TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011).
Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00240-01(AC)
Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE SANTA MARTA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA MARTA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
- La solicitud y las pretensiones
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta acudió ante el Tribunal Administrativo de Magdalena, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y al ordenamiento jurídico, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta al proferir el auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaura por la señora Fabiola Daza Lacouture contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
Solicitó al juez de tutela, que se tutelen los derechos invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta rechazar la demanda instaurada por Fabiola Daza Lacouture.
- Los hechos
La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls. 1 al 4):
Manifestó el apoderado de la parte actora que en el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la señora Fabiola Daza Lacouture contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
Señaló que en el escrito de contestación de la demanda presentado el 28 de octubre de 2010, el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta solicitó se decretara la ilegalidad del auto que admitió erróneamente la demanda, para que en su lugar se rechazara la misma por carecer de los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 36 de la Ley 640 de 2001.
Indicó el apoderado de la parte accionada que dicha solicitud fue negada mediante providencia del 3 de febrero de 2011, ignorándose de esta manera las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales a su juicio se concluye que la parte actora incumplió con el mandato legal de llenar unos requisitos previos a la presentación de la demanda.
Afirmó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta no fue notificada sobre la citación a la audiencia de conciliación, solicitada por la señora Fabiola Daza Lacouture, vulnerándose con ello las normas que regulan la conciliación y ocasionando que no se cumpla el requisito de procedibilidad exigido para poder presentar algunas demandas.
Adicionalmente consideró que al Juez Segundo Administrativo se le olvidó que de conformidad con el artículo 150 del C.C.A. debía notificarse la citación para la celebración de la audiencia de conciliación al funcionario de mayor jerarquía de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, situación que no ocurrió, pues en el expediente se encuentra un volante de la empresa de correos, en el cual figura que se envió la notificación al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá y no al Seccional en Santa Marta, razón por la cual considera debió rechazarse de plano la demanda.
Por otra parte, indicó que tampoco se cumplió con el término exigido por la ley para la validez de las audiencias de conciliación, toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada ante la Procuraduría el 11 de febrero de 2010 y la audiencia fallida fue el 23 de marzo del mismo año, pidiendo la señora Fabiola Daza, que se declarara agotada la etapa prejudicial de conciliación, petición que fue certificada el 20 de abril de 2010.
A juicio del apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, tampoco se cumplió con el requisito exigido por la ley, pues tan sólo transcurrieron dos meses y nueve días, desconociéndose que la ley fija el término de tres meses para agotar este requisito.
- La providencia impugnada
Mediante sentencia del 10 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Magdalena, rechazo por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela por las siguientes razones (fls. 26 al 29):
El a quo señaló que en el presente caso la acción de tutela se torna improcedente por falta de legitimación por pasiva, toda vez que en el escrito de tutela no se identificó plenamente el extremo pasivo de la acción, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta no incurrió en vía de hecho al decidir admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Fabiola Daza Lacouture contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.
Lo anterior, en consideración a que a juicio del Tribunal Administrativo de Magdalena la autoridad llamada a ser responsable de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, es la Procuraduría 92 Judicial Administrativa de Santa Marta, al ser ésta la autoridad encargada de surtir el trámite de la conciliación extrajudicial que se afirma no siguió todas las ritualidades y formalidades previstas para su trámite en la Ley 640 de 2001.
- Razones de la impugnación
Mediante escrito del 17 de junio de 2011 de marzo de 2011 (fls. 31 al 33), el apoderado de la parte accionante impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones:
Indica en primer lugar, que la acción de tutela fue presentada contra el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, toda vez que a su juicio ese Despacho Judicial no resolvió sobre la ilegalidad planteada sobre el auto que admitió la demanda, por la carencia que se observa en el de los requisitos de procedibilidad que se encuentran taxativamente exigidos por la ley.
Afirma que no se le dio el trámite procedimental para resolver la solicitud formulada en la contestación de la demanda, sobre la declaratoria de ilegalidad del auto admisorio, la cual fue reiterada mediante recurso de reposición, siendo negado nuevamente.
Manifiesta que el Juez Segundo Administrativo no aplicó las leyes existentes sobre la materia en litigio y por tanto es la autoridad que a su juicio cometió la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, configurándose de esta manera la legitimación por pasiva, siendo el Juez el que admitió erradamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Considera que es el Juez Administrativo el llamado a verificar si efectivamente se cumplieron los requisitos para que se pueda proferir el auto admisorio de la demanda.
Adicionalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela referidos a la falta de notificación de la citación para la audiencia de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del C.C.A..
Por los argumentos anteriores, considera que la acción de tutela estuvo bien encaminada al señalar como entidad accionada al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
- Competencia
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
- Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
- La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.
En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.
De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas[1], las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente[2], se consideran pruebas inadmisibles[3] o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 2001[4], las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.
Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[5].
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.
El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.
Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.
La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte la mencionada decisión, precisó:
“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:
La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.
En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
- Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer en la presente providencia si con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, de admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Fabiola Daza Lacouture contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, se vulneran derechos fundamentales de la parte actora en tutela.
- Análisis del caso en concreto
Procede la Sala a analizar los argumentos expuestos por el apoderado de la parte accionante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación interpuesta, para establecer si existió la vulneración de los derechos fundamentales alegada.
El apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta afirma que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que cumpliera con el requisito de procedibilidad, pues a su juicio al momento de citar a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, no se notificó a la hoy accionante en tutela, y demandada en el proceso ordinario contencioso, sino que se envió la citación al Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, razón por la cual considera que no se cumplieron los requisitos legalmente establecidos y por ende, debía el Juzgado rechazar la demanda.
Al respecto se observa que la mencionada vulneración al debido proceso fue alegada ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, en el escrito de contestación de la demanda, y de acuerdo a lo manifestado por el apoderado de la parte accionante (fl. 1) se puede observar que dicha solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto admisorio de la demanda fue resulta por el Juez Administrativo mediante providencia del 3 de febrero de 2011.
De lo anterior se puede concluir, que contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, el accionante sí cumplió con la carga de señalar debidamente a la parte accionada en el escrito de tutela, pues una vez culminada la etapa de la conciliación extrajudicial, es el juez de conocimiento el que debe valorar si se cumplió o no con este requisito de procedibilidad, por lo que no es de recibo el argumento esgrimido por el Tribunal en cuanto consideró que existía falta de legitimación por pasiva por demandarse al Juzgado Administrativo en vez de a la Procuraduría General de la Nación.
Adicionalmente, señala la Sala que la negativa por parte del Juez Administrativo de revocar el auto admisorio de la demanda, al resolver el recurso de reposición, no impide que el demandado en el curso del proceso, ejerza su derecho de defensa aportando las pruebas que permitan al juez verificar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad.
Teniendo en cuenta estas dos circunstancias, considera la Sala que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que se puede concluir de las afirmaciones realizadas en el escrito de tutela y en la impugnación, que el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta resolvió las peticiones de declaratoria de ilegalidad formuladas contra el auto admisorio de la demanda.
Quiere decir esto, que la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso alegada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta fue estudiada ya por el juez de conocimiento dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se observa que lo pretendido por el apoderado de la parte accionante, es obtener un nuevo pronunciamiento sobre el mismo tema mediante una acción de tutela, desconociendo que sus argumentos pueden y deben ser analizados al interior del proceso ordinario administrativo.
Por lo tanto, la acción de tutela, deberá confirmarse ya que no se observa que la providencia acusada haya vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMASE la sentencia del 10 de junio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena, rechazó por improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada a nombre de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta por su apoderado judicial, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese en legal forma a las partes.
Cópiese y Notifíquese. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
[1] Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
[2] Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998:
“en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”
[3] El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto:
“Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”
[4] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[5]Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.