SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 15008
Acta No.17
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VÍCTOR JULIO ROMERO MAYORGA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de abril de 2000, en el juicio seguido por éste en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO.
ANTECEDENTES
VÍCTOR JULIO ROMERO MAYORGA llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, para que, una vez declarada su condición de trabajador oficial y su despido sin justa causa, se la condene a pagarle: la pensión sanción; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; y los otros derechos que resulten probados, así como las costas.
En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada mediante contrato, desde el 1 de febrero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995, desempeñando el cargo de operario de aseo como ayudante de recolector de basuras en calles y parques y devengando un jornal de $ 6.391.00 diarios; que sus labores estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y siempre recibió de la demandada un trato de trabajador oficial, siéndole aplicados los beneficios convencionales; que la empresa actúo de mala fe en su despido y que la supresión del empleo alegada por ésta para la terminación del contrato no es justa causa; que agotó la vía gubernativa.
En la respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, buena fe patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva y cosa juzgada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 10 de noviembre de 1999 (fls. 322 a 330, C. 1), reconoció la calidad de trabajador oficial del actor y declaró la existencia del contrato de trabajo, durante el tiempo señalado en la demanda. Condenó a la accionada al pago de $191.730.00 por concepto de plazo presuntivo y al 70% de las costas, declaró probada la excepción de buena fe y absolvió por las restantes pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante y el Tribunal de Villavicencio, por fallo del 3 de abril de 2000 (fls. 5 a 13, C. 2), confirmó la sentencia de primera instancia en su totalidad e impuso costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem limitándose a los motivos de la apelación, consideró que como la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1995, la norma aplicable era el artículo 133 de la ley 100 de 1993, que establece la pensión sanción solo en los casos en que el trabajador no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por el empleador y fuere despedido sin justa causa, después de 10 años de servicios y menos de 15. Que como aparece demostrado que el demandante estuvo afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, desde el 1 de febrero de 1978 a la fecha del despido (folios 78 y 79), la empresa demandada no estaba obligada a pagar la pensión sanción al demandante. Se remite a la sentencia de esta Sala del 21 de octubre de 1998, radicación 11.134, de la cual transcribe apartes.
Con respecto a la indemnización moratoria, dice que, en el caso de los trabajadores oficiales, ésta se causa, además, por la falta de pago de las indemnizaciones, para cuya condena se debe tener en cuenta la buena o mala fe del empleador. Advierte la buena fe de la demandada, en que ésta “estaba convencida que al momento de su desvinculación el trabajador era empleado público”, y acoge lo expuesto por esta Sala del 5 de noviembre de 1998 (Ord. Lab. de Edgar Antonio Urrego vs. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio), caso similar al presente, en cuyos razonamientos, se dedujo aquella del hecho de que las labores realizadas por el trabajador, que describe el manual de funciones, “…si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos…”
Para terminar, agrega:
“Tampoco hay lugar a la referida indemnización por el hecho que la demandada haya dado al actor el trato de trabajador oficial mientras existió el vínculo, aplicándole inclusive los beneficios convencionales, como se afirma en la demanda, y mucho menos por haberlo catalogado como empleado público previamente al despido, porque como es de conocimiento solamente al legislador compete dicha clasificación y no tiene ninguna injerencia lo que en ese sentido acuerden o impongan las partes, aspecto que se halla claramente definido por la jurisprudencia." (fls. 14, C. 3 ).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente se case parcialmente el fallo impugnado en cuanto “confirmó la sentencia de primera instancia por encontrar demostrada la excepción de buena fe patronal, y obrando la Corte como Tribunal de Instancia en su lugar revoque la sentencia de primer grado en este concepto, por no hallar demostrada la excepción de buena fe patronal, para que en consecuencia se condene a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria a favor del demandante. En cuanto a las costas que se provea lo de rigor.” (fls. 8, C.3)
Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia.
CARGO UNICO
Dice así:
“INDEMNIZACION MORATORIA. Acuso la sentencia a través de la causal primera de la casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por infringir indirectamente la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 251, 252, 258, 262, 264 (documentos auténticos) del Código de Procedimiento Civil, empleados en esta demanda en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 5 del Decreto Ley 1333 de 1986 (clasificación de trabajadores oficiales), así como del artículo 11 de la Ley 6 de 1945 reglamentado mediante Decreto 797 de 1949, artículo 1 (indemnización moratoria).
“La violación de las normas mencionadas en ésta proposición jurídica, se debió a los siguientes
“ERRORES DE HECHO
“1.- Dar por probado, sin estarlo, que la empresa demandada obró de buena fe.
“2.- No apreciar correctamente el contenido de los documentos públicos constancia de funciones y ‘manual de funciones’ que obra a folios 6 y 7.
“3.- No apreciar el contenido de los documentos públicos que obran a folios 11 a 33 (convención colectiva de trabajo), 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40,43, 49 (contrato de trabajo escrito).” (fls. 9, C. 3).
En el desarrollo del cargo, aduce que no existe prueba alguna que demuestre la buena fe con que dice haber obrado la demandada al despedir injustamente al actor, estando demostrado, por el contrario, su mala fe al haber aceptado, durante toda la relación, la calidad de trabajador oficial de éste y al haberle dado trato de tal.
Dice que el Tribunal apreció erróneamente el manual de funciones (folios 6 y 7), al trasladar unas circunstancias fácticas diferentes de un proceso a otro, al citar lo sostenido por la Corte en el fallo del 5 de noviembre de 1998, pues allí se refiere el manual a las funciones correspondientes al Operario de Electricidad, mientras que en el presente se trata de las funciones de un Operario Ayudante de Vehículo Recolector de Basuras. Agrega, que, igualmente, hubo error de apreciación del manual de funciones porque las funciones allí descritas necesariamente deben ser desempeñadas por trabajador oficial. Que, en consecuencia, el Tribunal ha debido llegar a la conclusión de que en todo momento el demandante se hallaba catalogado como trabajador oficial, por lo que no era aceptable a la demandada el alegato de que había duda sobre la clasificación de aquél.
Afirma que a lo anterior se suma que el Tribunal no apreció los documentos de folios 11 a 33 (convención colectiva), 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 49, contrato de trabajo escrito y constancias, donde se observa que al demandante se le aplicaba la convención colectiva de trabajo. Documentos que, aduce, demuestran el trato de trabajador oficial que dio la demandada durante toda la relación laboral al actor, de donde, concluye, se desprende su mala fe.
Para concluir dice:
“De haber apreciado y apreciado correctamente las pruebas mencionadas , el Tribunal habría llegado a la correcta conclusión de que la empresa, sin justificación jurídica y material, se negó a pagar la indemnización por despido injusto, motivo por el cual se evidencia la mala fe con que obró la empresa para negarse al pago de lo que por ley estaba obligada.”
SE CONSIDERA
Aunque razón asiste al censor cuando acusa al Tribunal de haber trasladado unas argumentaciones fácticas diferentes, para solucionar el caso presente, tomadas del fallo de esta Sala del 5 de noviembre de 1998 y que debido a su disimilitud no eran enteramente aplicables al caso debatido, tal proceder, aunque indebido, no implica, per se, un error con el carácter de evidente u ostensible en la apreciación de la prueba.
Ciertamente, el ad quem dedujo, apoyándose en las consideraciones hechas por la Corte en aquella oportunidad, que las funciones cumplidas por el actor “…si bien podían ser realizadas por trabajadores oficiales, también lo podían ser por empleados públicos…”, de donde concluyó que era enteramente justificable que la empresa hubiere considerado a éste como empleado público, por lo que no actuó de mala fe al declararlo insubsistente.
El manual de funciones, que se denuncia como mal apreciado (fls. 7 y 8), en lo que es legible del documento, establece como funciones atinentes al cargo desempeñado por el actor, las siguientes:
“Ejecutar las tareas que le sean asignadas por el jefe inmediato para ayudar en la recolección y disposición de basura dentro del grupo asignado, siguiendo las indicaciones recibidas sobrelas (sic) características de la labor a ejecutar dentro de los criterios de rendimiento, eficiencia, eficacia, economía.
“Realizar con cuidado el manejo de la basura y de sus recipientes y tener presente que las basuras pertenecen a la Empresa desde que se recolecta hasta que se dispone de ella.
“Ejecutar las tareas de retiro de las basuras de los andenes o dispositivos para colocarlas cuidadosamente dentro del recolector y coopera (sic) con el proceso de disposición sin hacer sin hacer (sic) reciclaje durante el horario de trabajo.- …..”
Del anterior texto no se desprende de manera irrefragable que tales labores se hayan establecido como propias o exclusivas de un trabajador oficial, como lo dice la censura y desde esta óptica no puede aducirse con seguridad que el Tribunal incurrió en el desatino que le atribuye, al considerar que la empresa actuó de buena fe.
Ahora bien, tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que si el Tribunal hubiere apreciado los documentos de folios 11 a 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 49, habría deducido la mala fe del empleador por haberle dado al demandante el trato de trabajador oficial durante toda la relación laboral, porque para el ad quem la clasificación del actor solo compete al legislador y la conducta desplegada por las partes en nada incide para ello, de donde no era indicativo de mala fe ese proceder en la empleadora.
Dijo así el Tribunal
“Tampoco hay lugar a la referida indemnización por el hecho que la demandada haya dado al actor el trato de trabajador oficial mientras existió el vínculo, aplicándole inclusive los beneficios convencionales, como se afirma en la demanda, y mucho menos por haberlo catalogado como empleado público previamente al despido, porque como es de conocimiento solamente al legislador compete dicha clasificación y no tiene ninguna ingerencia lo que en ese sentido acuerden o impongan las partes, aspecto que se halla claramente definido por la jurisprudencia.”
Al no ocuparse la censura de atacar dicha inferencia del Tribunal, que, por demás, es de índole jurídica, se mantiene incólume y, por lo mismo, resultan vanos todos sus esfuerzos de quebrar la sentencia, pues, en nada afecta la conclusión del fallador el haber apreciado o dejado de apreciar los susodichos medios de prueba.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 3 de abril de 2000, en el juicio ordinario de VÍCTOR JULIO ROMERO MAYORGA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO antes EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO.
Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria