SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14886
Acta No.15
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR DE JESÚS MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de marzo de 2000, en el juicio seguido por éste en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO
ANTECEDENTES
OMAR DE JESUS MUÑOZ llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, para que, una vez declarada su condición de trabajador oficial y su despido sin justa causa, se le condene a pagarle la pensión sanción, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, y los otros derechos que resulten probados, así como las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato, desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de Operario de Maquinaria Pesada - Conductor de Volqueta, con un salario de $ 7.941.00 diarios; que sus labores estaban relacionadas con la construcción y/o sostenimiento de obras públicas y que fue tratado por la empresa como trabajador oficial, aplicándole durante toda la relación laboral, los beneficios convencionales; que las causales aducidas para el despido no están catalogadas como justas en el Decreto 2127 de 1945; que la empresa obró de mala fe y agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de octubre de 1999 (fls. 95 a 104, C. 1 ), declaró la existencia entre las partes de un contrato ficto de trabajo, desde el 7 de febrero de 1983 al 31 de diciembre de 1995 y condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $285.876.00 por concepto de indemnización por despido injusto, más las costas del proceso; la absolvió de las demás súplicas y declaró probadas las excepciones de “buena fe” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 21 de marzo de 2000 (fls. 7 a 15, C. 3 ), confirmó la sentencia del a quo en su totalidad e impuso costas a la parte apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitándose a los motivos de la apelación, consideró que como la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1995, la norma aplicable era el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que establece la pensión sanción solo en los casos en que el trabajador no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por el empleador y fuere despedido sin justa causa, después de 10 años de servicios y menos de 15. Que como aparece demostrado que el demandante estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 7 de febrero de 1983 hasta la fecha del despido (folios 69 a 71), la empresa demandada no estaba obligada a pagar la pensión sanción al demandante. Se remite a la sentencia de esta Sala del 21 de octubre de 1998, radicación 11.134, de la cual transcribe apartes.
Con respecto a la indemnización moratoria, dice que, en el caso de los trabajadores oficiales, ésta se causa además por la falta de pago de las indemnizaciones, para cuya condena se debe tener en cuenta la buena o mala fe del empleador. Advierte la buena fe de la demandada, al acoger los razonamientos de esta Sala del 5 de noviembre de 1998 (Sent. nov. 5/98, Or. Lab. de Edgar Antonio Urrego vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio), en los cuales, en caso similar, se dedujo aquella del hecho que las labores realizadas por el trabajador, que describe el manual de funciones, “…si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos…”
Para terminar, agrega:
“Tampoco hay lugar a la referida indemnización por el hecho que la demandada haya dado al actor el trato de trabajador oficial mientras existió el vínculo, aplicándole inclusive los beneficios convencionales, como se afirma en la demanda, y mucho menos por haberlo catalogado como empleado público previamente al despido, porque como es de conocimiento solamente al legislador compete dicha clasificación y no tiene ninguna injerencia lo que en ese sentido acuerden o impongan las partes, aspecto que se halla claramente definido por la jurisprudencia." (fls. 14, C. 3 ).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se proceda a revocar “la última parte del ordinal primero de la sentencia de primera instancia que dice: ‘ y demostrado el medio exceptivo denominado buena fe patronal y en sustitución declarar no demostrado este medio exceptivo propuesto’, igualmente revocar el ordinal quinto que absolvió a la demandada de las demás pretensiones (pensión sanción e indemnización moratoria) y en consecuencia proceda a condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria contenida en el art. 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 modificado por el art. 1 del Decreto LEY 797 DE 1949 Y AL PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN POR DARSE LOS PRESUPUESTOS DEL ART. 8 DE LA ley 1781 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 art. 74 y el art. 36 de la Ley 100 de 1993, igualmente condenar en costas a la demandada.” (fls. 8, C. 4).
Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian, no obstante la forma desordenada en que fueron expuestas sus proposiciones jurídicas, los errores de hecho denunciados y sus desarrollos, pues dada su unidad ideológica entre sí, es permisible singularizarlos de la siguiente manera:
CARGO PRIMERO
Dice así:
“PROPOSICION JURÍDICA
“Acuso la sentencia … por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 51 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, modificado por el art. 1 del Decreto 797 de 1949 la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el principio constitucional de prevalencia de la Ley Sustancial sobre la Formal. La violación de la Ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas.” (fls. 8, C. 4 ).
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO
“a. Dar por demostrado, sin estarlo, que la mala fe patronal fue desvirtuada y por lo tanto probada la buena fe.
“b. Tener como plena prueba de la buena fe patronal, sin serlo, la expresión que la demandada siempre estuvo convencida que el demandante era empleado público.
“c. Dar por reformado sin estarlo el art. 8 de la Ley 171 de 1961.
“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS
“- Contestación de la demanda en la que se propone como excepción la buena fe patronal.
“- Contrato de trabajo mediante el cual se vincula al demandante.
“- Oficio mediante el cual la empresa demandada pretende clasificar al demandante como empleado público.
“- Oficio mediante el cual el trabajador reclamo –sic- por escrito el pago de salarios restantes del plazo presuntivo de su contrato e indemnización de perjuicios.
“- Inexistencia del certificado de salud o medico –sic- de retiro del trabajador.
“- Convención colectiva de trabajo.” (fls. 9, C. 4 ).
“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO PRIMERO
“Como el ad-quem acogió como suyo el análisis probatorio que hizo el a-quo al dictar su sentencia cuando afirmo –sic- ‘… 1- … los jueces como lo dice la Constitución solo –sic- están sometidos al imperio de la Ley por lo cual no pueden apartarcen –sic- de ellos (fallos de la Honorable Corte Suprema de Justicia)… no esta –sic- la Sala en condición de controvertirlos porque no tiene bases para desvirtuarlos, ni tampoco fueron desvirtuados por el demandante recurrente y en consecuencia la sentencia atacada deberá ser prohijada por estar ajustada a derecho…’ …2. La sentencia de primera instancia encuentra que es suficiente prueba el hecho de que la empresa demandada tenia –sic- el convencimiento sobre la calidad de empleado publico –sic- del actor.
“Incurrió en error de hecho cuando en su sentencia afirma que la sala encuentra ajustada a derecho la decisión del a-quo pues como se anoto –sic- en la sentencia recurrida no aparece –sic- las pruebas plenas que puedan demostrar con razones lógicas el porque –sic- no pago –sic- los salarios, la indemnización y de mas –sic- prestaciones sociales, la mala fe como lo ha sostenido la misma corte se presume con el solo –sic- hecho de no pagar los derechos laborales mencionados atrás y como tal le corresponde al patrono demandado desvirtuarla y probar con fundamentos y hechos razonables la buena fe es decir el porque –sic- no pago –sic- la indemnización, pero como vemos a través del acervo probatorio no existen ni documentos, ni hechos, ni razones expuestas por la demandada que desvirtuen –sic- su mala fe, por el contrario al estar probado que no se pago –sic- la indemnización por plazo presuntivo, que se despidió sin justa causa, que la vinculación del trabajador fue mediante contrato de trabajo, sistema que solo –sic- es predicable para trabajadores oficiales y no para empleados públicos los cuales se vinculan mediante Decreto o Resolución. Igualmente la demandada pretendió días antes de desvincular al demandante, cercenar los derechos laborales del mismo mediante oficio clasificarlo como empleado público, clasificación que no es viable pues solamente la Ley puede clasificar a los servidores públicos.
“Igualmente esta –sic- aprobado –sic- en el proceso que el demandante había firmado convención colectiva de trabajo y que estaba vigente para 1995 y 1996, circunstancia esta que solo –sic- es viable para trabajadores oficiales y no para empleados públicos. Todos los oficios y memorandos de la demandada al demandante dan el tratamiento de trabajador oficial incluyendo el ultimo –sic- mediante el cual se suspendió al demandante en el cargo que le informa la terminación unilateral de su ‘Contrato de Trabajo’, todas estas pruebas dejan evidenciar que la calidad de trabajador oficial era suficientemente clara para la empresa.
“Decir que siempre estuvo convencida que OMAR DE JESUS MUÑOZ, era empleado público es temerario y reafirma la mal fe pues con ello sencillamente se quiere ignorar la Ley y de manera especial el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, que despeja toda duda acerca que los trabajadores municipales dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales y con mayor razón si a ello agregamos el cargo que para este caso era operario IIIB, sus funciones, la forma de vinculación y el hecho de hacer parte de la convención colectiva de trabajo y el tratamiento que se le dio a través de 12 años, 10 meses y 24 días.
“Por las anteriores consideraciones creemos haber demostrado que los errores de hecho endilgados al ad-quem trascendieron de tal manera en su sentencia que en lugar de dar por demostrado y probadas –sic- la buena fe patronal queda al desnudo que las razones para despedir al demandante fueron mas –sic- de desvío de poder y de mala fe que las razones del buen servicio publico –sic- y por lo tanto debe pagársele al demandante la indemnización moratoria.” (fls. 9 y 10, C. 4 ).
SE CONSIDERA
Debe anotarse inicialmente que, contrariando lo dicho por esta Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, todo ataque dirigido por la vía directa supone la plena conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado, el censor a pesar de enderezar el cargo por dicha la vía, soporta la infracción de la ley “… a consecuencia de errores de hecho, por errónea apreciación de unas pruebas.”
No obstante, entendiendo que la vía escogida por la censura es la indirecta, toda vez que la estructuración del modo de infracción se endereza en ese sentido, y que el señalamiento concreto del cargo obedece tan solo a un excusable error, tampoco estaría llamado a prosperar, no solo porque, en su demostración, que más parece un alegato de instancia, no se señalan individualmente, como la técnica del recurso lo exige, en dónde estuvieron los yerros de apreciación del Tribunal y cuál fue su incidencia en el fallo, que le permitan a la Corte determinar los evidentes errores que denuncia, sino, además, por las razones que seguidamente se exponen.
Como ya en casos similares al presente, de los cuales tuvo oportunidad de conocer la Corporación, el Tribunal para establecer la buena fe de la demandada, acogió planteamientos de esta Sala consignados en el fallo del 5 de noviembre de 1998, donde, frente a conflicto similar, se concluyó que conforme al manual de funciones de la demandada, las labores desempeñadas por el actor, bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, como por empleados públicos, de donde, era justificable la conducta de la empleadora en cuanto a la índole jurídica del vínculo laboral.
Al acoger, sin reservas, el Tribunal el anterior planteamiento, forzoso es concluir que para fundamentar su decisión tuvo en cuenta, además, aunque expresamente no lo diga, el manual de funciones frente al cargo desempeñado por el recurrente, pues, no de otra manera, hubiera llegado a la conclusión de que las labores desempeñadas por éste podían predicarse, tanto de los trabajadores oficiales, como de los empleados públicos.
El ataque no se ocupa de denunciar la errónea apreciación del manual de funciones (folios 17 a 19), que permita derruir este soporte fáctico del fallo y que, por lo mismo, se mantiene incólume y soportando suficientemente, la solución a que llegó el Tribunal.
Por consiguiente, cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO
Dice así:
“PROPOSICIÓN JURÍDICA
Acuso la sentencia…por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del art. 133 de la Ley 100 de 1993, la cual condujo a quebrantar por aplicación indebida el art. 8 de la Ley 171 de 1961. La violación de la norma se produjo a consecuencia de errores de hecho por la errónea interpretación del art. 133 de la Ley 100 de 1993.” (fls. 8, C. 4).
“DEMOSTRACION DEL CARGO SEGUNDO
“Como el Ad-quem acogió como suyo el análisis probatorio que hizo el a-quo al dictar su sentencia afirmo –sic- ‘… Por lo que de acuerdo al art. 133 de la Ley 100 de 1993 era pertinente negar dicha pensión sanción…’
“De la lectura del art. 133 de la Ley 100 de 1993 se desprende claramente que el –sic- modifico –sic- fue el art. 267 del C.S.T. ordenamiento que no se aplica a trabajadores oficiales, articulo –sic- que también había sido modificado por el art. 37 de la Ley 50 de 1990 este planteamiento ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de julio 10 de 1996. En consecuencia al estar vigente este art. 8 de la Ley 171 de 1961 solo –sic- hay 2 presupuestos para acceder a la pensión sanción:
“1. Que sea despedido sin justa causa lo cual esta –sic- demostrado y declarado en el proceso en sentencia de primera instancia.
“ 2. Que sea despedido con mas –sic- de 10 años de servicio a la misma empresa, lo cual también esta –sic- probado que el demandante laboro –sic- mas –sic- de 12 años y 10 meses para la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO. (antes EMPRESAS PUBLICAS DE VILLAVICENCIO).” (fls. 10 y 11, C. 4 ).
SE CONSIDERA
Nuevamente incurre la censura en la impropiedad de formular el cargo por la vía directa, con base, según afirma, en errores de hecho, cuando, como se ha dicho de tiempo atrás, éstos son ajenos a este tipo de ataque y propios de la vía indirecta.
Ciertamente, como lo enseña la técnica de casación (art. 60 decreto 528/64), los errores de hecho, así como los de derecho, sólo se presentan como consecuencia de haberse apreciado erróneamente o no haberse apreciado las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no como consecuencia de la errónea interpretación de las disposiciones legales. De modo tal que resulta ser un despropósito afirmar, como lo hace la censura, que “la violación de la norma se produjo a consecuencia de errores de hecho por la errónea interpretación del art. 133 de la ley 100 de 1.993”
Ahora bien, así se disculpase tal impropiedad, se observa que el cargo, igualmente, no estaría llamado a prosperar, pues se estructuró sobre el argumento de que el Tribunal debió haber aplicado al caso controvertido el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en vez, del 133 de la ley 100 de 1993, que aplicó. De donde, conforme a este planteamiento, debió haber denunciado la infracción directa de la primera de las disposiciones mencionadas y la aplicación indebida de la segunda.
Al haberlo hecho de otra manera, incurrió en la impertinencia de acusar al Tribunal de la aplicación indebida del artículo 8º de la ley 171 de 1961, cuando éste en realidad no lo tuvo en cuenta para dirimir el conflicto, de donde, no hubo aplicación alguna, supuesto necesario para que se configure esta modalidad de infracción de la ley.
Igual acontece al acusar la interpretación errónea del artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuando en realidad, de acuerdo al desarrollo del cargo, está denunciando es su aplicación indebida al caso concreto de la litis.
No obstante, así se hubiere enderezado el ataque en la forma adecuada, tampoco se evidencia que el Tribunal hubiere incurrido en el dislate de que lo acusa la censura, pues, sus planteamientos acerca del tema de análisis, son los que acertadamente corresponden, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada en la sentencia del 21 de octubre de 1998 (rad. 11134), reiterada el 10 de febrero de 1999, cuando se dijo:
“1.- Contrario a lo afirmado por la impugnante el art., 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8º de la ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales. Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: "Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado", con lo cuál quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (art., 123 de la CP), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada ley de 1961 en armonía con el dec., 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el ISS.,. De suerte que después de la vigencia de la ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
“No comparte, entonces, la Sala la opinión del censor cuando afirma que el art., 133 de la Ley 100 de 1993 no se aplica cuando el trabajador está afiliado al sistema general de pensiones. La mencionada norma regula la pensión originada en el despido después de 10 y 15 años de servicios, y establece los requisitos para tener derecho a ella; lo que no significa que el art., 133 de la Ley 100 de 1993 no se haya aplicado o se haya aplicado incorrectamente. Sí se aplicó, pero con efectos negativos para el peticionario por hallarse dentro de la hipótesis de exclusión del beneficio reclamado”. (Sent. 10 de feb. de 1999, rad. 11452)
Ahora bien, como el Tribunal dio por demostrado que el demandante estuvo afiliado a los Seguros Sociales, desde el 7 de febrero de 1983 hasta la fecha de su despido, la decisión era la que en derecho correspondía.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 21 de marzo de 2000, en el juicio ordinario de OMAR DE JESÚS MUÑOZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria