71).
El impugnante no cumple el deber de señalar los pretendidos errores de hecho, ni enseña porqué refulge en el proceso una “duda razonable”, o porqué se carece de prueba idónea que conduzca a la certeza de la responsabilidad de la acusada, ni de qué manera el fallador se apartó “fundamental y ostensiblemente de las reglas de la sana crítica”.
Todo se reduce a una discrepancia con los criterios del juzgador sobre el valor y el alcance de las pruebas, asignados conforme con la soberanía racional que legalmente se le dispensa (C. P. P., art. 254), pues nada de relevante tiene, mientras no haya demostración de ostensibles errores de hecho o de derecho, que el magistrado disidente en su examen particular haya albergado dudas que realmente no agobiaron a la Sala mayoritaria.
Ahora bien, si el actor pretendía apuntalarse en las mismas observaciones probatorias de los puntos anteriores, con el fin de sostener por vía indirecta el in dubio pro reo, no sólo dejó de decirlo expresamente sino que su improcedencia ha quedado manifiesta.
No procede la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.