EMPLEADO PUBLICO - Competencia para conocer litigio propuesto / JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Vinculación laboral / EMPLEADO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - Jurisdicción competente para conocer los litigios en que sean parte las entidades públicas

 

En principio, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del litigio formulado por la parte actora, en consideración a la vinculación contractual de la demandante con el Instituto de los Seguros Sociales determinada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral entre el 20 de noviembre de 1996 y 26 de junio de 2003, sin embargo, tal situación varió cuando se expidió el Decreto 1750 de 2003, que en los artículos 16 y 17 dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales, disponiendo además su incorporación automática sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00205-01(1350-11)

 

Actor: ALFAY OMAIRA DÍAZ ACOSTA

 

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION

 

 

 

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 6 de mayo de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Alfay Omaira Díaz Acosta por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Nariño la nulidad del Oficio No. D-6618 de 5 de octubre de 2010, expedido por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño - en liquidación, por medio del cual se declaró improcedente la reclamación por preclusión de la etapa procesal para reclamar el pago de acreencias laborales.

 

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare como Empleada Pública de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño que terminó la relación laboral sin justa causa; que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; que se ordene el pago de todas las acreencias laborales consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2001 y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

 

EL AUTO APELADO

 

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por falta de jurisdicción, con fundamento en lo siguiente:

 

La Jurisdicción Ordinaria Laboral determinó la existencia de un contrato de trabajo entre el ISS y la demandante en el periodo comprendido desde el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, en consecuencia, la Jurisdicción competente para conocer de los conflictos jurídicos suscitados en el desarrollo de un contrato de trabajo es la Ordinaria Laboral y no la de lo Contencioso Administrativo.

 

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, consagra que el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado.

 

La demandada es una entidad pública, sin embrago la génesis de la relación laboral de la parte actora viene de un contrato de trabajo y de los beneficios que reclama de la convención colectiva de trabajo.

 

RAZONES DE LA APELACIÓN

 

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del Tribunal, por las siguientes razones:

 

Puso de presente que la señora Díaz Acosta ostentaba la calidad de trabajadora oficial vinculada al Instituto de los Seguros Sociales a través de contrato laboral y que dicha disposición cambió por mandato del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado.

 

Por su parte el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 estable que las personas vinculadas a las empresas sociales del estado ostentan la calidad de empelados públicos y trabajadores oficiales, y al remitir a la Ley 10 de 1990 consagra que la actora era empleada pública.

 

Para resolver, se

 

C O N S I D E R A

 

El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1107 de 2006, para determinar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente:

 

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

 

En ese orden de ideas, entiende la Sala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente por regla general para conocer de los litigios en donde sean parte las entidades públicas y, por excepción, corresponde a las demás jurisdicciones conocer de las controversias estrictamente definidas en la ley.

 

En principio, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer del litigio formulado por la parte actora, en consideración a la vinculación contractual de la demandante con el Instituto de los Seguros Sociales determinada por la Jurisdicción Ordinaria Laboral entre el 20 de noviembre de 1996 y 26 de junio de 2003, sin embargo, tal situación varió cuando se expidió el Decreto 1750 de 2003[1], que en los artículos 16 y 17 dispone que para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes son considerados como trabajadores oficiales, disponiendo además su incorporación automática sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado.

 

De lo manifestado en los hechos del escrito de la demanda, se observa a folio 3 que la actora se desempeñó en el cargo de “auxiliar de servicios asistenciales” en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, durante el periodo de 26 de junio de 2003 hasta 30 de septiembre de 2008.

 

En efecto, como la naturaleza jurídica del vínculo laboral que unió a la actora con la administración fue modificada con la expedición del Decreto 1750 de 2003 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-314 de 2004, corresponde la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desatar el litigio propuesto.

 

En consecuencia, la Sala revocará la providencia apelada, para que en su lugar, el Tribunal decida sobre la admisión de la demanda.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

 

RESUELVE:

 

REVÓCASE el auto de 6 de mayo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda por falta de jurisdicción y se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Juzgados Laborales de Pasto.

 

En su lugar, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, con el fin de que decida sobre la admisión de la demanda, si a ello hay lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN                  ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

[1] Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado. Diario Oficial No. 45.230, de 26 de junio de 2003.

 

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015