PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia
Antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 12 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 76 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1968
PENSION DE JUBILACION DE EMPELADOS A NIVEL TERRITORIAL – Regulación legal / PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en normas territoriales. Convalidación. Requisitos
Las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado. En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del señor Jaime Luis Gutiérrez Giraldo se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status pensional el día 1 de noviembre de 1990, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido ver sentencia proferida en el expediente 1805-10.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
Radicación número: 68001-23-15-000-2001-03201-02(1403-10)
Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER
Demandado: JAIME LUIS GUTIEREZ GIRALDO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso instaurado por la Universidad Industrial de Santander contra el señor Jaime Luis Gutiérrez Giraldo.
- ANTECEDENTES
- LA ACCIÓN
Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la Universidad Industrial de Santander solicitó al Tribunal la inaplicación de los Acuerdos Nos. 150 y 17 del 25 y 31 de agosto de 1970 proferidos por el Consejo Directivo y Superior del ente Universitario, aprobatorios de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander -CAPRUIS- en cuanto aprobaron el literal g) del artículo 6° de los Estatutos de CAPRUIS; y del literal g) del artículo 6° de los Estatutos aprobados por dichos Acuerdos.
Demanda también la nulidad parcial del artículo 1° de las Resoluciones Nos. 655 del 13 de noviembre de 1990; 013 de 1992; 040 de 1993; 015 de 1994 y 005 de 13 de enero de 1995, expedidas por la Caja de Previsión Social de la Universidad Industrial de Santander -CAPRUIS-, solo en lo que corresponde a la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida a favor del demandado y los derechos subjetivos que de ellas hayan emanado por haberse decretado en cuantía superior a la que legalmente le correspondía.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene que el valor de la pensión de jubilación que le correspondía al demandado, a partir del 1° de noviembre de 1990, fuera de $392.755 y que el valor de su pensión, con los ajustes de ley año por año, deba ser de $2.317.299 y no de $3.089.732.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que el demandado debe a la actora la suma de $60.665.660, por concepto de la diferencia pensional cobrada sin tener derecho a ella, más las sumas que resulten hasta la suspensión de los actos impugnados o hasta la culminación del proceso; que se ordene el reintegro del mayor valor pagado, en el menor tiempo posible y con la debida actualización.
- FUNDAMENTOS FÁCTICOS
El señor Jaime Orlando Gutiérrez Giraldo nació el 10 de octubre de 1937 y prestó sus servicios continuamente en la Universidad Industrial de Santander, por 23 años, 8 meses y 27 días como profesor de tiempo completo.
Afirma que el demandado, por haber reunido los requisitos exigidos, tramitó ante la CAPRUIS, el reconocimiento de su pensión de jubilación, según lo establecido por el literal g) del artículo 6° de sus Estatutos, aprobados por los Acuerdos 150 y 170 de 1970.
Sostiene, que para la fecha de causación del derecho a la pensión mensual de jubilación (1 de noviembre de 1990), la norma vigente era la Ley 33 de 1985, que estableció en su artículo 1°, que quien cumpliera la edad y tiempo de servicios, tendría derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio; no obstante, CAPRUIS reconoció la pensión de jubilación en el equivalente al 100% del promedio de salarios y primas devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 6ª de 1945, la Ley 171 de 1961 y el literal g) del articulo 6° de los Estatutos de CAPRUIS, con lo que se tiene que se le han cancelado sumas en exceso.
Manifiesta que viene pagando la pensión de jubilación sin contar con los recursos para cubrir dichos valores, con lo que se genera un déficit, y que dada su naturaleza de ente autónomo del orden departamental, por mandato legal del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, deben concurrir en el pago del pasivo pensional de sus servidores y ex servidores, la Nación - Ministerio de Hacienda, el Departamento de Santander y la propia Universidad.
- CONTESTACION DE LA DEMANDA
El señor Jaime Luis Gutiérrez Giraldo dio contestación a la demanda y al efecto defendió los regímenes especiales que se enmarcan dentro de la autonomía universitaria.
Propuso como excepciones “Indebida integración del contradictorio por activa”, “indebida formulación del cargo”, “violación del derecho de defensa”, “ausencia de aplicación del principio de buena fe”, “desconocimiento del principio de los derechos adquiridos” y “ausencia de perjuicios”.
- LA SENTENCIA APELADA
Consultando la sentencia C-410 de 1997 y la Jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el derecho a la pensión de jubilación del demandado se encontraba consolidado, conforme con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
III. LA APELACIÓN
La parte demandante apela oportunamente la decisión y al efecto manifiesta que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable al caso de las Universidades, en tanto que la norma se refiere únicamente a las situaciones pensionales definidas con arreglo a disposiciones territoriales (ordenanzas y acuerdos) expedidas por órganos de representación política de la cual no hacen parte los Consejos Directivos o Superiores de la Universidad.
Asevera, que la Ley 100 de 1993 es una norma que regula el Sistema General de Seguridad Social, no aplicable a los entes universitarios autónomos, pues el artículo 69 superior, la Ley 30 de 1993 y la Ley 489 de 1998, les otorga a las Universidades un régimen especial.
Añade, que la ilegalidad manifiesta de los actos acusados no puede generar derechos de ninguna clase, es decir, que no es concebible la existencia de derechos adquiridos “contra-legem”.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala examinar la legalidad de las Resoluciones demandadas, en orden a determinar si el derecho pensional del señor Jaime Luis Gutiérrez Giraldo, debe regirse por las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos como lo sostiene la parte demandante, o si por el contrario, tiene derecho a seguir percibiendo la pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía definida en los actos demandados.
Para dar solución al problema planteado, resulta necesario precisar algunos aspectos sobre el régimen prestacional de los empleados públicos del Orden Departamental y la competencia para su regulación.
- COMPETENCIA PARA REGULAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.
La Constitución Política de 1886, estableció inicialmente en su artículo 62, la competencia del Legislador para fijar, entre otros asuntos relacionados con la función pública, las condiciones de jubilación y la clase de servicios civiles o militares que darían derecho a pensión del Tesoro Público.
A partir de la Reforma Constitucional de 1968 (Acto legislativo No. 01 del 11 de diciembre de 1968), la competencia para fijar tanto las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional, como el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9° del artículo 76 de la Carta; por su parte, el numeral 21 del artículo 120 ibídem, autorizó al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9° del articulo 76.
Ahora, con la expedición de la Constitución Política de 1991, corresponde al Congreso mediante la expedición de Leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
[...]
- Dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[...]
- e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública:
- f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en la Corporaciones públicas territoriales, y éstas no podrán arrogárselas. [...]” (Resalta la Sala)
Se presenta entonces, una competencia compartida entre el Legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales; aquel mediante la Ley marco determina unos parámetros generales, conforme a los cuales, éste último habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
En desarrollo de lo anterior fue expedida la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual el Gobierno quedó habilitado para fijar mediante Decreto, entre otros, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales, de conformidad con lo prescrito en el artículo 12 de la citada Ley; y en su parágrafo único se dispuso, que el Gobierno señalaría el límite máximo salarial de estos servidores, guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional; asimismo, se proscribió cualquier potestad reguladora que en materia prestacional se pretendiera por parte de las Corporaciones Públicas Territoriales. Señala la norma al respecto:
“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.
Parágrafo: El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencia con cargos similares en el orden nacional.”
En idéntico sentido, se pronunció el Legislador en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, al disponer:
“Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.”
Del análisis de las normas enunciadas se concluye, que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el Legislador. En cuanto al régimen salarial, el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional.
El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.
En suma, el Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992.[1]
Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la Ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la Ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150 – numeral 19 – literal e) del Ordenamiento Superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel.
Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las Entidades Territoriales o las Universidades Públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos Acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.
- MARCO JURÍDICO APLICABLE EN MATERIA PENSIONAL A LOS EMPLEADOS TERRITORIALES.
El régimen jubilatorio aplicable a los empleados territoriales antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, se define entonces bajo las siguientes normas, dependiendo de la fecha de consolidación del status pensional:
En principio, la norma aplicable para los empleados de los niveles departamental y municipal era la Ley 6ª de 1945, ordenamiento que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Posteriormente, el requisito de edad para dichos empleados fue modificado, primero por la Ley 33 de 1985 que lo fijó en 55 años sin importar el sexo, y luego por la Ley 71 de 1988 que señaló, en tratándose de pensiones por aportes, en 55 años para mujeres y 60 años para hombres.
El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, exceptuó de la aplicación del régimen allí contenido a los empleados oficiales (del orden nacional y territorial) que a la fecha de su promulgación -febrero 13 de 1985- hubieren cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad, esto es, para el caso de los empleados territoriales, la Ley 6° de 1945.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se organizó el Sistema General de Pensiones, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de vigencia de la misma hubiesen cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, en todos los órdenes de los sectores público, oficial, semioficial y del sector privado en general. Dicho sistema determinó como requisitos pensionales para el régimen de prima media con prestación definida, el haber cumplido 55 años de edad para las mujeres y 60 años para los hombres, con una cotización mínima de 1000 semanas en cualquier tiempo.[2] Para reducir los efectos del tránsito legislativo y garantizar el derecho pensional de algunos empleados se previó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 ibídem, en virtud del cual la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión se determinaría por el régimen anterior al que se encontraran afiliados quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, hubieren cumplido treinta y cinco (35) años de edad, si son mujeres y cuarenta (40) años si fueren hombres o hubieren acumulado por lo menos quince (15) años de servicios cotizados.
El panorama normativo anterior define, según el caso, el régimen pensional aplicable a los empleados públicos del orden departamental, municipal y distrital; sin embargo, no puede desconocerse que con posterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, el Legislador, teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al Ordenamiento Superior y a la Ley, y a fin de salvaguardar los derechos pensionales consolidados con fundamento en éstos, decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas preexistentes, lo cual quedó consignado en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos:
"Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley". (Se destaca)[3]
De conformidad con el artículo transcrito, sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en rigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos.
Respecto de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tiene fue expedida y publicada en el Diario Oficial No. 41.148 el 23 de diciembre de 1993, por lo que de manera general sus efectos se surten a partir de dicha fecha; sin embargo, frente al Sistema General de Pensiones se consagraron dos situaciones de excepción frente a su aplicación inmediata, consistente la primera, en el régimen de transición consignado en el artículo 36 de dicho ordenamiento, que buscó amparar la expectativa de los trabajadores que hubiesen cumplido determinada edad y tiempo de servicios; y la segunda, en un periodo de vigencia diferido establecido por el Legislador en el artículo 151, en virtud del cual, se determinó que el sistema regiría integralmente a partir del 1° de abril de 1994, con excepción de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, para los cuales entraría a regir a mas tardar el 30 de junio de 1995 o en la fecha en que así lo determinase la respectiva autoridad territorial.
Quiere ello decir, que las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1995 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada Entidad Territorial, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 citado.
- CASO CONCRETO.
Al confrontar las Resoluciones acusadas con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, considera la Sala que no existe la causal de ilegalidad invocada por la Universidad demandante y por el contrario, tal disposición normativa convalidó temporalmente los efectos de las normas de alcance territorial y las proferidas por los entes descentralizados del mismo orden en materia pensional. Por tanto, los actos administrativos que reconocieron derechos pensionales con fundamento en Acuerdos de la Universidad, fueron legalizados por ésta disposición, en los términos anteriormente expuestos.
Si bien es cierto, que la autonomía universitaria no incluye la facultad de regular el régimen pensional de sus empleados -pues tal función para la fecha de expedición de los Acuerdos Nos. 150 y 017 de 1970 era exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Carta Política de 1886, por lo cual resulta ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter territorial, como ordenanzas, acuerdos, resoluciones, acuerdos de establecimientos públicos etc., que pretendan reglamentar la materia-, lo cierto es, que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, dejó a salvo o convalidó los derechos adquiridos con base en las normas territoriales expedidas con anterioridad a su vigencia, sin consideración a su irregularidad.
En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-410 de agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997)[4], con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, declaró la exequibilidad del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, después de considerar que la norma en mención “(…) desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislación preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva Ley”. De esta manera, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.
Ahora bien, aunque la Corte Constitucional en la misma decisión declaró inexequible la expresión en virtud de la cual tendrán derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones territoriales, quienes cumplan "dentro de los dos años siguientes" los requisitos exigidos en dichos preceptos para obtener el derecho, a juicio de la Sala tal pronunciamiento tiene efectos únicamente hacia futuro, teniendo en cuenta que el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, otorga a las sentencias de constitucionalidad efectos ex nunc, a menos que la propia Corte resuelva lo contrario, situación que en la sentencia C-410 de 1997 no aconteció.
En este orden de ideas y como quiera que la situación pensional del señor Jaime Luis Gutiérrez Giraldo se encontraba ya definida con antelación al pronunciamiento de la Corte Constitucional, en tanto que consolidó su status pensional el día 1 de noviembre de 1990, se concluye que al demandado le asiste la garantía del respeto a sus derechos adquiridos.
Ahora, debe precisarse que al legalizar las pensiones atípicamente reconocidas, no aclaró el Legislador que algunos de los aspectos que involucran dichas pensiones quedaran al margen de los ordenamientos generales que eventualmente les resultaren aplicables, por el contrario la convalidación en comento se dio en integridad sin exclusión alguna respecto de los diferentes elementos de la pensión regulados también por las normas extralegales, tales como la edad, el tiempo de servicios, el monto y los factores base de liquidación pensional, razón por la que no es posible desmembrar el derecho reconocido y convalidado para examinar y restringir parte del mismo a la luz del régimen general que resultara aplicable.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la referencia.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 19 de mayo de 2005. Rad. No. Interno: 4396 - 2002.- C. P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante.
[2] ARTICULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
- Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
- Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. (…)”
[3] Nota: La expresión resaltada y entre corchetes fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-590/97.
[4] Proceso D0001585. Desfijación edicto 17 de septiembre de 1997.