SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 14995
Acta No.17
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de mayo de 2000, en el juicio que le sigue JOSE ESTEBAN FORERO.
ANTECEDENTES
JOSE ESTEBAN FORERO llamó a juicio ordinario laboral al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se le condenara al pago de reliquidación de cesantía, prima de navidad, auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación por retiro, prima anual, quinquenio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de alojamiento, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y lo que resulte extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios al demandado, en la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Vías de Cundinamarca, desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 29 de diciembre de 1995, fecha ésta en la cual presentó renuncia del cargo a instancias del demandado y a cambio de una bonificación; que el cargo desempeñado fue el de Electricista Instalador, con un salario de $12.437.20 diarios, incluido el 25% de sobresueldo; que durante la prestación de sus servicios siempre estuvo dedicado a la construcción y mantenimiento de obras públicas, teniendo la calidad de trabajador oficial, con respaldo convencional; que su desvinculación fue un despido indirecto y como tal el demandado debe reconocerle la respectiva indemnización; que hasta la fecha la entidad no le ha cancelado en debida forma el valor de sus acreencias laborales.
En la respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que se demostrara en el proceso; alegó que el trabajador se retiró voluntariamente y que le canceló todo lo que reclama. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación, prescripción y las que se demuestren en el proceso y deban ser declaradas oficiosamente por el juez.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 21 de febrero de 2000 (fls. 170 a 178 C.1), absolvió al demandado de todas las peticiones formuladas en la demanda. Impuso costas a la parte actora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 15 de mayo de 2000 (fls. 195 a 202, C.1), revocó la sentencia del a quo y condenó al Departamento de Cundinamarca a pagar al señor JOSE ESTEBAN FORERO la suma de $906.445.oo por concepto de reajuste de cesantía y la suma de $18.256,16 diarios a partir de la fecha de vencimiento del término de gracia, mayo 13 de 1996, hasta que se cancele debidamente la cesantía. No fijó costas en la instancia y las de primera las impuso al demandado.
En lo que interesa a este asunto, adujo que el quinquenio, no obstante no estar considerado convencionalmente como factor salarial, la jurisprudencia sí le ha dado tal carácter y que habiendo sido reconocido en un monto de $429.840,oo, pero no incluido como factor en la liquidación de prestaciones, debía condenarse al reajuste a la reliquidación de cesantía, la cual fijó en $906.445,oo.
En lo referente a la indemnización moratoria, después de transcribir un aparte jurisprudencial de esta Corte, sostuvo que en los autos no aparece acreditado el elemento buena fe, pues el empleador debe saber el tiempo de servicios de sus empleados, por lo que al haberle reconocido el quinquenio de origen convencional, en noviembre de 1995, debió incluir ese rubro en la pertinente liquidación de prestaciones sociales, y que como no lo hizo debía asumir el pago de la indemnización moratoria.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida , “ en cuanto condenó al pago de indemnización moratoria. Y que en sede de instancia se confirme la decisión del a quo en cuanto absolvió por dicho concepto ” (fls. 11, C. 3 ).
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley “ por la VIA INDIRECTA, por aplicar indebidamente los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797/49, a consecuencia de los errores evidentes de hecho en la apreciación probatoria que se indican más adelante, los que a su vez se produjeron por la falta de apreciación y la apreciación indebida de las pruebas que también se señalan en seguida.
“ Errores evidentes de hecho
“ * Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada incurrió en mala fe en el desconocimiento del ‘quinquenio’ en la base salarial para la liquidación de la cesantía del actor.
“ * No dar por establecido, siendo evidente, que el Departamento de Cundinamarca pagó de buena fe los salarios y prestaciones debidos al demandante, pese a que no reconoció la incidencia salarial del quinquenio en la cesantía final, pago al que después fue condenado.
“ * No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante la incidencia salarial del quinquenio en la liquidación definitiva de cesantías.
“ Pruebas erróneamente apreciadas
“ * La Certificación de folios 115 y 116, donde la demandada señala los factores que tuvo en cuenta para la liquidación de las cesantías.
“ * La Convención Colectiva de Trabajo (folios 11 a 57), que contempla las condiciones en que debe otorgarse el ‘quinquenio’.
“ Pruebas dejadas de apreciar
“ * La contestación de la demanda (folios 63 a 68) ” (fls. 12 y 13, C. 3 ).
En la demostración argumenta que el ad quem incurrió en errores de hecho manifiestos, ya que si bien es cierto que la ignorancia de la ley no es excusa de su incumplimiento, “ el desconocimiento de la jurisprudencia tiene que ser excusable para un empleador que ha cumplido plenamente sus obligaciones patrimoniales con el trabajador.” (fls. 14, C.3 ). Dice que una cosa es el conocimiento del tiempo de servicio de un trabajador y otra el análisis para saber si una prestación tiene o no incidencia salarial, tema que “el propio Tribunal reconoce que ha sido objeto de discrepancias jurisprudenciales”.
Que la conclusión del Tribunal, respecto a que no se demostró la buena fe de la entidad, se debe a la errónea apreciación del documento de folios 115 y 116, en el que el ente demandado explica al Despacho, de buena fe y con toda claridad, la manera como procedió a liquidar la cesantía definitiva del demandante; además que, aunque no lo señala expresamente, es evidente que el Tribunal, para condenar al reajuste de cesantía incluyendo el quinquenio, tuvo que apreciar la Convención Colectiva de Trabajo (folios 11 a 57), pero equivocadamente, al asumir que de ella se desprendía nítidamente la incidencia salarial de la mencionada prestación. Que si se observa en detalle la norma del artículo 86 (folio 32), se destaca que se trata de una prestación que se paga ‘por una sola vez’ al cumplir el número de años que allí se señalan, por lo cual era razonable asumir que carecía de incidencia salarial.
Que el ad quem también dejó de apreciar para estos efectos la contestación de la demanda (folios 63 a 68) donde se propuso expresamente la excepción de buena fe, por haber actuado frente al demandante en un todo conforme a la ley y a la convención colectiva.
Agrega que pese a no constituir pruebas del proceso, los fallos allegados al expediente por la parte demandante, permiten apreciar la dificultad jurídica de precisar el carácter salarial o no salarial del quinquenio.
LA REPLICA
Se opone a la prosperidad del cargo. Dice que la demanda de casación deja en firme la condena del reajuste de cesantía, o sea el antecedente para la condena por indemnización moratoria, más pretende que se revoque la sentencia; que en autos no hay la menor prueba de la buena fe del Departamento, y que quien propone la excepción debe probarla. Analiza las consideraciones y conclusiones del ad quem, para afirmar que no existe ningún error de hecho manifiesto en la sentencia impugnada.
SE CONSIDERA
El Tribunal, luego de determinar que el quinquenio había sido reconocido por la empresa y estimar que, conforme a la jurisprudencia, debía tenerse en cuenta como factor salarial, dispuso la reliquidación de la cesantía y, por este hecho, al no hallar en los autos acreditada buena fe por parte de la entidad, la condenó a pagar la indemnización moratoria.
A folios 115 y 116 obra comunicación de la empleadora en la que figura que el salario promedio observado para liquidar la cesantía fue de $511.865.oo, en el que se incluyeron como factores salariales, el salario base más el 25%, los subsidios de transporte y de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
Realmente en dicha documental no aparece que se hubiera tenido en cuenta el quinquenio como factor salarial para efectos de la liquidación de la cesantía, pero debe anotarse que la empleadora, tal como lo sostuvo el sentenciador de segundo grado, no estaba obligada a ello por la convención, dado que el artículo 86 que consagra este beneficio, en verdad no estipuló que tuviera tal carácter.
De modo que si la demandada no lo incluyó, no existiendo imperativo legal o convencional que la obligara, no hay razón alguna para considerar que no actuó de buena fe al liquidar la prestación referida, porque el hecho de que jurisprudencialmente se haya sostenido que en ciertas ocasiones el valor pagado por concepto de quinquenio debe tomarse como factor al liquidar la cesantía, no puede entenderse como una imposición a los empleadores, pues no debe olvidarse que el susodicho quinquenio es un beneficio de carácter extralegal.
A más de lo anterior, se observa que desde la demanda inicial el Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de buena fe, precisamente con el argumento de que actuó conforme lo ordenan la ley y la convención colectiva. De suerte que desde esta perspectiva habría que decir que se encuentra plenamente probada la alegada buena fe, por cuanto tales normativas no le imponían considerar al quinquenio como factor salarial, resultando entonces su comportamiento razonado y, desde luego, carente de mala fe.
En consecuencia, resultan demostrados los errores evidentes de hecho que la parte impugnante le endilga al Tribunal y, por tanto, el cargo prospera.
En sede de instancia se confirma la absolución decretada por el Juzgado de primer grado, respecto de la indemnización moratoria.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en cuanto condenó al departamento de Cundinamarca a pagar a JOSE ESTEBAN FORERO la suma de “$18.256.16 diarios a partir de la fecha de vencimiento del término de gracia, mayo 13 de 1996”, por concepto de indemnización moratoria. No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la absolución impartida por el a quo por este concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO