SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.14931
Acta No.16
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. “METRO DE MEDELLIN LTDA” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2000, en el juicio seguido por LUIS BERTULFO LOPEZ ZULETA.
ANTECEDENTES
LUIS BERTULFO LOPEZ ZULETA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA. para que se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo escrito a término fijo de seis meses, prorrogado automáticamente y que fue despedido injustamente, que se condene al pago de indemnización por despido injusto, los salarios dejados de percibir durante la prórroga, vacaciones, y las correspondientes prestaciones sociales, las demás prestaciones extralegales que aparecen en la liquidación del contrato de trabajo, indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., la sanción consagrada en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, indexación de las condenas y costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo escrito el 10 de enero de 1995, que el cargo fue el de Coordinador de mantenimiento mecánico con una asignación final de $1.516.482.oo mensuales, que siempre cumplió con sus obligaciones contractuales y que en su hoja de vida no aparece llamada de atención o sanción alguna, que en la comunicación de despido no se precisa la causa del despido y que le cancelaron su contrato de trabajo el 9 de enero de 1996 y lo liquidaron el 6 de febrero del mismo año.
Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación laboral, el último salario devengado por el actor, el cargo desempeñado y el haberle cancelado sus prestaciones sociales; que las normas aplicables, acorde con el contrato de trabajo, son las mismas para los trabajadores oficiales; que el contrato terminó por expiración del plazo presuntivo, que debe probar que no tuvo llamadas de atención, y que los demás hechos son apreciaciones subjetivas de las cláusulas del contrato. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, pago y prescripción.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999 (fls. 69 a 74, C.1), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $9.098.892.oo por salarios dejados de percibir, $758.251.oo por cesantías, $758.251.oo por prima legal, $9.098.892.oo por indemnización por despido injusto, y la suma de $50.549.40 diarios, a partir del 10 de abril de 1996 y hasta cuando cancele las sumas anotadas, como indemnización moratoria. Impuso costas a la accionada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 2000 (fls. 84 a 89, C.1), confirmó el fallo del a quo y no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de analizar los artículos 37 y 38 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, que la cláusula tercera del contrato de trabajo que unió a las partes dice que el contrato de trabajo suscrito sería de ‘duración indefinida’, y no de duración definida como equivocadamente se afirmó en la demanda y, en esa medida se entendía pactado por periodos de 6 meses.
Que anteriormente en las relaciones con los trabajadores particulares o los oficiales, se autorizaba que se pactara la cláusula de reserva según la cual la parte que ponía fin a la relación contractual no tenía la obligación de expresar el motivo por el cual tomaba esa determinación, pero esta prerrogativa que estuvo consagrada en el artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los contratos celebrados a término indefinido, que debía constar por escrito, y exigía un preaviso de 45 días, fue derogada por medio del decreto 2351 de 1965. Que en el artículo 2º de la ley 64 de 1946 se estableció una cláusula semejante y por lo tanto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-003 de 1998.
Seguidamente el Tribunal transcribió los modos de terminación del contrato de trabajo con la Administración Pública, contenidos en el Decreto 2127 de 1945, según los cuales, en principio, no generan indemnización de perjuicios.
Aduce que el legislador exigió, en algunos modos de terminación de los contratos de trabajo, el previo aviso, como el contemplado en el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y los establecidos en el artículo 49 de la misma disposición.
Luego de lo cual, al examinar la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes dijo que era la llamada cláusula de reserva que fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo que no podía revivirse este tipo de cláusulas entre las partes, pero que en el presente caso tal cláusula fue pactada antes de la declaratoria de inexequibilidad y el contrato terminó antes de ese momento histórico.
Que la dicha cláusula novena se refiere a los casos concretos en que el contrato de trabajo termina en forma unilateral, con previo aviso, cuando aquella de las partes que lo va a dar por terminado invoca cualquiera de las causas ‘establecidas en el decreto 2127 de 1945’, entre los que se puede contar con la expiración del plazo pactado o presunto.
Que “Por ello, si el empleador quería terminar el contrato porque se había vencido el plazo previamente señalado o el presunto, debió comunicar al trabajador con 14 días de anticipación la fecha en que terminaría el contrato, y como no obró así, entonces deberá la indemnización que se indica en la sentencia de primera instancia, razón por la cual se ha de confirmar en éste aspecto, que fue el único aspecto sobre el cual se sustentó el recurso, y, por ende, el único sobre el cual adquirimos competencia para decidir.” (fls. 87 y 88, C.1).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende la recurrente se case totalmente la sentencia impugnada “ en cuanto confirma la condena por concepto de indemnización por despido injusto y abstenerse de estudiar las demás condenas que se hicieron en la sentencia del a-quo, al ser consecuenciales a la condena de indemnización por despido injusto.” (fls. 16, C. 2).
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, “ por aplicación indebida del literal d) de la cláusula Novena del contrato de trabajo suscrito entre la Empresa Metro de Medellín Ltda. y el demandante Luis Bertulfo López Zuleta en relación con las siguientes disposiciones: Artículo 40 y el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.” (fls. 16-17, C.2).
Dice que a la violación indicada se llegó por errores de hecho evidentes, que se concretan así:
“ No haber dado por establecido, estándolo, que la verdadera causa que invocó la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo según los términos de la carta de fecha 9 de enero de 1996 fue por haber expirado el plazo presuntivo (folio 20 fte).
“ Haber dado por probado, no estándolo, que la causal para la terminación del contrato había sido por terminación unilateral, con previo aviso de acuerdo con el literal d) de la cláusula novena del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
“ No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada al sustentar el recurso basado en que la causa del despido fue por haber expirado el plazo presuntivo, sustentó la solicitud de ‘absolver a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., de todas las condenas por los conceptos que se indicaron en la Sentencia que se apela’.” (fls. 17, C.2).
Que los errores indicados se originaron en la errónea apreciación por el ad quem del contrato de trabajo en relación con la carta de terminación del mismo, que alude a la cláusula tercera del mismo, en concordancia con los artículos 40 y numeral a) del 47 del Decreto 2127 de 1945.
Luego de transcribir apartes de la sentencia atacada, dice que como la Empresa invocó el plazo presuntivo, dicha causal es causa legal y que sólo por la apreciación errónea cometida por el sentenciador se pudo tener por justa causa para darlo por terminado en forma unilateral con previo aviso, sin que lo fuera, no existiendo entonces fundamento para condenar a la Empresa por concepto de indemnización por despido injusto, ni a las demás condenas por cuanto ellas son consecuenciales a la decisión errónea de tener por injusto un despido que no lo fue.
Que “Por todo lo anterior, esa Honorable Corporación se servirá también casar la sentencia en la parte pertinente a : ‘…, razón por la cual se ha de confirmar en este aspecto, que fue el único aspecto sobre el cual se sustentó el recurso, y, por ende, el único sobre el cual adquirimos competencia para decidir’. Por cuanto en el memorial de apelación se solicitó ‘…, absolver a la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, de todas las condenas por los conceptos indicados en la Sentencia que se apela y demás pretensiones solicitadas en la demanda y condenar en costas a la parte actora’, condenas todas ellas que son consecuenciales a la condena por despido injusto de acuerdo a la interpretación errónea que hizo el Tribunal y que fue analizada en este cargo.” (fls. 18 y 19, C.2).
SE CONSIDERA
En primer lugar, se observa que el alcance de la impugnación se presenta incompleto, pues la censura no señala lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, una vez casada la sentencia del Tribunal, respecto del fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, en los dos últimos casos, lo que se debe decidir en su reemplazo. Este defecto de técnica impide que el cargo pueda analizarse, en la medida en que la Corte de oficio no puede suplir la deficiencia anotada.
De otro lado, resulta pertinente aclarar que, en los términos del artículo 90-5 literal a), es deber de quien recurre en casación, indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional que estime violado, lo cual el cargo no cumple, pues acusa en primer término la aplicación indebida del literal d) de la cláusula novena del contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el actor, norma ésta que no tiene ese alcance, pues puede producir efectos pero sólo entre las partes.
De todas maneras la proposición jurídica se muestra insuficiente, ya que pese a que la parte recurrente acusa los artículos 40 y 47 literal a del decreto 2127 de 1945, no cita los pertinentes de la Ley 6ª de 1945 que fue la normativa que aquel decreto reglamentó. Esta otra carencia de técnica, sumada a las destacadas anteriormente, descalifica el cargo, aún teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 51-1 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente que, de todos modos, exige la acusación de la norma legal sustancial.
Por tanto, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 25 de febrero de 2000, dentro del juicio que le adelanta LUIS BERTULFO LOPEZ ZULETA a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRA LTDA “METRO DE MEDELLIN LTDA”.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO