SALA DE CASACION LABORAL

 

Radicación No 14732

Acta No.21

Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANTONIO JOSE QUIJANO BUSTAMANTE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 24 de marzo de 2000, en el juicio que le sigue a las sociedades FLOTA MAGDALENA S.A., TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A. “TRASEXPRADERIO” y EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA.

 

ANTECEDENTES

 

ANTONIO JOSE QUIJANO BUSTAMANTE llamó a juicio ordinario laboral a FLOTA MAGDALENA S.A., TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A. y EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA, para que se declarara que entre él y las demandadas existió un contrato de trabajo y se condene al pago del valor de la cesantía, intereses de mora en el pago de la misma, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, pensión de jubilación, todos los derechos que resulten extra y ultra petita, y las costas del proceso.

 

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó con las demandadas mediante contrato de trabajo, como abogado permanente, desde el 1º de marzo de 1980 hasta el 31 de enero de 1992; que el último salario base devengado fue de $396.725.oo que las demandadas cancelaban así: Flota Magdalena, $198.375.oo; Expreso Paz del Río, $79.350.oo y El Rápido Duitama, $119.000.oo; que dio por terminado el contrato de trabajo con las demandadas por causas imputables a éstas; que le adeudan el valor de los intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado, y las prestaciones sociales, concretamente la cesantía; que no fue afiliado a la seguridad social; que recibía viáticos por sus desplazamientos a otras ciudades para atender procesos en contra de las empresas, los cuales consistían en dinero, alimentación, alojamiento y transporte; que para los años 1991 y 1992 no le aumentaron su sueldo, lo que venían haciendo cada año desde su vinculación; que reclamó en varias oportunidades los cambios unilaterales de su contrato de trabajo pero que no obtuvo respuesta alguna; que solicitó examen médico de egreso, pero que no le dieron la orden respectiva; que al momento de la terminación del contrato tenía 60 años de edad.

 

En la respuesta a la demanda la Flota Magdalena S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; dice que con el accionante nunca existió contrato de trabajo sino un contrato de mandato civil, que por lo tanto no le adeuda valor alguno por prestaciones sociales; que fue el demandante quien intempestivamente renunció a los poderes otorgados ocasionando con ello graves perjuicios a la empresa; que no lo afilió a la seguridad social por cuanto no era empleado sino un mandatario judicial; que es cierto que él tuvo que desplazarse a otras ciudades pero que todo ello estaba dentro de las gestiones para las cuales fue contratado; que es cierto que la empresa le pagaba los honorarios profesionales acordados y en cuanto a sus reajustes deben haber sido acordados en tal forma; los demás hechos debe probarlos. En su defensa en la primera audiencia de trámite, propuso las excepciones de inepta demanda -que fue negada por el a quo-, inexistencia del contrato laboral o carencia de causa, prescripción y nulidad. Como fue imposible notificar a las codemandadas Transportes Expreso Paz del Río S.A. y El Rápido Duitama Limitada, se les nombró curador ad litem quien respondió la demanda; no obstante, en la primera audiencia de trámite estás otorgaron y propusieron como excepciones las mismas que formuló Flota Magdalena S.A.

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 8 de junio de 1999 (fls. 346 a 362, C.1), condenó a las demandadas Flota Magdalena S.A., Transportes Expreso Paz del Río y Rápido Duitama Limitada en proporción del 50%, 30% y 20%, respectivamente, a pagar al actor las siguientes sumas: $4.925.999.60  por indemnización por despido; $ 4.727.639.58 por auxilio de cesantía; $ 13.224.16 diarios a partir del 1º de febrero de 1992  hasta que cancele el valor adeudado por auxilio de cesantía, por indemnización moratoria y; a pagar, en los porcentajes dichos, la pensión sanción de jubilación a partir del 1º de febrero de 1992 en cuantía de $177.286.48 mensuales. Impuso costas a las demandadas.

 

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá,D.C., por fallo del 24 de marzo de 2000 (fls. 376 a 389, C.4), revocó la sentencia del a quo y absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas; impuso costas en ambas instancias a la parte demandante.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a la definición legal de contrato de trabajo, a los elementos esenciales que concurren en él y a la presunción contenidos en artículos 22, 23 y 24 del C.S.T.; que respecto a la presunción legal establecida en el artículo 24 ibídem,  subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, correspondía al demandante vinculado por contrato civil o comercial demostrar la subordinación jurídica para aducir el carácter laboral de la relación. Respecto de la carga de la prueba, el Tribunal transcribió apartes de las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1996 radicación 9146, 23 de septiembre de 1997 radicación 9889 y 6 de junio de 1978. Agregó el ad quem que “siendo que en el sub judice el actor afirma que estuvo vinculado por contrato de trabajo con las demandadas, porque cumplía órdenes, tenía horario y además recibía una remuneración; como la parte demandada tampoco lo aceptó, corresponde establecer la realidad jurídica con base en los criterios expuestos.” (fls. 382, C. 4 ).

 

Seguidamente estudió la prueba testimonial a folios 107 a 113 (Carlos Uribe Angel Cely), 114 a 121 (Jorge Eduardo Cajigas Rojas), 123 a 125 (Rodrigo Amelio Gil Manrique), 126 a 130 (Cristina Reyes Ríos), y 147 a 149 (Gloria Aydée Lancheros Vega) y la documental de folios 153 a 170 y 225 a 328, para agregar enseguida que “ Como se puede observar, según lo expuesto por cada uno de los testigos y del contenido de los documentos anexados, previo análisis individual y de conjunto, se puede concluir que indiscutiblemente esta -sic- demostrado -sic- la prestación del servicio, razón por la cual para determinar la naturaleza jurídica de esa prestación, es necesario tener como punto de referencia lo anotado en la sentencia de La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  del 17 de julio de 1996, Rad. 8674, con ponencia del Dr. Germán Valdés Sánchez según la cual, si algunos contratos civiles o comerciales pueden presentar los mismos elementos del contrato de trabajo; la distinción entre la autonomía jurídica solo –sic- surge de la manera como se ejecuta la prestación del servicio personal, es decir, de la posibilidad de someter al trabajador a recibir órdenes e instrucciones.

 

“ Y si se compara el criterio expuesto con lo demostrado no surge de manera natural la figura propuesta por el demandante.

 

“ Ha dicho la misma Corporación en sentencia del 24 de octubre de 1996 que para configurar la existencia del contrato de trabajo es menester que confluyan dos elementos: prestación personal del servicio y continua dependencia y subordinación la cual se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria.

 

“ Se concreta en esa forma cada una de las modalidades que debe tener la subordinación para que configure el contrato de trabajo y si se agrega que en el sub judice no se probó que el abogado reclamante hubiera estado subordinado de tal manera que el empleador le hubiera impuesto las directrices de su función; tampoco acreditó que se le hubiera impuesto un reglamento y menos que hubiera estado sujeto a sanciones disciplinarias; sino que simplemente prestó sus servicios profesionales y recibía un pago por ellos con algunas ventajas como recibir papelería; debe entenderse que su actividad en general estuvo enmarcada dentro de los linderos propios de un profesional del derecho como los demás colegas de su profesión que se encarga de velar por los procesos judiciales para los cuales se le designaba como apoderado y asumía las labores propias de un asesor jurídico, sin depender como un trabajador subordinado de los clientes a quienes simplemente dio un servicio según su criterio jurídico.

 

“ En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia transcrita y las pruebas relacionadas y analizadas, para todos los efectos legales se debe entender que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no se estableció la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, durante todo el tiempo de la relación, sino por el contrario lo que se deduce de lo demostrado fue que el actor actuó con una completa autonomía jurídica y laboral.” (fls. 387 y 388, C. 4 ).

 

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

 

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

 

Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia recurrida  “para que en su defecto, como ad-quem, confirme la de primera instancia y provea sobre costas como corresponda.” (fls. 11 y 12, C. 5 ).

 

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 50 de 1990, “ lo que la condujo a la aplicación indebida, también directa y con efecto negativo, de los artículos 249 y 253 (17 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 6º, numerales 1, 2, 4, literal d) de la Ley 50 de 1990, 7º, literal b), numerales 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 57, numeral 1º y 59, numeral 9 y 65 de aquel –sic- Código y 37 de la Ley 50 de 1990” (fls. 12, C. 5 ).

 

En la demostración dice que “ Es que el ad-quem, aunque aplicó al caso sub judice los preceptos 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 50 de 1990, lo hizo después de haberle atribuido unos sentido y alcance a la continuada subordinación jurídica de que ellos hablan, que no son los que tradicional y atinadamente les ha dado, lo mismo el Tribunal Supremo del Trabajo que esa Sala de Casación Laboral. Veanse si nó,  a manera de ejemplo, la sentencia del 17/7/96 – que cita el fallador – recaída en el proceso de radicación 8674, que dice: ‘la distinción entre la autonomía jurídica, propia de los contratos civiles o comerciales, y la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, solo –sic- surje –sic- de la manera como se ejecuta la prestación del servicio personal. La diferencia, que puede ser mínima, la determina la sola posibilidad de someter al trabajador a recibir órdenes e instrucciones’; y la del 21/2/84, citada por el ‘Régimen Laboral Colombiano’ a las páginas 284 y 285, en la que se lee que la subordinación jurídica ‘se hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento. Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente, aunque el patrono pueda ejercerla en cualquier tiempo’.

 

Que éstos, el sentido y el alcance, por lo tanto errados, consistieron en confundir la posibilidad para el patrono de dar órdenes o instrucciones, que solo podían estar referidos al modo, al tiempo y a la cantidad de trabajo, con la de imponerle las directrices de las funciones a cumplir – exigencia inadmisible en tratándose de profesionales -, el cumplimiento de un reglamento y la sujeción a que le sean aplicadas sanciones disciplinarias.

 

Aduce que de no haber sido por la mala inteligencia de tales normas, y específicamente del elemento subordinación, que estima plenamente demostrado, el fallador de la alzada, a buen seguro, no habría concluido, al analizar las pruebas arrimadas a los autos, que el actor no demostró la subordinación en relación con las demandadas.

 

Que “es que tales pruebas –lo que se dice a manera de consideraciones de instancia – acreditan todo lo contrario.”

 

Agrega que el certificado obrante a folio 3 del anexo 2, expedido por quien el 25/2/91 se desempeñaba como Gerente de ‘FLOTA MAGDALENA  S.A.’ y  ‘ TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A.’ y como Subgerente, con facultades de Gerente de ‘RAPIDO DUITAMA LTDA.’ – como lo demuestran los certificados de las Cámaras de Comercio de Duitama y de Bogotá, visibles a folios 97 a 106 del cuaderno principal – certificado que, además,  fue reconocido por su signatario en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santafé de Bogotá, arrimado al folio 4 de aquel anexo, demuestran que el demandante desempeñó las funciones de abogado permanente de dichas tres sociedades, desde 1980 hasta la fecha de su expedición, a cambio de una asignación mensual de $396.725.oo, pagadera en proporción de 50% para la primera y de 25% para cada una de las dos siguientes.

 

Que esta permanencia como abogado de las tres sociedades, la ratifican los memorandos de que da cuenta el anexo 3, a folios 5 a 52, provenientes de sus Gerentes y de otros funcionarios de dirección y/o de confianza suyos, en los cuales se le daban al actor de forma comedida, órdenes que no le era lícito dejar de cumplir, para que se encargara de la atención de  los numerosos procesos civiles de responsabilidad contractual y extracontractual que ellas, dada la naturaleza de sus actividades, tenían que afrontar, o para que se trasladara a sus sedes a fin de que ilustrara a los choferes acerca de la manera mejor de actuar frente a la ocurrencia de accidentes, pero nó, como era obvio, sobre el modo como debía proceder para defender aquellos procesos o para dictar estas ilustraciones, pues que, tanto una o como otras cosas pertenecían al ámbito de su propio criterio en acuerdo con la ciencia que poseía.

 

“ El suministro a mi representado, por las sociedades demandadas, de todos los elementos materiales necesarios para el cumplimiento por él, desde su propia oficina o en los lugares donde su presencia física fuera necesaria, de la labor encomendada, como papelería, etc., pasajes y viáticos, era también, en cuanto proporcinada -si- por sus empleadores, indicativo de su subordinación frente a ellos, pues que no la realizaba -según ocurre en el suministro de servicios profesionales independientes- con sus propios medios. Folios 11 a 14 –anexo 2, y, a manera de ejemplo, folio 306 cuaderno principal.

 

“ Otro tanto es decible, a este respecto, del hecho de que las sociedades demandadas le suministraban a mi asistido, las informaciones sobre el estado de los diferentes procesos a su cargo mediante una oficina de abogados, contratada y pagada por ellas, para que realizara su vigilancia, cuya supresión fue una de las razones que provocaron su despido indirecto. (Folios 7 y 8 del anexo 2 y 55 y 56 del anexo 3).

 

“ Y la subordinación jurídica de mi acudido así no estuviera sujeto a horarios o reglamentos ni a sanciones disciplinarias, a los que, por la índole de la labor que realizaba no podía estarlo, aparece también demostrada por el pago mensual por las sociedades demandadas de la remuneración convenida, bajo el rubro de sueldo, e incidentalmente de honorarios por una de las tres; y, además, porque todas ellas, en la proporción antes vista, le reconocían y pagaban vacaciones, que por la índole de su trabajo coincidían con las de la rama judicial del Poder Público, lo mismo que el importe de un sueldo adicional por cada año de servicios a título de prima por el mismo concepto. (Folios 153 a 170 y 226 a 327, menos el 306, del cuaderno principal).

 

“ Todo esto, por si algo faltara para probar la subordinación de mi representado, lo relatan, con lujo de detalles y conocimiento de causa, los testimonios de CARLOS URIBE ANGEL – recibido cuando ya no era ni Gerente ni Subgerente de las demandadas – (folios 107 a 113 vto.), JORGE EDUARDO CAJIGAS (folio114 a 121),  RODRIGO AMELIO GIL MANRIQUE (folios 123 a 125), CRISTINA Y REYES RIOS (folios126 a 130) y GLORIA AYDEE LANCHEROS (folios 147 a 149), que el ad-quem apenas reseña pero tácitamente demeritó.” (folios 12 a 14, C.5).

 

LA REPLICA

 

Se opone a su prosperidad y pasa a defender el fallo del Tribunal, argumentando que de los términos de la acusación salta a la vista “ una completa y absoluta discordancia fáctica entre lo que predica la censura y lo que muestra, sin extravío, la sentencia impugnada;  dice que “ cuando se acude a la violación directa de la ley para intentar quebrantar una sentencia en ejercicio del recurso de casación, es necesario que la censura acepte sin reparo alguno los supuestos fácticos que dio por demostrados el sentenciador, situación que, como quedó visto, no ocurre con la acusación, …” (fls. 42, C. 5 ).

 

SE CONSIDERA

 

El Tribunal, luego de transcribir los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo –subrogados los dos últimos por los artículos 1º y 2º de la Ley 50 de 1990-, de enfatizar que, aunque el citado artículo 2º fue declarado inconstitucional, era aplicable al sub júdice, “teniendo en cuenta la fecha a que se contrae la relación entre las partes”, y de reproducir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a dicho precepto, hizo una valoración de las pruebas allegadas, para concluir que “no se probó que el abogado demandante hubiera estado subordinado de tal manera que el empleador le hubiera impuesto las directrices de su función...”; que, “en consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia transcrita y las pruebas relacionadas y analizadas, para todos los efectos legales se debe entender que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de prestación de servicios profesionales, ya que no se estableció la existencia de subordinación laboral o dependencia, …” (folio 388 C.1)

 

De modo que no resulta fundada la acusación de la censura, en cuanto denuncia que el ad quem interpretó equivocadamente los artículos 22 del CST y 1º de la Ley 50 de 1990, ya que a ellos solo  se refirió al copiar su contenido, siendo evidente que lo que le permitió asegurar que no hubo contrato de trabajo, lo constituyó, de un lado, la inferencia que hizo del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, según la  cual, con apoyo  en jurisprudencia de esta Sala relacionada con el significado de dicha norma, correspondía la carga de la prueba a quien, en virtud de la prestación de servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretendiera alegar el carácter laboral de su vínculo, debía demostrar que hubo subordinación  jurídica y, de otro, la deducción derivada de las pruebas.

 

A más de lo anterior, debe decirse que la censura no acusó el aludido precepto y menos lo rebatió en la demostración, siendo ello de trascendencia, puesto que el fallo advirtió que lo aplicaba, no obstante haber sido declarado inconstitucional, por haber tenido vigencia para la época de los hechos.

 

Pero, lo más importante y que en verdad le sirvió de sustento al fallador de alzada para llegar a la conclusión ya destacada, fue el segundo aspecto, o análisis que hizo del material probatorio mencionado en la sentencia. Por tanto, no le estaba dado a la parte impugnante enderezar el ataque por la vía directa, sino por la de los hechos, para de esta manera poder controvertir las deducciones fácticas y eventualmente dar al traste con la decisión recurrida. Amén de que acusación por la vía de puro derecho le imponía estar conforme con las conclusiones a las que hubiera llegado el sentenciador, producto de la valoración probatoria y, en esa medida obligatoriamente tenía que aceptar que no hubo contrato de trabajo, dado que eso fue lo inferido por el Tribunal después de examinar las pruebas, tal como al comienzo de estas consideraciones se detalló. De otra parte, y para finalizar, debe agregarse que el ad quem también asentó lo siguiente: “… sino por el contrario lo que se deduce de lo demostrado fue que el actor actuó con una completa autonomía jurídica y laboral.” (folio 388, al final). Este aspecto fáctico solo podía ser destruído por el censor acudiendo a la vía indirecta, no a la directa que fué la utilizada.

 

Por consiguiente, el cargo no es de recibo.

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de  violar indirectamente, por aplicación indebida, “ los artículos 249, 255 (17 del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1975, 6º, numerales 1, 2, 3, literal d) de la Ley 50 de 1990, 7º, literal b), numerales 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 57, numeral 1º y 59, numeral 9, 65 y 267 (37 de la Ley 50 de 1990) de aquel Código.

 

“ Esta violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem:

 

“ 1) No dar por establecido, estándolo, que en la vinculación habida entre mi mandante y las sociedades demandadas, aquél estuvo subordinado jurídicamente a éstas; y

“ 2) Haber tenido por demostrado, sin estarlo, que mi procurado, en la vinculación que tuvo con las sociedades demandadas no estuvo jurídicamente subordinado a ellas.

 

“ Estos errores evidentes de hecho, a su turno, provinieron de su equivocada apreciación de los siguientes elementos de juicio:

 

“ El certificado de folio 3 del anexo 2 y su reconocimiento judicial del folio 4 siguiente; los certificados de las Cámaras de Comercio de Duitama y Bogotá, de folios 97 a 106 del cuaderno principal; memorandos de folios 5 a 52 del anexo 3; los memorandos de folios 11 a 14 del anexo 2; el comprobante de pago de folio 306 del cuaderno principal; las comunicaciones de folios 7 del anexo 2 y su reconocimiento judicial de folio 8 del anexo 2 y de folios 55 y 56 del anexo 3; los comprobantes de pago de folios 153 a 170 y 226 a 327, menos el 306, del cuaderno principal; y las declaraciones de CARLOS URIBE ANGEL (folios 107 a 113), JORGE EDUARDO Cajigas (folios 114 a 125), RODRIGO AMELIO GIL (folios 123 a 125), CRISTINA Y REYES RIOS (folios 126 a 130) y GLORIA AYDEE LANCHEROS (folios 147 a 149), arrimados todos al cuaderno principal.”

 

Seguidamente el recurrente presenta idéntica argumentación a la consignada en el cargo anterior.

LA REPLICA

 

Dice la opositora que las pruebas que la censura atribuye como mal apreciadas por el Tribunal, algunas de ellas, como las obrantes a folios 3 y 4 del anexo 2, folios 97 a 106 del cuaderno principal, folios 7 y 8 del anexo 2, folios 55 y 56 del anexo 3, no fueron apreciadas por éste, por lo que mal podría atribuirse error alguno, “ como de manera impertinente e impropia lo alega la censura.” (fls. 42, C. 5 ).

 

Agrega que la acusación no hizo crítica alguna a la valoración dada por el ad quem a la prueba testimonial, soporte de la decisión recurrida extraordinariamente que debió atacarse y destruirse.

 

SE CONSIDERA

 

En el orden propuesto por la censura, en la medida que lo amerite,  procede el examen de las pruebas denunciadas como equivocadamente apreciadas:

1.- Los documentos distinguidos como el certificado suscrito por Carlos Uribe Angel Cely y el reconocimiento que éste hizo del mismo (folios 3 y 4 C. anexo 2),  los certificados de las Cámaras de Comercio de Duitama y Bogotá (folios 97 a 106 del C. Principal), el comprobante de  pago (folio 306 C. principal), la comunicación de Jorge Enrique Bulla y su reconocimiento judicial (folios  7 y 8 cuaderno anexo 2, repetidas a folios 55 y 56 del C. anexo 3), no fueron objeto de evaluación por el ad quem, por lo que mal podía la parte recurrente acusarlos por su “equivocada apreciación”. Por esta razón la Sala se abstendrá de analizarlos.

 

2.- De folios 5 a 53 del C. anexo 3, obran los memorandos, unos suscritos por los Gerentes de las demandadas (folios 5 a 18, 43, 45, 46 y 49), en los que se le anunciaba la remisión al demandante de documentos para la atención de los procesos, pero ellos no contienen, como lo sugiere la censura, “órdenes que no le era lícito dejar de cumplir”; todo lo contrario, en varios de ellos, además de la remisión, se le hacía saber lo siguiente “Solicitamos a usted, proceder a su contestación y demás diligencias que según su criterio deba seguir”, “Esto con el fin de que usted proceda de acuerdo a su leal saber y entender”, “…para que de acuerdo con su ilustre criterio proceda a la contestación del mismo”, “… para que según el fallo de la inspección que conoce el caso, usted nos indique el camino a seguir”, “… para que nos de instrucciones a seguir dentro de este proceso”, “… favor proceder en la forma que su muy ilustre saber jurídico aconseje para beneficio de la empresa”, “Favor proceder como más convenga …”. Como puede verse, de los textos parcialmente reproducidos no puede deducirse la alegada subordinación que pregona el cargo, como tampoco de los restantes documentos, que no pueden examinarse por ser declarativos emanados de terceros, y que la jurisprudencia ha equiparado probatoriamente al testimonio, de valoración restringida, según lo previsto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. De todas formas, ellos sólo contienen la remisión de otros para el adelantamiento de los procesos cuya gestión, en su condición de abogado, se le encomendó al actor.

 

3.- Los documentos adjuntos a folios 11 a 13 del C. anexo 2, en papel membreteado de “FLOTA MAGDALENA”, registran  memorandos firmados por Cecilia Orozco dirigidos al demandante, mediante los cuales le remiten varios elementos de oficina, merecen el mismo comentario hecho en el acápite anterior frente a los documentos declarativos emanados de terceros. No obstante, precisa decirse que tal hecho, por sí solo, no demuestra dependencia o subordinación alguna.

 

4.- Los documentos de folios 153 a 170 del C. principal, registran el pago por concepto de honorarios así como el descuento del 7% por retención en la fuente que la Flota Magdalena hacía al actor, salvo los de folios 162 y 167 que corresponden a pagos por viáticos a La Dorada y Medellín. Los de folios 226 a 327, contienen pagos por los mismos conceptos, pero también por “sueldos” hechos al demandante por Rápido Duitama y Expreso Paz del Río, de manera que si de ellos el Tribunal dedujo que hubo prestación del servicio, pero no la existencia del salario ni la subordinación, no puede afirmarse que cometió un error manifiesto de hecho, al no encontrar acreditado el contrato de trabajo, dado que tales pruebas registran unos y otros conceptos (honorarios, viáticos, sueldos), no pudiéndose, en efecto, con suficiencia establecer de la referida documental que hubo una relación de trabajo subordinada.

 

Una situación que indica que entre las partes lo que se desarrolló fue un contrato de prestación de servicios profesionales, y que llama la atención de la Sala, es el hecho de que el actor ostenta la condición de abogado, que prestó servicios por once largos años a las demandadas, que les atendió, entre otros, juicios laborales en los juzgados del trabajo y que sólo, después de finalizada la prestación de sus servicios a las empresas, inició este proceso alegando la supuesta existencia del contrato de trabajo y demandando el pago de prestaciones derivadas del mismo, pues no aparece constancia de que en el transcurso de tiempo antes señalado las reclamó.

 

Como ha quedado visto, el examen de las pruebas procedentemente reseñadas no demuestra que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de  los desatinos fácticos que la parte recurrente le endilga al Tribunal, motivo por  el cual la Corte no puede entrar a valorar la prueba testimonial, en virtud de limitación consagrada por el ya referido artículo 7º de la ley 16 de 1969. Además, porque siendo su deber, la censura omitió expresar en qué consistió la equivocada apreciación que supuestamente llevó a cabo el sentenciador de alzada respecto de cada uno de los testimonios que valoró en su fallo.

 

Por tanto, el cargo no prospera.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C., el 24 de marzo de 2000, dentro del juicio que le adelanta ANATONIO JOSE QUIJANO BUSTAMANTE a la sociedades FLOTA MAGDALENA S.A., TRANSPORTES EXPRESO PAZ DEL RIO S.A. “TRASEXPRADERIO” y EL RAPIDO DUITAMA LIMITADA.

 

Costas a cargo de la parte demandante.

 

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA

 

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ                 JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                 

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                                        RAFAEL MENDEZ ARANGO                                 

 

 

 

 

GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                          FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015