SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14869
Acta No.15
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALVARO REYES SANDOVAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 4 de mayo de 2000, en el juicio que le sigue al Municipio de Facatativá – Cundinamarca.
ANTECEDENTES
ALVARO REYES SANDOVAL llamó a juicio ordinario laboral al MUNICIPIO DE FACATATIVA - CUNDINAMARCA, para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1997 en su calidad de trabajador oficial y, consecuencialmente, se le condene al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales convencionales, incluido el aporte estudiantil para sus menores hijos en edad escolar; un mil gramos oro por perjuicios materiales y morales causados al suspender el pago de tales prestaciones que le venían siendo cubiertas desde su vinculación con la administración municipal; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones convencionales a que tiene derecho; los ajustes de valor a que se refiere el artículo 178 del C. C. A., con base en los índices de precios al consumidor; así como que se le de cumplimiento a los artículos 176, 177 del C. C. A. y 336 del C. P. C.
En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó al municipio de Facatativá mediante decreto 012 del Alcalde, del 17 de marzo de 1980, en el oficio de conductor; que en el municipio, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales son vinculados y desvinculados mediante decreto del señor Alcalde y solamente se diferencian en razón de sus funciones y por su afiliación al Sindicato de trabajadores; que desde su vinculación estuvo afiliado al Sindicato de trabajadores y el Municipio le descontaba el valor de la cuota sindical; se benefició de las convenciones colectivas hasta el año de 1997, cuando el Alcalde, sin razón alguna, le desconoció tales derechos adquiridos; que para ese año tenía una asignación mensual de $330.079.00; que no le cancelaron las primas semestrales de junio y diciembre de 1997, ni el aporte estudiantil para sus dos menores hijos y que la prima de vacaciones le fue pagada en forma incompleta; que, como consecuencia del no pago, ha sufrido perjuicios de orden moral y material; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, el Municipio se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Aceptó la vinculación en propiedad y el salario devengado, así como el oficio de aseador y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás hechos no le constan o no son ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia y la perentoria de reclamación de lo no debido.
El Juzgado Primero Civil de Facatativá, mediante sentencia del 17 de febrero de 2000 (fls. 117 a 125, C.1), declaró probada la excepción de reclamación de lo no debido y absolvió al Municipio de Facatativá de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor y le impuso costas al demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cundinamarca por fallo del 4 de mayo de 2000 (fls. 130 a 135, C. 1 ), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que por la calidad de municipio que tiene el ente demandado, le es aplicable la Ley 11 de 1986 y su Decreto Reglamentario 1333 de la misma anualidad, de donde concluye
“todas las personas que prestan servicios al municipio tienen la calidad de empleados públicos y por excepción solo –sic- aquellos que cumplan actividades de la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales. Por tanto, cuando en un proceso se pretende alegar la calidad de trabajador oficial, de conformidad con los principios reguladores de la carga de la prueba (art. 177 del C.P.C. 1757 del C.C.), le corresponde al actor demostrar que se encuentra en la excepción anotada.” (fls. 132, C. 1 ).
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, de 29 de enero de 1998, Expediente 10132, sobre los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar una actividad propia de trabajador oficial, agregando, que para aplicar el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, en lo que respecta a los trabajadores oficiales, debe hacerse con alcance restrictivo, por tratarse de una excepción a la regla general. Que, continua diciendo, bajo la hipótesis que el actor hubiere cumplido las funciones de aseador descritas en el documento de folio 38, como se reseña en varios documentos, no se colige que tuviere la connotación de trabajador oficial, pues, en su concepto, “la simple circunstancia de dedicarse al aseo de vías, parques y establecimientos públicos, no implica que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.” (fls. 134, C. 1 ).
Agrega, que el Acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 (fls. 15 y 16 de la Gaceta Municipal), “no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio…; de tal manera que con el mismo no puede afirmarse que el Concejo Municipal clasificó a unos u otros servidores como empleados públicos o trabajadores oficiales.” y que tampoco puede hacerse tal clasificación por convenio entre las partes (convención colectiva) y ni siquiera se puede deducir la condición de trabajador oficial del demandante, del elemento subordinación, ni de la circunstancia de que el empleador le hubiere reconocido beneficios convencionales, porque ello es competencia de la ley.
Termina diciendo:
“De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor. ” (fls. 135, C. 1 ).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque en todas sus partes la de primera instancia y, en su lugar, se condene al Municipio de Facatativá a las pretensiones impetradas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos: “ 42 de la ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; en relación con las siguientes normas que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo: 32 numeral 1º de la ley 80 de 1993; lo mismo que los artículos 27, 28, 29, del C. C.; 3 de la ley 153 de 1887; en concordancia con los artículos 1º, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.” ( fls. 9 y 10, C. 3 ).
En el desarrollo del cargo, dice que no existe discrepancia con los fundamentos fácticos del fallo. Que el ad quem le dio una interpretación distinta al artículo 42 de la ley 11 de 1986, lo mismo que al artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al considerar que “la simple circunstancia de dedicarse al aseo de vías, parques y establecimientos públicos no implica que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de las obras públicas”.
Agrega, que en asuntos como el del demandante hay que acudir a la naturaleza de la labor para determinar la condición de trabajador oficial o empleado público. Que la ley 11 de 1986 y el decreto 1333 de 1986, remiten la noción de construcción y sostenimiento de obras públicas a las actividades donde predomina la fuerza física, material o muscular, que sean susceptibles de ser “fundadas” y “manejadas” por particulares. Que en el caso del demandante se dan los dos elementos porque “…la limpieza de las vías públicas y los parques implica un desgaste físico y una actividad eminentemente material con la puesta en movimiento de toda la masa muscular…; respecto del segundo elemento esas labores las pueden desarrollar los particulares.” (fls. 10, C. 3 ).
En sustento de lo expresado, transcribe apartes de las sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 1964 y 9 de noviembre de 1989. Dice que en este caso el ad quem dio por demostrado que el actor se encargaba de la limpieza de parques y avenidas, por lo que, indiscutiblemente, realizaba tales tareas de manera permanente, y ello lleva a que su actividad estaba vinculada a la construcción y sostenimiento de obras públicas sin que incida para nada en la calidad del trabajo material sobre las obras públicas “por que tal diferenciación no está contenida en el precepto aplicable, por lo que constituye un yerro hermenéutico, por apartarse del tenor y del designio normativo, entender, como lo hizo el ad quem, que esas funciones carecen de nexo con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no obstante ser inherentes a ellas, realizarse diariamente por un trabajador que no tenía la calidad de directivo, ni de jefe inmediato, sino que por el contrario recibía órdenes de sus superiores, el Secretario de obras públicas y jefe de Aseo.
Dice que es el propio legislador el que ha definido el concepto de obra pública (arts. 28 y 29 del C. C.), que en su aplicación laboral no la restringe a la “Construcción y sostenimiento”, como exégesis restrictiva, sino que la extiende a otras manifestaciones como “mantenimiento, instalación y en general cualquier otro trabajo material” con “predominio de actividades manuales”, “tareas de simple ejecución”, “de servicios generales”, como la de la limpieza de vías y de parques.
Si bien, continúa diciendo, las labores de aseo no pueden reputarse como de construcción, ello no descarta que en determinados casos puedan ser de sostenimiento. Que dichas labores, de acuerdo con la Corte, son necesarias para el mantenimiento y conservación de la obra pública, para evitar su deterioro o ruina. Cita en su apoyo jurisprudencia de esta Sala del 8 de junio del 2000, radicación 13536.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que el recurrente no explicó la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 32 numeral 1 de la ley 80 de 1993; artículos 27, 28 y 29 del Código Civil; artículos 1, 2 a 10, 14, 16, 18, 19, 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 6, 9, 18, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil. Dice que con relación a los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar las actividades propias de un trabajador oficial, basta la lectura de la sentencia No 10132 del 29 de junio de 1998, de esta Sala, de la cual transcribe apartes. Seguidamente apoya los fundamentos del a quo en fallo de esta Corporación del 22 de agosto de 1985, con la correspondiente transcripción de la parte pertinente.
SE CONSIDERA
Como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala desde tiempo atrás, todo ataque dirigido por la vía directa, supone la plena conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo recurrido y, por ende, con los argumentos fácticos de su resolución.
Consecuente con lo anterior, la recurrente afirma expresamente en la sustentación del cargo, que no discrepa de los fundamentos fácticos del fallo, por lo que es dable concluir que está de acuerdo con el Tribunal, cuando afirma:
“De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor.” (subrayas fuera de texto) (fl. 135)
Pero resulta que toda la estructura del cargo se encuentra soportada en el fundamento fáctico de que el ad quem dio por demostrado que el actor se encargaba de la limpieza de parques y avenidas, lo cual no es cierto, pues cuando el Tribunal se refiere a estas labores, lo hace es en forma meramente hipotética, tal como se evidencia, cuando afirma:
“Así las cosas, bajo la hipótesis del que el demandante hubiese cumplido las funciones de aseador, como aparece reseñado en varios documentos, y que corresponden a las descritas en el documento de folio 38, no se colige que tuviese la connotación de trabajador oficial, pues la simple circunstancia de dedicarse al aseo de vías, parques y establecimientos públicos, no implica que esté dedicado de manera directa a la construcción y sostenimiento de las obras públicas.” (folio 134)
De manera que como todo el ataque está encaminado a desvertebrar un juicio hipotético del fallador, que en nada incide en los verdaderos fundamentos del fallo, que en este caso son fácticos en la medida que el Tribunal no halló demostradas las labores materiales desempeñadas por el actor, el cargo resulta inane y, por lo tanto, sin vocación de éxito.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos:
“42 de la ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986; en concordancia con los artículos 1º, 62, 64, 66, 81, 82, 83 del C.C.A., y 1º, 2 a 10, 14, 16, 18, 19 y 414 a 426 y 435 a 443 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1º, 6, 9, 16, 18, 25, 26, 27, 31, 51, 54, 60 y 61, 74 y 75 del Código Procesal del Trabajo; y Artículos 174, 177, 251 a 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procesos laborales, por autorización expresa del artículo 145 del Decreto 2158 de 1948.”
Dice, que la infracción de las normas singularizadas se produjo, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal:
“1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALVARO REYES SANDOVAL, estuvo vinculado al Municipio de Facatativá, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue un verdadero trabajador oficial, al servicio del ente demandado.
“3º.- No dar por demostrado que el demandante está trabajando como ASEADOR MUNICIPAL, estándolo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
“4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante está afiliado al sindicato de Trabajadores oficiales Municipales de Facatativá y le descontaban por nómina la cuota sindical.
“5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue vinculado en Propiedad en el cargo de Aseador.
“6º.- No reconocerle el Tribunal, el significado del que natural y obviamente resulta de su tenor literal al Acto Administrativo –Acuerdo No 037 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Facatativá.
“7º.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor No es un Trabajador Oficial.” ( fls. 14 y 15, C. 3 ).
PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE:
“Acuerdo No 037 del 9 de Diciembre de 1996 visible a folio 15 de la Gaceta Municipal que reposa en el plenario a folio 64, expedido por el Concejo Municipal donde establece la escala de remuneración salarial que conforman la planta global del personal del Municipio de Facatativá, donde el Tribunal No le reconoce, el significado del que natural y obviamente resulta de su tenor literal al Acto Administrativo – Acuerdo No 037 de 1996 proferido por el Concejo Municipal de Facatativá.-“
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:
“a) Contestación de la demanda visible a folio 40 del expediente donde la apoderada de la entidad demandada acepta en la contestación al hecho NOVENO que el actor estaba vinculado en propiedad.
“b) Desprendibles de pago que se encuentran a folios 2 y 3 del expediente donde se encuentra que por nómina le estaban descontando la cuota sindical al actor.
“c) Constancia de afiliación al Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá –STOMF- visible a folio 6 del expediente.
“e)-sic- Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá –STOMF- y el Alcalde visible a folios 74 a 81 del expediente.
“f) Certificación dada por la Secretaría General mediante oficio No 1721 de fecha 24 de Noviembre de 1998 visible a folio 67 del expediente donde consta que el actor estaba devengando una asignación básica mensual para el año de 1996 de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES PESOS MCTE ( $264. 063.oo) y para el año de 1997 de TRESCIENTOS TREINTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 330.079.oo), asignación básica mensual que es igual a la prevista para los trabajadores oficiales de conformidad con lo estipulado por el Acuerdo No 037 del 9 de diciembre de 1996 en su artículo primero.”
En el desarrollo del cargo, aduce que el ad quem no podía desconocer el acuerdo 037 de diciembre de 1996, en el cual, según dice “…no solo se fija la escala de remuneración salarial para los empleados públicos sino también para los Trabajadores Oficiales, se atener a su tenor literal”, porque si se desconoce un acto administrativo “legal, eficaz, válido, ejecutivo y ejecutorio producido por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones …” no estaríamos en un estado social de derecho. Señala que el Tribunal no “…puede llegar al extremo de considerar que a pesar de que el actor está devengando la asignación básica salarial de $264.063 para el año de 1996 y $330.079 para el año de 1997, según certificación expedida por la Secretaría General de la Alcaldía visible a folio 67 del expediente y los desprendibles de pago que están a folios 2 y 3 del expediente, igual a la prevista para los trabajadores oficiales se ignore a efecto de que este acto administrativo No produzca efectos jurídicos.”
dice que a lo anterior hay que aunarle:
“…en primer lugar, el hecho que la convocada al proceso, al contestar la demanda, en tiempo desconoce la condición de trabajador oficial del actor acepta que estaba vinculado (sic) PROPIEDAD, tal y como está consagrado en el folio 40 del expediente y acepta además de que le pagaban las prestaciones sociales pactadas por las diferentes convenciones colectivas tal y como aparece en la certificación dada por la Secretaría general en el oficio No 1721 de fecha 24 de Noviembre de 1998 visible a folio 65 del expediente y en las diferentes resoluciones visibles a folios 82 a 104 del expediente que fueron aportadas mediante oficio No. 1721/98 visible a folio 65 del expediente y segundo término le estaban descontando por nómina la cuota sindical tal y como en los desprendibles de pago anteriormente relacionados, de lo anterior se desprende que el tratamiento que le daba la empleadora era el de trabajador y en tercer lugar el actor se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales Municipales de Facatativá –STOMF- tal y como aparece a folio 6 del expediente y en cuarto lugar se encuentra la convención colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales municipales de Facatativá –STOMF- y el Alcalde visible a folio 74 a 81 del expediente donde en su artículo 16 estipula que se aplica tanto a los trabajadores oficiales sindicalizados como no sindicalizados.”
Conforme a lo anterior concluye, que tales circunstancias imposibilitaban al Tribunal desconocer la condición de trabajador oficial del actor, lo que implica que haya incurrido en la indebida aplicación del artículo 42 de la ley 11 de 1986 y su decreto reglamentario 1333 del mismo año, en su artículo 292.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo. Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala, expediente 14140, de Luis Ernesto Ríos Aguilar contra el Municipio de Facatativá, referente a que el Acuerdo 037 de 1996 no regula ni pretendió clasificar a los servidores del Municipio.
SE CONSIDERA
En síntesis, el cargo está encaminado a demostrar que por la indebida apreciación del Acuerdo 037 de 1996 del Concejo Municipal y la falta de apreciación de otras pruebas, el Tribunal no dio por establecida la condición de trabajador oficial del actor, a pesar de que con ellas se acreditó que éste estaba devengando la misma asignación básica salarial establecida en el mencionado acuerdo para dichos trabajadores; que era miembro del sindicato, para el cual se le descontaban las cuotas correspondientes; que era beneficiario de las diferentes convenciones colectivas; y que recibió el trato de tal por el municipio.
Independientemente que el ad quem hubiere incurrido en los yerros de apreciación que se le imputan, advierte la Sala que el cargo, al igual que el anterior, no está llamado a prosperar, por cuanto, las circunstancias antedichas no son determinantes de la condición que depreca el actor.
Sobre la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos en el ámbito municipal, en caso similar al presente donde es el mismo demandado, tuvo oportunidad de manifestar la Corte, lo siguiente:
“En lo que respecta a los restantes errores fácticos denunciados por la censura, de haber apreciado erróneamente el artículo primero del acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 y dejado de apreciar su parágrafo único; de no haber estimado la certificación del 21 de octubre de 1998, sobre la asignación del actor para los años 1996 y 1997; y las pruebas atinentes a la convención colectiva, cuyo artículo 16 se apreció erróneamente y los comprobantes de pago, que no fueron apreciados en cuanto demostraban los descuentos sindicales efectuados al actor, así como la constancia de su afiliación al sindicato de trabajadores, tampoco le asiste razón a la censura, toda vez, que su demostración, de acuerdo con la sustentación del cargo, está encaminada a establecer que el demandante ostentaba la condición de trabajador oficial, igualmente, porque había sido clasificado por el Concejo Municipal como tal, porque el empleador le había dado dicho estatus y porque estaba afiliado al sindicato y recibía los beneficios convencionales, elementos éstos que a juicio de la Sala no son determinativos de la condición deprecada por el actor.
“Ya ha tenido oportunidad de manifestar esta Sala, que la facultad de fijar la categoría de los empleos públicos, aún antes de la expedición del decreto 1333 de 1986, es exclusiva del legislativo, en todos los órdenes territoriales. Sólo pudiendo, las Asambleas y Concejos, en lo que respecta a los departamentos y municipios y dentro de los cánones legales, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial, como lo es el actor.
“En sentencia del 29 de enero de 1997, dijo esta Corporación en caso similar y que para el presente asunto resulta pertinente:
‘Bajo el régimen constitucional y legal vigente en 1986 solo el legislador podía establecer la categoría de los empleos públicos. Así surge del artículo 76 de la Constitución de 1886 y así se desarrolló este mandato constitucional, como ocurrió con la expedición del artículo 1o. de la ley 6a. de 1945 reglamentado por el artículo 4o. del decreto 2127 del mismo año; el artículo 5o. del decreto legislativo 3135 de 1968; y el propio artículo 292 del decreto 1333 de 1986 que igualmente tiene fuerza de ley por ser emanación de precisas facultades pro-tempore cedidas por el Congreso al Ejecutivo.
‘La facultad de fijar la categoría de los empleos públicos como facultad exclusiva del Congreso se refería a todos los órdenes territoriales y desde luego a las entidades descentralizadas (nacionales o regionales). Ni los departamentos a través de las Asambleas ni los Municipios por medio de los Concejos Municipales podían fijar la categoría de los empleos públicos. En el orden municipal, así como en el orden Departamental, los Concejos Municipales y las Asambleas podían, sometidos a la ley, regular la categoría de los empleos de los entes descentralizados territoriales a través de los estatutos de personal, pero no la categoría de los empleados vinculados directamente con el ente territorial. Por fuera de lo anterior, ni los Alcaldes ni sus funcionarios tenían tal atribución clasificatoria de los empleos públicos.” (rad. 9281)
“De manera que no son el Concejo Municipal, ni el Alcalde, ni, mucho menos, la Convención Colectiva, las vías pertinentes para establecer la connotación del vínculo del actor con la administración municipal.
“De todas maneras, tampoco incurrió el tribunal en el error que le endilga la censura, al considerar que el Acuerdo Nro. 037 del 9 de diciembre de 1996 no regula ni pretendió clasificar a los servidores del municipio, porque efectivamente de acuerdo con su encabezamiento ‘Por medio del cual se establece la escala de remuneración salarial de los empleados de los municipios (sic) de Facatativá, para la vigencia fiscal de 1997’ y su articulado, no se observa otra cosa diferente a la de que está destinado única y exclusivamente a fijar la escala salarial de los servidores municipales. Las menciones que en forma tangencial se hagan en dicho acto administrativo a los trabajadores oficiales, en nada socavan la conclusión del ad quem, porque, como se ha dicho, la calidad de trabajador oficial sólo surge de la ley y no de los actos administrativos que emita cualquier funcionario, así prediquen de un empleado la calidad de trabajador oficial. (Sent. noviembre 3 de 2000, rad. 14140)
Habiendo determinado el legislador (artículo 292 decreto 1333 de 1986), que “los servidores municipales son empleados públicos, sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”, solo podía el actor acreditar su calidad de tal, mediante la demostración de que cumplía funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas. Demostración que precisamente echó de menos el Tribunal, cuando afirma:
“De otra parte, bajo la hipótesis de que el actor hubiese desempeñado las funciones de conductor o conductor aseador, como también se designa en otros documentos tal denominación por sí misma, no acredita la calidad de trabajador oficial, pues como se dijo, en el presente caso el demandante tenía la carga de acreditar que las labores cumplidas estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y no aparece documento alguno que indique cuáles eran las labores materiales que cumplía el actor.” (subrayas fuera de texto) (fl. 135)
Como el cargo no se ocupa de socavar este fundamento fáctico del fallo, se mantiene incólume.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALVARO REYES SANDOVAL al MUNICIPIO DE FACATATIVÁ.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria