CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00262-01(AC)

 

Actor: ADELA LARA CHARRIS Y OTROS

 

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó por improcedente la tutela promovida por Adela Lara Charris y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y  la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

ESCRITO DE TUTELA

 

El señor, actuando como apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se protejan el derecho fundamental a la justa reparación de las siguientes personas:

 

Adela Victoria Lara Charris, Fabián José López Lara, Luis Alberto López Lara, Julio César López Lara, Adel Rosa Cantillo Montenegro, Luís Francisco López González, Eliecer Manuel López Cantillo, Armando Luís López Cantillo, Julio César López Cantillo, Yamiles Edith López Cantillo, Domingo Julio López Cantillo, Nancy Judith López Cantillo, Eugenio Enrique Mendoza López, Ada Luz Mendoza López, Jairo Luís Mendoza López, Luís Carlos López Cantillo, Astrid Rosa Lara Herrera, en su nombre y como representante legal de sus hijos menores Luis Carlos López Lara y Luís Sandro López Lara; Misael Enrique López Cantillo y Aracelis Mercedes Restrepo Herrera, en sus nombres y como representantes legales de su menor hijo Luis Alfredo López Restrepo, así mismo, Marlon Enrique López Restrepo, Misael Enrique López Restrepo y Yaneive Judith López Restrepo (Grupo Familiar No. 1) familiares de Luís Francisco López Cantillo (Q.E.P.D.); Sol María Fonseca de Fuentes, Álvaro Enrique Fuentes Fonseca, Candelaria Fuentes Fonseca, José Antonio Fuentes Fonseca, Yurica Paola Fuentes Fonseca, Bienvenido Fuentes Fonseca, Manuel de Jesús Fuentes Fonseca y Fulgencio Fuentes Fonseca, José Demetrio Lara Fontalvo y yomaira Esther Fuetes Navarro, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Jesús Alberto Lara Fuentes, Cristian David Lara Fuentes y Yohana Esther Lara Fuentes, así mismo, José Luís Lara Fuentes y Juan Carlos Lara Fuentes, Bertilda Luz Fuentes Fonseca, Manuel de Jesús Herrera González, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Manuel de Jesús Herrera Fuentes, Alexis Rafael Herrera Fuentes, Maxfredis Herrera Fuentes y Carolina Patricia Herrera Fuentes, Delia Rosa Fuentes Navarro, Leonardo Rafael Cabarcas Fuentes, Yonith Jairo Cabarcas Fuentes y Edilberto Cabarcas Fuentes, así mismo Bienvenido Cabarcas Castro, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Walberto Manuel Cabarcas Fuentes y Roberto Carlos Cabarcas Fuentes, María Catalina Lara Montenegro, Ledis María Fuentes Lara, Orlando José Fuentes Charris, Daniel Enrique Fuentes Charris, Elvira Josefa Fuentes Charris, Pablo Modesto Fuentes Charris y María Asunción Sierra de Fuentes, en sus nombres y como  representantes legales de sus menores hijos Daniel Enrique Fuentes Sierra, Luís Alberto Fuentes Sierra, Alcides Modesto Fuentes Sierra, Deya Luz Fuentes Sierra, Zunilda Rosa Fuentes Sierra, María Cristina Fuentes Sierra, Noris Isabel Fuentes Sierra y Dario José Fuentes Sierra, Dalila Esther Castro Garizábalo, Emiro Fuentes Charris, Osneider Jesús Fuentes Castro, Emiro Segundo Fuentes Castro, Camila Marcela Fuentes Castro y Mirley Judith Fuentes Castro, Yoaris Helena Lara Polo, en su nombre y representación legal de su menor hija Anarely Fuentes Lara (Grupo Familiar No. 2) familiares de Alejandro Fuentes Charris y Bienvenido José Fuentes Charris (Q.E.P.D.); Carlos José Pertuz Gutierrez, en su nombre y como agente oficioso de sus hermanos menores Edwin Pertuz Gutiérrez y Guilfrido Rafael Pertuz Gutiérrez, Andrés Santos Pertuz Gutiérrez, Waldir Alberto Gutierrez Rosellón y María Paulina Gutiérrez Rosellón; Policarpa Gutiérrez Rosellón, en su nombre y como representante legal de sus menores hijas Luzneydis Navarro Gutiérrez y Dianis Paola Navarro Gutiérrez; Edelmira Rosa Gutiérrez Rosellón, Juan de Dios Castro Gutiérrez, Alberis Fernanda Castro Gutiérrez, Prudencio Rafael Castro Gutiérrez, Victoria Isabel Castro Gutiérrez y María del Cristo Cabarcas Gutiérrez, Elvia Rosa Pertuz Gutiérrez, Rafael Tobías Ruiz Herrera, Miguel Arcángel Ruiz Pertuz y Elkin Rafael Ruiz Pertuz, Huga Rafael Pertuz Pertuz, Emmy REneth Pertuz Pertuz, José de la Cruz Pertuz Pertuz, y José de Dios Pertuz Pertuz, Vilma Rosa Castro Gutiérrez y Rosmira Isabel Acosta Castro,, Daniel Enrique Acosta Olivares, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Eris Daniel Acosta Pertuz y Demóstenes Daniel Acosta Castro; Irene Paola Pertuz Cabarcas, Alberto Mario Pertuz Cabarcas, Norto Miguel Pertuz Cabarcas, Meris María Borias Gutiérrez, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Carlos Mario Pertuz Borja, Adalberto Pertuz Borja, Martha Liliana Pertuz Borja y Beatriz Elena Pertuz Borja (Grupo familiar No. 3) familiares de Ana Margarita Gutiérrez Rosellón y Andrés Avelino Pertuz Pertuz (Q.E.P.D.); ( Grupo Familiar No. 4), según escrito de tutela es Reservado; Elver José Cantillo Acosta, Pedro  David Cantillo Acosta, Brunildo José Cantillo Acosta, Jorge Iván Cantillo Acosta, Johana Patricia Cantillo Acosta, Luciris Yohana Cantillo Acosta, Carlos Alberto Cantillo Acosta, David José Cantillo de la Cruz, Tirsa Cecilia cantillo de Cantillo, Aiza Cecilia Cantillo Cantillo, Eugenio Cantillo Cantillo, Aida Luz Cantillo Cantillo, en su nombre y como representante legal de su menor hija Karol Cantillo Cantillo, Matilde del Carmen Cantillo Cantillo, en su nombre y como representante legal de su menor hija Julia Rosa Pertuz Cantillo; Julio Cesar Pertuz Retamozo, Alberto Camilo Pertuz Cantillo, Enrique Ángel Cantillo Cantillo, Héctor David Cantillo Pabón, Clara Inés Pabón Fuentes, en su nombre y como representante legal de su menor hija Cielo Carolina Cantillo Pabón, Tilso Alberto Cantillo Cantillo, Enerfilia Isabel Arriola Rosellón, Lewis Manuel Cantillo Arriola, Rafael Ángel Cantillo Arriola, Onasis Enrique Cantillo Arriola, Miguel Ángel Cantillo Arriola, Tilso Alberto Cantillo Arriola y Jessica Patricia Cantillo Arriola; Norelvis Luz Cantillo Arriola, en su nombre y como representante legal de su menor hija María Fernanda Cantillo Arriola; Zarai Cecilia Cantillo Cantillo, Horacio Arturo Castro Molano, Yina Saraby Castro Cantillo, Tirza Cecilia Castro Cantillo, Diana Marcela Castro Molano, Pedro Pablo Cantillo Cantillo, Sonia Edith Wilches Rosellón, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos: Dary Luz Cantillo Wilches y Dayana Milena Cantillo Wilches, (Grupo Familiar No. 5) familiares de Brunildo José Cantillo Cantillo (Q.E.P.D.); Adela Victoria Pabón Herrera (Grupo Familiar No.6); Ana María Fuentes Pertuz y Jacinto Rafael herrera Rodríguez, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Yeison José Herrera Fuentes y Luis Herrera Fuentes (Grupo Familiar No. 7); Ana Margarita González, Julio Cesar Herrera Rodríguez, Julio Antonio Herrera González y Yenis Esther Herrera González (Grupo Familiar No. 8); Antonio Luís Gutiérrez Herrera, Ramón Alberto Gutiérrez Herrera y Hernando Miguel Gutiérrez Herrera (Grupo Familiar No. 9); Betty del Carmen Cervantes Cabarcas, Roberto Carlos Cabarcas Borja, Abel Francisco Cabarcas Cervantes, Ricardo José Cabarcas Cervantes, Betty del Carmen Cabarcas Cervantes, Roberto Carlos Cabarcas Cervantes y Dilia Susana Cabarcas Cervantes (Grupo Familiar No. 10); Carmen Elena Ruiz Herrera, en su nombre y como representante legal de su menor hijo Osvaldo Antonio Fuentes Ruiz; Joaquín Antonio Fuentes Charris, Joaquín José Fuentes Ruiz, Luz Elena Fuentes Ruiz y Liliana Petrona Fuentes Ruiz (Grupo Familiar No. 11); Carmen Herrera Herrera, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Diomel de Jesús Cabarcas Herrera y Yesica Paola Cabarcas Herrera;  Neidys Judith Cabarcas Herrera, Adriana Patricia Cabarcas Herrera, Evelys Cecilia Cabarcas Herrera, Tomas Manuel Cabarcas Herrera y Manuel Dionicio Cabarcas Gutiérrez (Grupo Familiar No. 12); Catalino Alberto Pérez Herrera, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Yojan David Pérez Vargas y Yuliana Margarita Pérez Vargas; Yaideth Vargas Pertuz (Grupo Familiar No. 13); Celia Rosa Quiroz Manga, Norelvis de Jesús Wilches Quiroz, Jhon Jairo Wilches Quiroz, Consuelo Beatriz Wilches Quiroz y Solón Antonio Wilches Rosellón, Gerardo Luís Wilches Quiroz, en su nombre y como representante legal de su menor hija Celia Carolina Wilches González(Grupo Familiar No. 14); Celicet Elena Ordóñez Rosellón y Efraín Fernando Castro Cantillo, en sus nombres y como representantes legales de su menor hija Luisa Fernanda Castro Ordóñez (Grupo Familiar No. 15); Osmelia Ibeth Ariza Lara, en su nombre y como representante legal de su menor hija Jusnelis Peña Ariza; José de Jesús Peña Ariza y  Enilse Judith Peña Ariza (Grupo Familiar No. 16); Clara Luz Pertuz Gutiérrez, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos, José Miguel Fuentes Pertuz, Yuranis Mercedes Fuentes Pertuz y Osiris de Jesús Fuentes Pertuz; Venancio Miguel Fuentes Pertuz y Leonor Saray Fuentes Pertuz (Grupo Familiar No. 17); Daicy Luz Castro Cantillo, Miguel Ángel Borja Castro y Kariniet Borja Castro (Grupo Familiar No. 18); Duvis Esther Herrera González, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Gustavo Adolfo González Herrera, Yeison Javier González Herrera y Diana Marcela González Herrera; Jorge González Fuentes (Grupo Familiar No. 19); Edilberto Ariza Herrera Carlina Vargas Pertuz, en sus nombre y como representantes legales de su menor hija Karin Edith Arizaz Vargas,; YAdaris Elena Arixa Vargas (Grupo Familiar No. 20); Emilia Mercedes Lara Pertuz, en su nombre y como representante legal de su menor hijo Cristian David Pertuz Lara; Luís Carlos Pertuz Gutiérrez (Grupo Familiar No. 21); Enerfilia Isabel Rosellón Montenegro y José Francisco Gutiérrez Rosellón, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Osvaldo José Gutiérrez Rosellón, Yeider José Gutiérrez Rosellón, Keiris del Carmen Gutiérrez Rosellón, Fabiana Gutiérrez Rosellón y Noredis Milet Gutiérrez Rosellón (Grupo Familiar No. 22); Enilse María Lara de Ariza, Wilfredo Ariza Polo y Karen Margarita Ariza Lara (Grupo Familiar No. 23); Ermelinda Esther Lara Cabarcas y Sergio Adolfo Acosta Ferreira, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Yuleidis Paola Acosta Lara y Sergio Luís Acosta Lara (Grupo Familiar No. 24); Farides María Pertuz Gutiérrez y Jabit Manuel Wilches Rosellón, en sus nombres y como representantes legales de su menor hija Lindy Paola Wilches Pertuz (Grupo Familiar No. 25); Francisco Demetrio Herrera Domínguez (Grupo Familiar No. 26); Guillermo Rodríguez Pertuz y Yamiles Esther Morron Pacheco, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Edelber Modesto Rodríguez Morron, Daicy Judith Valencia Morron, Kevin Guillermo Rodríguez Morron y Erly Vanesa Rodríguez Morron (Grupo Familiar No. 27); Gricelenit Fuentes Fuentes, en su nombre y como representante legal de su menos hija Yiseth Paola Lara Fuentes (Grupo Familiar No. 28); Josefa Antonia Charris Cabarcas, en su nombre y como representante legal de su menor hija Eliana Marcela Acosta Charris; Marcos León Acosta Charris, Lorena Patricia Acosta Charris, Marcos León Acosta Pertuz, José Luís Acosta Charris y Duvanis José Acosta Charris (Grupo Familiar No. 29); Josefa Antonia Montenegro Acosta, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos María José Gutiérrez Montenegro, Rut Damaris Gutiérrez Montenegro y Jesús Daniel Gutiérrez Montenegro; José del carmen Gutiérrez Rosellón (Grupo familiar No. 30); José Manuel Castañeda Retamozo y Emilce Esther Gutiérrez Herrera, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos José Manuel Castañeda Gutiérrez y Roimer Arturo Castañeda Gutiérrez; Alberto José Castañeda Gutiérrez, Irlena Patricia Castañeda Gutiérrez, Lorena Isabel Barrios Castañeda, Wladimir Danilo Castañeda Visbal, Jakelin del Carmen Castañeda Visbal, Sergio Rafael Castañeda Visbal, Carmen Gricelda Visbal de Castañeda y Yesenia Patricia Castañeda Visbal (Grupo Familiar No. 31); José Gregorio Bolaños Pertuz y Luz Mercis Pabón Rodríguez, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos José David Bolaño Pabón y Martha Beatriz Bolaño Pabón (Grupo Familiar No. 32); Juana Josefa Cabarca Rosellón y José Isabel Rodríguez Herrera (Grupo Familiar No. 33); Julia Esther González Rosellón, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Sixy del Carmen Wilches González y Anjelis Paola Wilchez González; Francisco Antonio Wilchez Escorcia y Ermilia Esther Wilchez González (Grupo Familiar No. 34); Leida Luz Pertuz Vargas, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos: Iván José Pertuz Pertuz y Erika Beatriz Pertuz Pertuz; Eber Enrique Pertuz Ariza (Grupo Familiar No. 35); Leila Rosa Herrera Navarro, en su nombre y como representante legal de su menor hijo Jesús Alberto Fuentes Herrera; Julio César Fuentes Navarro (Grupo Familiar No. 36); Lenis Beatriz Cantillo Rudas, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Jessica Paola Bolaños Cantillo, Juan Carlos Bolaños Cantillo y Juliana Beatriz Bolaños Cantillo; Cesar Bolaños Pertuz (Grupo Familiar No. 37); Luís Ángel Bolaños Pertuz, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Ana Luisa Bolaños González, Yamir Manuel Bolaño González y Rosa Angélica Bolaño González; Ana Rosa González Fuentes (Grupo Familiar No. 38); Luz Cari Lara Lara, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Loraine Luz Lara Lara, Sergio Andrés Lara Lara y Arnulfo José Lara Lara; Arnulfo Enrique Lara Rodríguez (Grupo Familiar No. 39); Mauricio modesto Gutiérrez Rosellón y Dulcina Rosa Fonseca de Fuentes (Grupo Familiar No. 40); Marelby Esther Ariza Lara y Joaquín Lara Fuentes (Grupo Familiar No. 41); María Cristina Cabarcas como representantes legales de su menor hija Delfida Rosa Acosta Cabarca; Fabiola Esther Acosta Cabarca  (Grupo Familiar No. 42); María Concepción García Herrera y Nicolas Alberto Ariza Lara, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Yesid Alberto Ariza García y Lisdanis Ariza García (Grupo Familiar No. 43); María del Carmen Escobar Vargas y Antonio José Herrera González, en sus nombres y como representantes legales de su menor hijo Antonio Rafael Herrera Escobar (Grupo Familiar No. 44); María del Carmen Lara de Lara, Humberto Lara Pabón, José de Jesús Lara Lara, Jorge Miguel Lara Lara, Mercedes del Carmen Lara Lara y Jabith Antonio Lara Lara (Grupo Familiar No. 45); María Isabel Pertuz de Herrera y Andrés Avelino Herrera Pertuz (Grupo Familiar No. 46); Maribel Esther Fuentes Pertuz y Edinson Villamil Herrera, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Edinson Villamil Fuentes y Yojana Paola Villamil Fuentes (Grupo Familiar No. 47); Mary Luz Pertuz Vargas, en su nombre y como representante legal de su menor hijo Adolfo Miguel Ariza Pertuz; Wilfredo Enrique Ariza Lara, Yohana Patricia Ariza Pertuz y Wilfredo Alfonso Ariza Pertuz (Grupo Familiar No. 48); Marilis del Carmen Pertuz Rosellón, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Álvaro José Wilches Pertuz y Carlos Alberto Wilches Pertuz  (Grupo Familiar No. 49); Minerva Rosa Fuente Cabarca, en su nombre y como representante legal de sus hijos menores Sandra Patricia Sierra Fuentes y Yajaira Paola Sierra Fuentes; Jairo José Sierra Morales y Crispulo Rafael Acosta Fuentes (Grupo Familiar No. 50); Mónica Patricia Fuentes Pertuz, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Jorge Miguel Lara Fuetes, Luisa María Lara Fuentes, María del Rosario Lara Fuentes y María Alejandra Lara Fuentes (Grupo Familiar No. 51); Mónica Patricia Navarro González, en su nombre y como representante legal de su menor hijo Juan José Fuentes Navarro (Grupo Familiar No. 52); Nancy Rebeca Pertuz Acosta (Grupo Familiar No. 53); Nelcy Xiomara Vergara Ruz, Laureano Martín Quant González, Lizeth Johana Quant Vergara, Belkis Xiomara Quant Vergara y Lauret Tatiana Quant Vergara (Grupo Familiar No. 54); Nicolasa Isabel Charris de Fuentes (Grupo Familiar No. 55); Noris Isabel Fuentes Sierra y Solon Antonio Wilches Quiroz, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Maryelis Judith Wilches Fuentes, Eleine José Wilches Fuentes y Yulenis Paola Wilches Fuentes (Grupo Familiar No. 56); Noris María Rocco Restrepo; Manuel Salvador García Herrera, en su nombre y como representante legal de su menor hija María del Rosario García Rocco (Grupo Familiar No. 57); Nuris Marina Herrera Pertuz, Nicolás Alberto Lara Polo, Nicolás Alberto Lara Herrera, Héctor Julio Lara Herrera y Elida Rosa Lara Herrera (Grupo Familiar No. 58); Rafael Antonio Fontalvo Barrera y Julia Cristina Gutiérrez Cantillo, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Esneider Rafael Fontalvo Gutiérrez, Yulian Paola Fontalvo Gutiérrez, Gilma Rosa Fontalvo Gutiérrez y Sol María Fontalvo Gutiérrez (Grupo Familiar No. 59); Senaida Rosa Lara Díaz y Ángel Custodio Lara Fuentes, en sus nombres y representantes legales de sus menores hijos Luis Ángel Lara Lara, katerine Rosa Lara Lara y Lilibeth Lara Lara (Grupo Familiar No. 60); Sonia Ester Pertuz de Lara, José Narcizo Lara Pertuz, Nicolás Alberto Lara González y Nicolás Alberto Lara Rodríguez (Grupo Familiar No. 61); Tarquinio Rafael Herrera Navarro (Grupo Familiar No. 62); Cesar Augusto Garizábalo Cabarcas (Grupo Familiar No. 63); María de las Nieves Castro Olivares y Eliseo Antonio Lara Fuentes, en sus nombres y representantes legales de sus menores hijos Jorge Luís Lara Castro y Sunilda María Lara Castro; Eliecer Julio Lara Castro y Verónica Isabel Lara Castro (Grupo Familiar No. 64); Margoth Beliza Castro Cantillo, Arnulfo Antonio Ariza Rosellón, Alexis de Jesús Ariza Castro, Wendys Paola Quiroz Charris, Heider José Ariza Castro y Arnulfo Rafael Ariza Castro (Grupo Familiar No. No. 65); María Emma Vargas de Pertuz, Lourde María Pertuz Vargas, Nancy Judith Pertuz Vargas, Alfonso Manuel Pertuz Acosta y Luís Alfonso Pertuz Vargas (Grupo Familiar No. 66); Modesto Antonio García Pabón, en su nombre y como representante legal de sus menores hijas Digna Esther García Escorcia y auxiliadora María García Escorcía; Martina Esther Escorcia Pacheco, Loired Esther Fandiño Escorcia y Slendy Katerine García Escorcia (Grupo Familiar No. 67); Nieves Isabel Cabarcas de Lara, Euclides Lara Pabón, Sulma Rosa Lara Cabarcas y Jorge Luís Lara Cabarcas (Grupo Familiar No. 68); Virginia Edith Wilchez Escorcia, en su nombre y como representante legal de su menor hijo Miguel Ángel Pertuz Wilches; Eduardo Miguel Pertuz Ariza (Grupo Familiar No. 69); Yaniris Dolores Lara Pertuz, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Wilmer José Lara Lara y Luz Elena Lara Lara; Euclides José Lara García y Rodolfo José Lara Lara (Grupo Familiar No.  70); Alfredo Rafael Restrepo Herrera; Maribel Paz Rodríguez Montenegro, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Yoiner José Charris Rodríguez y David Alfredo Restrepo Rodríguez (Grupo Familiar No. 71);  Fernando Miguel Pertuz Castro, Fernando Miguel Pertuz Lara y Elvia Rita Pertuz Lara; Albertina Rosa Lara García, en su nombre y como representante legal de sus menores hijos Carlos Alberto Pertuz Lara y Luís Fernando Pertuz Lara (Grupo Familiar No. 72); Roberto Danilo Rubiano Castro y Benilda Ester Fuentes Herrera, en sus nombres y como representantes legales de sus menores hijos Roberto Danilo Rubiano Fuentes, María Angélica Rubiano Fuentes y Yadith Paola Fuentes Herrera; Andrés Fidel Fuentes Herrera y Fidelina Fuentes Herrera (Grupo Familiar Grupo 73); Carmen Alicia González de González, Luís Francisco Ferrer, Luís Manuel Ordoñez Rosellón y Placido Rosellón Pertuz (Grupo Familiar Grupo 74); Alba Rosa Pertuz de Wilchez, Mariano de Jesús Wilches Pertuz y Alba Estela Wilches Pertuz (Grupo Familiar Grupo 75); Juana de Dios Cabarcas Castro y José del Carmen Gutiérrez Rosellón, en sus nombres y como representantes legales de su menor hijo Oscar Miguel Gutiérrez Cabarcas; Wuilmer José Gutiérrez Cabarcas, Sigifredo Gutiérrez Cabarcas, Ana María Gutiérrez Cabarcas y Juan Carlos Gutiérrez Cabarcas (Grupo Familiar Grupo 76); Arnulfo Rafael Cervantes Ariza y América Esther Fuentes Pertuz (Grupo Familiar Grupo 77).

 

Como consecuencia solicitó la reparación de los daños ocasionados a todos los actores con ocasión de la masacre ocurrida en Santa Rita, Magdalena, desde el 16 de octubre de 1999, que obligó a todos los actores a abandonar el pueblo luego del asesinato de los señores Andrés Abelino Pertuz Pertuz, Ana Margarita Gutiérrez Rosellón, Brunildo José Cantillo Cantillo y Alejandro Fuentes Charris y el desaparecimiento forzodo de Luís Francisco López y Bienvenido José Fuentes Charris.

 

La reparación de los daños debe darse porque a pesar de que se “establezca el o los responsables” es el Estado el que debe cumplir las obligaciones adquiridas en normas internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

 

Para sustentar sus pretensiones expusieron los siguientes hechos:

 

En la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta iniciada con motivo de la masacre de Playón de Orozco ocurrida el 9 de enero de 1999, existe informe en el que consta “la permisividad cuando no la confabulación del Ejército, Policía y Fiscalía con las actividades del paramilitarismo”.

 

En el informe rendido en dicha investigación se advierte que las autoridades de policía, militares y fiscalía no ejercían ningún tipo de actividad frente a los grupos armados a pesar de conocer a quienes realizaban los hechos delictivos y su ubicación. Existía evidencia de la presencia de grupos paramilitares que operaban en el Corregimiento de San Angel, Jurisdicción del Dificil Magdalena y prueba de ello es que varios de los subversivos fueron capturados pero extrañamente eran dejados en libertad.

 

El Director de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, expidió un comunicado en enero de 2001, en relación con las masacres ocurridas en el Magdalena perpetradas por grupos paramilitares asentados en la zona, evidenció el problema de seguridad y la tolerancia del Estado Colombiano advirtiendo que no es una prioridad del Ejército combatir a los grupos armados porque no hay presencia de tropas en la Ciénaga Grande del Magdalena y tampoco en los Municipios aledaños.

 

Concluyó que es necesaria la presencia del Estado en la región a través de la Fuerza Pública y de las demás instancias que permitan el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes de la zona e instó para que  se impusieran las sanciones del caso a los funcionarios que teniendo la obligación de actuar, no lo han hecho.

 

El pueblo de Santa Rita, al que pertenecieron todos los actores, está ubicado en la Cienaga Grande del Magdalena cerca a Soledad y a la Ciénaga de la Aguja. Sus habitantes se dedicaban a la pesca, ganadería y recolección de algodón; contaban con dos colegios, jardín infantil, puesto de salud, inspección de policía y locales comerciales donde pasaban ratos de ocio.

 

La tranquilidad de la región sólo se veía perturbada por la presencia del ELN que tenía base en la zona de la Ciénaga de la Aguja con el Frente Domingo Barrios comandado por alias José Luis o Andrés, el más buscado en el Magdalena por su crueldad.

 

El 23 de junio de 1997, después de medio día, ingresó al pueblo de Santa Rita un grupo de paramilitares con vestimenta de uso privativo de las Fuerzas Militares, en camiones Turbo, comandados por Tomas Gregorio Guillen alias Esteban, invitando a los habitantes a una reunión en la plaza y preguntando por el profesor Luis Mariano Lara Peruz.

 

Ese día, Anselmo Manual Manga, al no atender el llamado de los subversivos fue herido con arma de fuego en las extremidades inferiores que le produjeron una incapacidad permanente parcial. Al profesor Mariano le preguntaron varias veces su nombre porque no coincidía con el que buscaban, sin embargo le propinaron tres disparos luego de que retiraron la gente de la plaza.

 

Los paramilitares transitaban la zona sin ninguna restricción de las autoridades y el 16 de septiembre de 1999, volvieron al pueblo de Santa Rita en horas de la noche buscando a los esposos Andrés Avelino Pertuz y Ana Margarita Cabarcas a quienes sacaron de la casa y asesinaron delante de sus hijos y de los habitantes del pueblo convocados para que vieran “como se matan los guerrilleros”.

 

El 16 de octubre de 1999, los paramilitares regresaron al pueblo buscando a los señores Lacides Rematoso González, Carlos Julio Giraldo Gómez, Luis Francisco Lopez Cantillo, N.N. Cachaco y Bienvenido José Fuentes Charris. Alias Esteban asesinó frente a los habitantes del pueblo a Carlos Julio Giraldo y al Cachaco, de quien nunca se supo su identidad porque las autoridades no hicieron el levantamiento del cadáver. A los otros tres los montaron en el camión y nunca los volvieron a ver. Cuando Alias Esteban salió del pueblo amenazó con volver en un mes.

 

Ese día abandonaron el pueblo de Santa Rita 300 familias caminando porque ningún carro quiso recogerlos, Muchas familias regresaron luego pero fueron desplazadas con posterioridad.

 

El 10 de febrero de 2000, los subversivos regresaron por el río y apresaron a dos pescadores, Pedro Montenegro y Alejandro Fuentes, desde esa fecha están desaparecidos. Asesinaron a Brunildo Cantillo y a Roberto Vizcaino y siguieron a Bocas de Aracataca en la Cienaga Grande, donde asesinaron a 11 personas.

 

El desplazamiento de los habitantes del pueblo de Santa Rita ocurrió el 16 de octubre de 1999 y el 10 de febrero de 2000; casi 600 familias compuestas por 3000 personas, incluidos menores de edad, abandonaron el pueblo. Luego de la partida, los subversivos y habitantes de pueblos vecinos saquearon las casas y la iglesia, se llevaron la tubería y los cables de la luz quedando sin servicios públicos.

 

Los habitantes de Santa Rita se trasladaron a pasar necesidades a Remolino, Sitio Nuevo, Ciénaga, Palermo, Santa Marta, Sabana Grande, Santo Tomás, Palmar de Varela, Soledad, Caracolí, Manatí y Barranquilla. En todo el país hay gente desplazada de Santa Rita, hasta en Venezuela.

 

Para los efectos del artículo 32 de la Ley 387 de 1997, las cabezas de los grupos familiares rindieron declaración sobre el desplazamiento forzado en las Personerías Municipales de Remolino, Sitionuevo, Malabo y Soledad. Lugo de esto, les fue asignado un código con el que son identificados por Acción Social.

 

La condición de desplazados se ha mantenido los 10 años que han transcurrido desde que abandonaron Santa Rita. No se presentaron denuncias sobre lo ocurrido en el pueblo por motivos de supervivencia y extremo grado de vulnerabilidad.

 

El Estado no adelantó ningún tipo de investigación para identificar a los responsables de los asesinatos ocurridos en Santa Rita y tampoco las causas del desplazamiento forzado a pesar de que los habitantes narraron los hechos en las Personerías de los pueblos cercanos, lo que evidencia la indiferencia de las autoridades.

 

La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación incumplieron sus obligaciones de mantenimiento de orden público e investigación de hechos punibles, siendo un hecho notorio “la aquiescencia con los paramilitares”.

 

La tutela es el único medio legal con que cuentan los actores para obtener el resarcimiento de los perjuicios por los hechos narrados y probados en el plenario que constituyen una violación de los derechos humanos protegidos en tratados internacionales firmados por Colombia.

 

Acción Social es la entidad encargada de la reparación de las victimas de acuerdo con lo establecido en la Ley 975 de 2005 y por tanto es ésta la que debe proceder al reconocimiento de la indemnización una vez se liquiden los perjuicios. Los actores “renuncian a las otras formas de reparación”.

 

Los accionantes no pueden continuar en estado de victimas eternas del conflicto armado y tampoco “caer en la injusticia de adelantar otros trámites que, siendo completamente legales, resultan muy dispendiosos verbigracia el que contempla la Ley de Justicia y Paz y el Decreto 1290 del 22 de abril de 2008 a los cuales no están obligados a participar para obtener la reparación, según el Artículo 45 de la misma Ley 975 de 2005 y el 3 del mismo Decreto 1290, cuando se refieren a la voluntariedad siendo, como le digo, este recurso judicial, por ágil, sencillo y eficaz, el único medio con que cuentan para lograr que su resarcimiento sea inmediato”.

 

Varios de los grupos familiares accionantes presentaron derechos de petición ante Acción Social con el fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones a las que tienen derecho de los cuales sólo respondió siete informándoles  que el inicio del trámite administrativo o judicial para obtener reparación requiere que se hagan parte en el proceso penal especial de Justicia y Paz en razón a que la obligación principal de reparación recae sobre el victimario.

 

En este sentido, el derecho que otorga la ley de justicia y paz es complementario a los derechos que ostentan como desplazados.

 

Sobre la reivindicación de las victimas del conflicto armado interno, la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2009, entre otras, revocó un fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena permitió el ejercicio de la acción de tutela para restablecer la violación del derecho fundamental a la reparación y a no tener que acudir a Justicia y Paz para obtener la indemnización de los perjuicios.

 

Contestación de la acción

 

  • Las Fiscalías 19 y 21 Especializadas de la Unidad Nacional contra los delitos de Desaparición y Desplazamiento Forzado de la ciudad de Santa Marta, solicitaron negar la tutela por no existir violación de derechos fundamentales (fls. 964 y 967 cdno 2). Manifestaron que recientemente les fueron asignadas las investigaciones previas Nos. 80.638 y 86086, respectivamente, por el presunto delito de desplazamiento forzado de algunas personas residentes en el Municipio de Remolino Magdalena, corregimiento de Santa Rita y en tal sentido han iniciado las investigaciones correspondientes y han implementado mecanismos para garantizar los Derechos Humanos.

 

Por lo anterior la Fiscalía no ha incurrido de manera alguna en violación de normas internacionales de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario como tampoco en la vulneración del derecho a la Administración de Justicia.

 

  • La Fiscalía Quinta Especializada de la ciudad de Santa Marta solicitó declarar la improcedencia de la acción porque para la viabilidad y prosperidad de la tutela debe advertirse la lesión o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y la inexistencia de un medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (fl.976 cdno 2).

 

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está en la obligación de investigar todos aquellos comportamientos que configuren delito y en tal sentido, ha adelantado varios procesos que terminan con resolución inhibitoria por cuanto no se pueden identificar a los autores del hecho.

 

Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que es obligación del Estado proteger los derechos de las victimas con fundamento en los principios derivados de los artículos 1, 2 y 224 de la Constitución Política, también lo es que por vía de tutela no pueden ordenarse indemnizaciones y pagos por perjuicios a causa de desplazamientos o desapariciones forzadas porque para ello existen otros mecanismos de defensa judicial como lo son las acciones contenciosas administrativas.

 

- La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social (fl.1 cdno ppal) y la Policía Nacional del Departamento del  Policía de Magdalena (fl. 96 cdno ppal), contestaron de manera extemporánea la acción de tutela.

 

Acción Social tiene como funciones las de coordinar, administrar y ejecutar los programas dirigidos a la población pobre y vulnerable, así como promover la cooperación nacional e internacional, pero no la de reparar integralmente a las víctimas del desplazamiento o desaparición forzada.

 

Las condiciones para que proceda la liquidación de perjuicios por vía de tutela resulta procedente en los casos en que se cumplen los presupuestos señalados por la Corte Constitucional[1], como son:

 

  • La acción de tutela garantiza el goce efectivo de los derechos y no tiene una naturaleza indemnizatoria.
  • Es excepcional pues si bien para concederla se requiere que se haya concedido la tutela no siempre que esto ocurre es procedente la indemnización.
  • Solo procede cuando no existe otra vía judicial para el resarcimiento del perjuicio y no es procedente cuando se concede la acción como mecanismo transitorio.
  • No es suficiente la violación o amenaza del derecho sino que es necesario que ésta sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado.
  • Debe ser necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante.
  • Se debe garantizar el debido proceso al accionado.
  • Sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse.
  • Si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena ‘in genere’ accede a decretarla, “debe establecer con precisión en qué consistió el perjuicio y cuál es la razón para que su resarcimiento se estime indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental; entre otros.

 

La Policía Nacional, Departamento de Policía del Magdalena solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que presuntamente la acción de tutela ha sido presentada en anteriores  oportunidades por los mismos actores, invocando similares hechos y solicitando la protección del derecho a la justa indemnización configurándose de este modo la cosa juzgada y el fenómeno de la temeridad.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena rechazó la acción de tutela (fls. 928 a 1009 cuaderno 2). Manifestó que esta acción fue instituida como un mecanismo preferente y sumario para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección o existiendo, no resulte efectivo o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

 

Por ser la tutela de carácter residual y subsidiario, sólo procede cuando no existe un instrumento constitucional o legal que procure la protección de los derechos y en tal sentido no puede ser utilizada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios,  desplazar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos.

 

En el sub lite el apoderado de la parte actora manifestó bajo  la gravedad de juramento que “de conformidad con el Inciso Segundo del Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, infórmales que los accionantes ya interpusieron tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, donde desconociendo la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que respaldan este recurso de amparo les fue negada, razón suficiente para no entrar a estudiar el fondo del asunto por estar frente a una actuación temeraria.

 

Luego de citar sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado concluyó que en este caso la acción no es procedente porque el apoderado de los accionantes la instauró utilizando los mismos argumentos esbozados en tutelas anteriormente que le fueron negadas.

 

Los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora no son de recibo porque no pueden ser considerados como un motivo de justificación que permita instaurar una nueva acción de tutela máxime si en dos oportunidades se ha negado el amparo constitucional, esto es, en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y, en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, circunstancia que no le permite instaurar indefinidamente este mecanismo judicial a fin de lograr una decisión favorable a sus intereses, más aún si los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial.

 

El apoderado de los accionantes en este caso debió acreditar la existencia de hechos nuevos y solicitar la protección de derechos fundamentales distintos o realizar peticiones  diferentes a las incoadas en oportunidades anteriores, pues es necesario que exista una razón constitucionalmente justificable para intentar una nueva acción de tutela.

 

El accionante no se debe limitar a manifestar que en ocasiones anteriores ha presentado acciones de tutela en un mismo sentido sino que también esta obligado a expresar de manera clara las razones por las cuales intenta nuevamente la acción pues de no ser así se estaría frente a una actuación temeraria.

 

Como dentro del plenario no se encontró probado elemento alguno que permitiera considerar la existencia de un hecho nuevo que posibilite la acción, la declaró improcedente por constituir una actuación temeraria.

LA IMPUGNACION

 

El apoderado de los accionantes impugnó el anterior proveído (fl. 118 cuaderno principal). Argumentó su inconformidad diciendo que en la presente acción existe un hecho nuevo que incide en la situación de hecho o de derecho de la parte accionante y en tal sentido la hace procedente.

 

El parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1449 de 2011 preceptúa que “Cuando las victimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la justicia contencioso administrativo para obtener reparación o indemnización por el menoscabo de derechos sufridos” (…).

 

Por lo anteriormente expuesto la presente impugnación es procedente por cuanto la Ley de Victimas expedida el 10 de junio de 2011, permite la presentación de acciones de tutela para obtener la indemnización administrativa.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Consiste en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, han vulnerado el derecho fundamental a la justa reparación de los actores como consecuencia del desplazamiento forzado que padecieron por los hechos ocurridos a finales del año 1999 y principios del 2000 en el Municipio de Santa Rita, Magdalena, luego de varios asesinatos y desapariciones forzosas.

 

Con el fin de establecer si es procedente o no el estudio de fondo de la presente acción, procede la Sala al determinar si se configura o no la actuación temeraria en la que se fundó el Tribunal Administrativo del Magdalena para rechazar la acción.

 

 

ACTUACION TEMERARIA

 

El apoderado de los actores, en el escrito de tutela y bajo la gravedad de juramento, informó “que los accionantes ya interpusieron tutela ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, donde desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que respaldan este recurso de amparo les fue negada.

 

Consultada la página web de la Rama Judicial, trámite de procesos judiciales, se advierte que el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil, mediante providencia de 24 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia proferida el 10 de agosto de ese año por el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, dentro de la acción de tutela incoada por Adela Victoria Lara Charris. En el numeral segundo de la parte Resolutiva le ordenó a Acción Social lo siguiente:

 

“realice las acciones necesarias para que en un término que no supere los ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, que el comité de reparaciones inicie el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa formulados por estos con ocasión de los hechos acaecidos en el corregimiento de Santa Rita, Municipio de Remolino Magdalena, durante el tiempo comprendido entre julio de 1997 y febrero de 2000, de conformidad con los lineamientos fijados en la parte motiva.”  

 

Según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se incurre en actuación temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales, caso en el cual se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

 

La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que la temeridad es producto del ejercicio arbitrario y sin fundamento de la acción de tutela. Ha señalado, de la misma manera, que a tal conclusión debe arribarse luego de un análisis serio y profundo de la pretensión de amparo que se solicita, de los hechos y del material probatorio que obra en el expediente[2].

 

En el presente caso es el mismo apoderado de los actores el que informó sobre la presentación de tutelas anteriores por los mismos hechos y con las mismas pretensiones que la presente.

 

Tal afirmación resulta corroborada al comparar las pretensiones resueltas por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil a través de la sentencia de 24 de septiembre de 2010, que fue registrada en la página web de la página judicial y que le ordenó a Acción Social iniciar los trámites administrativos para que la entidad competente estudiara la procedencia de las solicitudes de reparación.

 

En este sentido, es evidente que el apoderado de los actores presentó la acción con fundamento en los mismos hechos y persiguiendo las mismas pretensiones decididas en sentencia de 10 de septiembre de 2010 en forma favorable.

 

El apoderado de los actores aduce que en este caso se presenta un hecho nuevo porque para la fecha del fallo de primera instancia 20 de junio de 2011, se encontraba vigente la Ley de Victimas.

 

Ley de Victimas 1448 de 2011

 

Efectivamente, la Ley 1448 de 2011 fue proferida el 10 de junio del presente año, y contiene las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas  del conflicto armado interno y otras disposiciones.

 

El artículo 3 determina que se consideran víctimas para efectos de la ley aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho” y para la restitución de tierras provocada por el desplazamiento forzado a partir del 1 de enero de 1991. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

 

En los artículos 164 y siguientes se crea el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación de las víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas y la naturaleza jurídica de Acción Social pasa a ser la de u Departamento Administrativo.

 

En relación con la indemnización administrativa, el artículo 132, dispone lo siguiente:

 

“El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

La víctima podrá aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción en el cual la víctima acepta y manifiesta que el pago realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su victimización, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las demás medidas de reparación consagradas en la presente ley, de los derechos no patrimoniales de las víctimas, y en el entendido de que ello no releva al victimario de su obligación de reparar a la víctima según sea establecido en el marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza.

En el evento que la víctima acepte que la entrega y recepción de la indemnización administrativa se entiende realizada en el marco de un contrato de transacción, el monto de esta indemnización será superior al valor que le entregaría a la víctima por este mismo concepto, según el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o personal encargado de asesorar a las víctimas deberán manifestarle, de forma clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no que la indemnización sea realizada en el marco de un contrato de transacción.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Así mismo, las víctimas que al momento de la expedición de la presente ley hubiesen recibido indemnización administrativa por parte del Estado, contarán con un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley para manifestarle por escrito, a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas si ya estuviese en funcionamiento, si desean aceptar de forma expresa y voluntaria

que la indemnización administrativa fue entregada en el marco de un contrato de transacción en los términos del presente artículo. En este evento, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas según sea el caso, deberá volver a examinar el monto de la indemnización entregado a la víctima y comunicarle el procedimiento que debe surtirse, de conformidad con el reglamento que el Gobierno Nacional establezca para el efecto, para entregar las sumas adicionales a que haya lugar.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada  del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

(…)”.   

 

Lo anterior evidencia que las reparaciones administrativas seguirán siendo atendidas por la actual Comisión Nacional de Reparación y Restitución hasta que se realice el empalme con la Unidad Administrativa Especial, integrada por siete altos funcionarios del Estado, en cabeza del Presidente de la República, o su delegado.

 

En tal sentido, la afirmación hecha por el apoderado de los actores en el sentido de que la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 10 de junio de 2011, constituye un hecho nuevo no es procedente porque sus pretensiones de reparación se sustentaron en la normatividad anterior vigente para la fecha de presentación de la tutela, 9 de junio de 2011 (fl.951).

 

La indemnización por vía administrativa sigue tramitándose a través de la Comisión Nacional de Reparación y Restitución en razón a que las entidades creadas y trasformadas con la nueva ley se pondrán en marcha dentro del año siguiente a su expedición.

Acción Social inició el trámite de la reparación administrativa en vigencia de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1290 de 2008, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santa Marta el 24 de septiembre de 2010, que le ordenó iniciar las gestiones necesarias para reparar los hechos acaecidos en el corregimiento de “Santa Rita”.

 

Al existir coincidencia entre las partes, la situación fáctica y las pretensiones expuestas en anteriores tutelas con las que se plantean ahora y como el motivo expuesto por el apoderado de los actores en la impugnación no constituye un hecho nuevo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por configurarse una actuación temeraria.

 

Por lo anterior el fallo impugnado que rechazó por improcedente la acción debe ser confirmado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

Confírmase la providencia impugnada de 20 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que rechazó la tutela incoada por la señora Adela Lara Charris y otros, por configurar una actuación temeraria.

 

Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

 

 

 

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia T-299 de 2009, MP. Mauricio González Cuervo.

[2] Sentencia T-276 del 29 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.

  • writerPublicado Por: julio 13, 2015