CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Radicación No. 14983
Acta N° 03
Bogotá, D.C. febrero ocho (8) de dos mil uno (2001).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Alicia Nelly Jiménez contra la sentencia proferida el 30 de diciembre de 1999 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por la recurrente contra La Nación - Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
Mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de octubre de 1996: Específicamente en punto a la pensión sanción, que es el tema del recurso de casación, el ad quem distinguió las justas causas de los modos legales de terminación del contrato de trabajo e invocó una sentencia de esta Sala de la Corte atinente a la viabilidad de aquél derecho tratándose del despido legal pero injusto y enseguida consideró que según las nóminas vistas a folios 18 al 33 “la actora estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión, por tanto no es dable el reconocimiento de la pensión sanción..”.
La pensión sanción reclamada por el apoderado de la accionante se solicitó a partir del 1° de diciembre de 1993 por haber sido despedida sin justa causa con violación de la garantía de estabilidad establecida en la convención colectiva de trabajo, después de laborar como jardinero III al servicio de La Nación por el período transcurrido entre el 16 de marzo de 1978 y el 30 de noviembre de 1993.
Según la constancia vista al folio 91 del expediente la demanda no fue contestada; al celebrarse la primera audiencia de trámite el apoderado del ente demandado formuló la excepción de inexistencia “al pago o reconocimiento de la pensión sanción de jubilación”, sustentada en la finalización del contrato del actor por justa causa, dada la reestructuración de la entidad por mandato constitucional y legal.
RECURSO DE CASACION
El apoderado sustituto de la demandante solicita la casación parcial del fallo impugnado para que en instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado en punto a la pensión sanción, cuya prosperidad reclama a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de la accionante. El único cargo propuesto acusa la infracción directa “por falta de aplicación” del art. 4 de la Ley 33 de 1985, en relación con los arts. 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec. 1848 de 1969, en concordancia con los arts. 11 de la Ley 6ª de 1945, 16 y 47 a 51 del Dec. 2127 del mismo año. En desarrollo del cargo el recurrente señala textualmente que:
“No es materia de sustentación del cargo los aspectos fácticos.
“La censura de la sentencia por la vía directa, tiende a demostrar que el H. Tribunal dejó de aplicar el artículo 4° de la Ley 33 de 1985, lo cual lo llevó a despachar desfavorablemente la pretensión de la pensión sanción apoyado en que el actor estaba afiliado a Cajanal y por lo tanto no es dable el reconocimiento de la pensión sanción, conclusión equivocada que habría evitado si hubiera aplicado el mencionado artículo 4° que textualmente dice: “Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las Cajas”..
Debe tenerse en cuenta que eL H. Tribunal en su parte considerativa citó el fallo de la H. Corte Suprema de Justicia de 29 de marzo de 1996, como sustento de su decisión citando lo señalado por dicha Corte cuando señaló que “se admite por lo tanto que tiene derecho la demandante al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, art. 8° y el art. 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir de la fecha en la cual llegue o haya llegado a la edad de 50 años, con posterioridad al despido o a partir de la fecha de éste si para entonces ya se había cumplido..” pero concluyó que la actora estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, por tanto no es dable el reconocimiento de la pensión sanción que hace imperativo la absolución, …”. La falta de aplicación de la Ley 33 de 1985 en el artículo citado llevó al ad quem a una conclusión contraria al ordenamiento jurídico y por tal razón debe casarse la sentencia en cuanto dejó de reconocer la mencionada pensión.
Si el H. Tribunal hubiera aplicado la norma transcrita habría concluido que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y el D. 1848 de 1969 tal y como lo indica la sentencia de la H. Corte oportunamente citada por dicho Tribunal, la actora tenía derecho a la pensión sanción reclamada y así lo habría dispuesto en la sentencia revocando la del a quo en cuanto era desfavorable a esa pretensión.
Por lo demás y aunque lo anterior es suficiente para la demostración del cargo, valga retomar el análisis hecho por esa corporación en relación con las normas que regulan la institución de la pensión sanción, en fallo del 10 de julio de 1996, Rad. 8428 M.P. Dr. Ramón Zúñiga Valverde. “El examen de la naturaleza jurídica del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos (2) regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte como el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, corresponde al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.”
Considero que las anteriores razones, son mas que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada, en los términos solicitados..”.
REPLICA
Explica que la aplicación indebida solo tiene cabida cuando se aplica una norma que no regula la materia, situación diferente a la de este caso en el que el Tribunal se basó en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que fue modificado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993; al respecto resalta que el sentenciador tácitamente aplicó dicho art. 133, que no estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del actor y que debió atribuirse una interpretación errónea de la primera disposición citada, porque se le dio un alcance diferente.
SE CONSIDERA
El Tribunal con sustento en la doctrina mayoritaria de la Corte, concluyó que la terminación del contrato de trabajo se produjo en forma legal pero no justa, sin embargo negó la pensión sanción al determinar que la afiliación a una Caja prestacional excluye su pago.
La Ley 33 en su art. 4°, cuya infracción directa denuncia el recurrente, dispone que las pensiones que con carácter de sanción que se causen por sentencia judicial estarán a cargo de la empleadora y no de las Cajas de Previsión Social. Dicha norma prevé textualmente:
“Las pensiones que con carácter de sanción se causen por sentencia judicial a favor de algún trabajador oficial, deberán ser pagadas directamente por la entidad causante de tal prestación y no por las cajas. Si dicho trabajador se reintegrare posteriormente al servicio, podrá solicitar la reliquidación de la pensión, pero solo por el mayor valor, si lo hubiere”.
Entonces, conforme a este precepto, ninguna incidencia tenía la afiliación o los aportes efectuados con destino a Cajanal, puesto que tal entidad no es la obligada al pago de la pensión sanción reclamada y de ahí que era procedente la aplicación de aquella disposición legal que omitió considerar el sentenciador, lo que condujo a que se negara dicha pensión, prevista en los arts. 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Por tanto, el cargo prospera y para la decisión de instancia sea lo primero advertir que es inaplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para los trabajadores oficiales, por serlo solo para los particulares y tampoco es aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no se hallaba vigente a la fecha de la desvinculación de la actora, es decir al 30 de noviembre de 1993.
En consecuencia, según las consideraciones anotadas y conforme al alcance de la impugnación extraordinaria procede la condena por la pensión sanción a partir del despido, si para entonces la demandante contaba con 50 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla, teniendo en cuenta que laboró por más de 15 años para la entidad accionada y que su despido no tuvo causa justa, dado que la reestructuración del Ministerio para el cual prestaba sus servicios, si bien es motivo legal para fenecer los contratos de trabajo no figura entre las justas causas legalmente previstas.
La pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios teniendo en cuenta el jornal diario promedio de $8.121.98 que devengaba al momento del despido (fol. 16 y 124) y en todo caso en suma no inferior al salario mínimo legal de la época del reconocimiento. De este modo se revocará la decisión absolutoria del a-quo.
No se impondrán costas en casación, dada la prosperidad del cargo; las de las instancias son a cargo de la demandada en un 30%.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Descongestión, el día 30 de diciembre de 1999 en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo en punto a la pensión sanción; en su lugar, se condena a la demandada al pago de dicha pensión, desde la fecha del despido si para entonces la accionante contaba 50 años de edad, o a partir de la fecha de su cumplimiento, en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios, teniendo en cuenta el salario promedio de $8.121.98 sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes de ley.
Sin costas en el recurso de casación. Las de las instancias corren a cargo de la demandada en un 30%.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO