CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00108-01(AC)

 

Actor: MARIA MERCEDES MEDINA SUAREZ Y OTRA

 

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo del 3 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño que amparó el derecho fundamental a la educación de la niña Sara Fernanda Guancha Medina, conculcado por el Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal y el Ministerio de Educación Nacional.

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

La señora María Mercedes Medina Suárez, obrando en su calidad de representante legal de su hija menor Sara Fernanda Guancha Medina, presenta acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.

 

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

 

 

En el Municipio de Pasto, Departamento de Nariño, desde antes de la expedición de la ley 715 de 2001, el hoy denominado Jardín Infantil Piloto INEM, venía prestando el servicio de preescolar en los niveles Prejardín, Jardín y Transición para niños de 3, 4 y 5 años de edad, en los años lectivos 2002 – 2003, 2003 – 2004 y 2004 – 2005, con transferencias de la Nación para el pago de la nómina de los docentes.

 

Para el año escolar comprendido en el periodo 2005-2006, el Municipio de Pasto a través de su Representante Legal, informó a los padres de familia de los menores de 3 y 4 años, que en cumplimiento de lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la resolución 1515 del 3 de julio de 2003, que estableció que la edad mínima para ingresar al grado de transición era de 5 años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar, no se permitiría la matrícula de estos menores en razón a que no se contaba con los recursos necesarios para cancelar el valor de la nómina y demás gastos de funcionamiento para prestar este servicio.

 

Para los años lectivos comprendidos entre 2005 a 2009 se logró por vía de sentencias de tutela obtener la protección del derecho a la educación de los niños de 3 y 4 años de edad.

 

Para el año lectivo 2009-2010 el servicio de educación de primera infancia se ofertó por el municipio a través de banco de oferentes.

 

Explica que para el presente año lectivo se ha informado que no existen recursos para ser destinados a primera infancia a través de banco de oferentes, por lo que el derecho a la educación de su hija queda desamparado y vulnerado, en la medida en que tampoco se le permitió inscribirla al grado de Transición en la institución educativa mencionada.

 

 

Narra que durante los años lectivos 2005- 2006, 2006 – 2007 y 2007 – 2008, se prestó el servicio para aquellos niños y niñas de 3 y 4 años de edad, cuyos padres formularon acción de tutela reclamando protección de sus derechos fundamentales, especialmente a la educación, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, a quienes les resolvieron de manera favorable.

 

Dice que hasta el momento no ha sido posible realizar la matrícula de su hija en razón a que se mantiene la seguridad jurídica esgrimida por el municipio de Pasto para no adelantar este trámite y negar los derechos fundamentales del Niño, sustentándose además en la orden emanada del Ministerio de Educación Nacional.

 

 

 

  1. OBJETO DE TUTELA

 

Solicita que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, autorizar al Municipio de Pasto la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de prejardín y jardín a través del Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal INEM.

 

Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional que con cargo al presupuesto, se realicen las transferencias de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mencionados.

 

 

 

 

 

  • LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 3 de marzo de 2011, amparó el derecho fundamental a la educación de la niña Sara Fernanda Guancha Medina, representada legalmente por su madre, señora María Mercedes Medina Suárez, conculcado por el Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal y el Ministerio de Educación Nacional.

 

Ordenó a la Ministra de Educación Nacional, al Alcalde Municipal de Pasto y al Secretario de Educación Municipal de Pasto, adelantar las gestiones necesarias en materia administrativa y presupuestal, tendientes a lograr la reanudación de la prestación de los servicios educativos de preescolar en los cursos de prejardín y jardín en el Jardín Infantil Piloto de la Institución Educativa Municipal INEM “Luis Delfín Insuasty Rodríguez”, con las respectivas preinscripciones e inscripciones y de acuerdo con el reglamento asignar el cupo al grado correspondiente a la niña anteriormente referenciada.

 

Consideró que el jardín cumple con todos los requisitos exigidos por la ley general de educación, cuenta con una infraestructura física buena y con un personal docente idóneo.

 

Argumentó que si bien el Ministerio de Educación Nacional fija las políticas, también es cierto que debe propender como parte del gobierno nacional para que esta clase de servicios educativos no se suspendan o terminen en ninguna parte del país, y en el marco de sus competencias adelante, en este caso con el Ministerio de pasto (Nariño), las gestiones necesarias en materia administrativa y presupuestal para que el servicio educativo se siga brindando tal como había ocurrido en años anteriores.

 

 

  1. LA IMPUGNACIÓN

 

La entidad accionada impugna la decisión de instancia. Explica que como consecuencia del proceso de descentralización de la administración del servicio público educativo que se ha venido dando en virtud de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la competencia que tenía el Ministerio de Educación Nacional para la administración de la educación, esto es, del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, corresponde ahora a los gobernadores y alcaldes de los Departamentos y Distritos que fueron certificados en vigencia de la ley 60 de 1993 y de los municipios de más de cien mil habitantes, certificados por la Nación antes de finalizar el año 2002.

 

Aduce que mediante resolución 2230 del 1° de julio de 1997, el Ministerio otorgó al Departamento de Nariño la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley 60 de 1993, y el 15 de octubre de 1997 le fue entregada al Departamento la administración del situado fiscal, por lo que la competencia para garantizar el acceso y continuidad en el servicio educativo de preescolar en los cursos de prejardín, jardín y transición, radica en la respectiva entidad territorial y no en el Ministerio de Educación Nacional.

 

Dados los anteriores argumentos solicita revocar el fallo de primera instancia en lo que respecta al Ministerio de Educación Nacional y en consecuencia desvincularlo del cumplimiento de lo ordenado en el mismo, por cuanto no son de su competencia las acciones a seguir, en lo relacionado con el Municipio de Pasto.

 

Para resolver, se

 

 

CONSIDERA

 

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

 

El problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si a la menor de edad Sara Fernanda Guancha medina, se le vulneraron los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, con ocasión de la decisión del Alcalde del Municipio de Pasto (Nariño) de no permitir las matrículas de los menores de cinco (5) años en el Jardín Infantil Piloto INEM, dado lo ordenado por el Ministerio de educación Nacional a través de la Resolución 1515 del 3 de julio de 2003.

 

Se tiene que según el registro civil de nacimiento, aportado con la demanda, la menor a la fecha de presentación de la solicitud de amparo contaba con cuatro años de edad.

 

La protección constitucional a los derechos de los niños se ha contemplado en el sentido de que estos gozan de especial protección, a tal punto que prevalecen en caso de conflicto con los derechos de los demás. Así lo establece el artículo 44 de la Constitución Política, en el que además queda explícito que todos los derechos de los niños son fundamentales. También ordena la norma, que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono” y en esta modalidad están incluidas no sólo la familia y la sociedad sino también las entidades del Estado obligadas por la Constitución y la ley a proteger, en la esfera de la realidad y no en simples comunicados y respuestas, sus derechos fundamentales.

 

La educación es un derecho Constitucional fundamental regulado en los artículos 67 a 70, en el que se busca “el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura” de la población en su conjunto y prioritariamente de los niños en donde se torna “obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.

 

Así, el derecho a la educación adquiere el carácter de fundamental, cuando está en cabeza de los niños y niñas y tal acceso debe ser obligatorio y gratuito para aquellas personas que no cuentan con recursos suficientes para cubrir sus gastos.

 

Ahora, tanto el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, como los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 2° del Decreto 2247 de 1997, establecieron tres (3) grados en el nivel de la educación preescolar, los cuales son prejardín para niños de tres (3) años, Jardín para los de cuatro (4) años y Transición para los de cinco (5) años, siendo este último el grado obligatorio.

 

De conformidad con los artículos 11 de la Ley 115 de 1994 y 1° del Decreto 2247 de 1997, la educación preescolar constituye uno de los niveles de la educación formal y es aquella que se brinda al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas.

 

 

Así mismo, los principios que la orientan son la integralidad, la participación y la lúdica que les permitan a los niños y niñas la construcción de valores, crear un sentido de pertenencia y un compromiso personal y grupal frente a su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural.

 

En este punto, estima la Sala conveniente manifestar que el tema materia de estudio, fue ya objeto de pronunciamiento en ocasiones anteriores por parte de esta Corporación[1] en los cuales se excluyó al Ministerio de Educación Nacional y se confirmaron los fallos impugnados que amparaban el derecho a la educación de los menores de 3 y 4 años, tal y como lo prevén los artículos 44 y 67 de la Constitución Política, por los cuales el derecho a la educación alcanza el rango de derecho fundamental, convirtiéndose en uno de sus elementos esenciales la permanencia.

 

Así, fueron amparados los derechos fundamentales de los menores de cinco años, que estando matriculados y recibiendo las correspondientes clases, fueron informados de la decisión de la Administración Municipal de suprimir los grados de prejardín y jardín en virtud de la Resolución No. 1515 de 2005, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual les negaba la continuidad del servicio a la educación prestada por el INEM.

 

Sin embargo, en el presente asunto, la Sala considera que no se vislumbra vulneración alguna del derecho a la igualdad y de ningún otro derecho, pues estos se hacen exigibles solamente para quienes se encuentren en condiciones iguales frente a una misma situación. En los eventos expuestos por los demandantes, en los cuales esta Corporación se ha pronunciado en favor de los menores, se trataba de infantes que venían recibiendo asistencia educativa al momento en el que el Municipio decidió dar aplicación a la Resolución No. 1515 de 2003 proferida por el Ministerio de Educación. Sin embargo, en este caso, dentro de los documentos aportados a la tutela, contrario a lo expresado por el a quo, no obra constancia de que se haya efectuado solicitud para el ingreso de la menor a la institución educativa mencionada y menos aún, de que ésta haya venido recibiendo educación en dicho plantel o en cualquier otro que forme parte de aquél.

 

En este sentido, y sin tratar de desviar el criterio fijado, se han revocado las providencias impugnadas mediante las cuales se otorgaba la protección a los derechos invocados y en su lugar, se ha denegado la acción de tutela, al concluir que las accionadas, al no permitir la inscripción de los menores en el Jardín Infantil de la Institución Educativa Mariano Ospina Rodríguez – INEM, no habían desconocido su derecho a la educación y no interrumpieron el proceso de formación educativa en preescolar, toda vez que el Municipio de Pasto no se encuentra obligado a prestar el servicio de educación para los grados de preescolar, en el caso de la menor a nombre de quien se inició la presente acción de tutela, por cuanto no le han venido prestando en años anteriores el servicio en los niveles de prejardín y jardín.

 

En cuanto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, que en el presente caso se encuentra ligado al derecho a la educación y a la igualdad, observa la Sala que no existiendo vulneración de estos, tampoco hay vulneración de aquél.

 

Por consiguiente, se reiterará la posición jurisprudencial en cuanto a que las instituciones educativas no pueden negarse a prestar el servicio público de educación en preescolar para los niveles de prejardín y jardín, a los menores que ya venían en proceso de formación, bajo la excusa de que no están obligadas a ello, por cuanto se trataría de una forma de discriminación, con la cual se afectaría el proceso de aprendizaje de los niños.

 

Así también, que los criterios de edad y escolaridad señalados por el artículo 67 de la Constitución no pueden ser interpretados de manera restrictiva con la cual se afecte el derecho a la educación y más aún si la Ley 115 de 1994 y el Decreto 2247 de 1997 permiten a los Departamentos y Municipios, ampliar la cobertura de la educación preescolar a tres niveles.

 

En consecuencia, la Sala, al no encontrar que los derechos fundamentales invocados hayan sido vulnerados, revocará la providencia impugnada.

 

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

FALLA

 

REVÓCASE la providencia impugnada. En su lugar se dispone:

 

DENIÉGASE la acción de tutela presentada por la señora María Mercedes Medina Suárez en representación de su hija menor Sara Fernanda Guancha Medina, contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto.

 

Envíese copia de ésta providencia al Tribunal de origen.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

[1] Ver, entre otras, la sentencias de tutela de 1° de noviembre de 2007, Expediente No. 52001-23-31-000-2007-00336-01, actor: Carmen Eliza Ordóñez Cortes, C.P. Jaime Moreno García, y de 25 de septiembre del 2008, Expediente No. 52001-23-31-000-2008-00255 01, Actor: Marino López Mambuscay, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015