CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

Radicación No. 15017

Acta N° 2

 

Bogotá, D.C.  enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

 

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Luis Alfonso Castro Castro contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra Bancafé.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante la sentencia acusada el Tribunal confirmó la decisión absolutoria proferida en la audiencia de juzgamiento celebrada en junio 28 de 1999 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del proceso iniciado por el señor Castro Castro con la finalidad de obtener su reintegro al cargo de Jefe de Caja y el pago de los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, la indemnización convencional por el despido, la moratoria por su falta de solución y la pensión sanción.  El juzgador a quo profirió sentencia aclaratoria, a petición de la apoderada del Banco demandado, y entonces señaló que éste tiene el carácter de sociedad de economía mixta con capital estatal inferior al 90% y que se le aplican las normas del derecho privado.

 

Las pretensiones del actor se sustentaron en los servicios prestados al Banco entre el 1º de septiembre de 1981 y el 8 de septiembre de 1994, así como en el despido sin justa causa, pues se anotó que fueron imputados hechos que no son ciertos.

 

El apoderado del Banco admitió los extremos del vínculo laboral y el cargo desempeñado por el demandante y adujo que la terminación del contrato de trabajo fue por justa causa, tema del cual se ocupa la respuesta a la demanda.

 

Al definir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del accionante, el Tribunal  luego de transcribir la comunicación de despido y el aparte pertinente del memorando 001863 de 1993, consideró que el incumplimiento de la orden contenida en él, acerca de las medidas de seguridad de aplicación permanente y de estricto acatamiento, configura falta grave conforme al art. 66-10 del reglamento de trabajo.  Anotó el sentenciador que el acta de descargos contiene la confesión del trabajador acerca de la falta de reprogramación del reloj triplecronométrico de la caja y estimó inadmisibles las aseveraciones que hizo para intentar excusar su conducta, para lo cual se remitió el ad quem a los argumentos del a quo y a los contenidos en la carta de terminación del contrato; además se refirió a las declaraciones de terceros para concluir que ellas corroboran la función asignada al actor y el incumplimiento, el día del hurto realizado en la oficina de Santa Lucía en Bogotá, de mantener la puerta de la bóveda siempre programada para su apertura, de conformidad con el aludido memorando.

 

RECURSO DE CASACION

 

Lo interpuso la apoderada del actor con el propósito de que se case la sentencia acusada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se condene a la demandada en la forma pretendida en la demanda inicial.  El cargo formulado por la causal primera de casación laboral, acusa la “aplicación indebida (falta de aplicación)” de los arts. 2, 13, 14, 16, 21, 64, 104, 105, 107 a 109, 115, 121, 122, 467 y 468 del C. S. del T, en relación con los arts. 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C. P. del T, 175, 251 a 254, 256, 258 y 300 del C. de P. C, “..a causa de errores evidentes de hecho..” por la falta de apreciación de la denuncia penal obrante a fols. 70 a 72, el laudo arbitral visto a folios 346 y 347 y las convenciones colectivas de trabajo de 1972 y 1980 (fols. 498, 499 y 598); además por la errada apreciación del memorando 001863 (fols. 27 a 54), la carta de despido (fol. 56 a 58), el informe de folios 60 y 61, el acta de descargos (fol. 62 a 65), el reglamento de trabajo (fol. 95 a 140) y la inspección judicial (fols. 166, 171, 173 y 192).

 

Para demostrar el cargo la recurrente anota que el sentenciador no tuvo en cuenta que convencionalmente está establecido un procedimiento disciplinario que omitió el Banco y específicamente se refiere a la cláusula 12 de la convención de 1972, a la de 1980 y al laudo arbitral que dice conservó la estipulación respecto al término de 8 días con que cuenta la entidad para efectuar la citación a descargos, que debía contabilizarse en este caso desde el día en el que se cometió el hurto del cual conoció el Banco en la misma fecha según la denuncia penal y advierte que si procedía alguna averiguación administrativa, así debió hacerse constar resultando imperativo disponer la suspensión de términos mientras se adelantaba aquella investigación.  Explica que en consecuencia es extemporánea la investigación disciplinaria en contra del actor.

 

De otra parte asegura que el juzgador se equivocó al atribuir responsabilidad exclusiva al accionante, no obstante la “..situación insalvable como era la ausencia de los otros trabajadores que podían abrir la caja para la programación..” y siendo que no hubo negligencia del trabajador, sino un caso fortuito “..porque, al apreciar mal el memorando 001863, deja de lado (el sentenciador) que el Banco al disponer sobre el manejo de las Cajas Duplex, establece como factor fundamental el criterio del Gerente, Subgerente y Jefe de Caja y en el proceso no obra prueba de los criterios que pudieron imponer los superiores del recurrente..”.  Afirma que el peligro en que se hallaba el trabajador lo obligó a desactivar la alarma y a levantar las claves y además señala que los delincuentes debieron esperar más de 30 minutos para que se abriera la caja y que en el aludido memorando se dispone la programación del reloj por tiempo no inferior a una hora, pero en el fallo acusado “..se deja entrever como si la apertura de esta caja hubiera sido inmediata y por ello se le endilga responsabilidad a mi patrocinado, de allí la mala apreciación del Juzgador..”.

 

Por último, la impugnación indica que el juzgador no podía considerar el Reglamento Interno de Trabajo, para calificar de grave la falta imputada al actor, toda vez que no existe prueba de su publicación y por tanto de su vigencia; de este modo estima que fue mal apreciada la inspección judicial, en tanto no hubo constatación de tales circunstancias.

 

OPOSICION DEL BANCO

 

Considera inconsistente la acusación por aplicación indebida y al mismo tiempo por falta de aplicación y resalta la omisión del censor respecto al señalamiento de los yerros fácticos en los que pudo incurrir el sentenciador; también reprocha que se indique como prueba equivocadamente estimada la inspección judicial, cuando no fue fundamento del fallo.  Afirma que la denuncia penal solo demuestra los hechos que se consideraron delictivos y que las convenciones colectivas de trabajo, así como el laudo citados en el cargo acreditan el procedimiento establecido para imponer sanciones, más no para la terminación del contrato.

 

SE CONSIDERA

 

El primer aspecto al que se refiere la recurrente es el atinente a la preterición del trámite disciplinario por parte del Banco demandado y a la falta de observancia de tal aspecto por el juzgador  ad quem, sin embargo este tema es ajeno a la controversia, que se centró en la existencia o no de la causa invocada para fenecer el contrato de trabajo del accionante.  En efecto, en la demanda con la que se inició el juicio se adujo el despido del actor “..sin que real ni jurídicamente hubiera existido justa causa para ello, imputándole hechos no ciertos derivados de la responsabilidad del Banco, y no por el Sr, Castro..” (resaltado del original, fol. 2).

 

Siendo ese el sustento específico invocado en la demanda inicial, no podía en casación proponerse aquél aspecto del incumplimiento de trámites convencionales puesto que la parte demandada no tuvo oportunidad de asumir la defensa frente a él, en tanto solo se invocó en casación.  De ahí que sea inadmisible su proposición y que carezcan de incidencia las convenciones colectivas, el laudo arbitral,  el informe de folios 60 y 61 y la denuncia penal, citados para el efecto.

 

De otra parte la impugnación, como lo señala la oposición, no denuncia los posibles yerros fácticos en los que pudo incurrir el sentenciador, además que tampoco se ocupa de los fundamentos del fallo acusado, como son el desacato del actor de la orden contenida en el memorando 001863 de 1993, referido a las medidas de seguridad de aplicación permanente y estricto acatamiento, que derivó el ad quem de  la confesión del trabajador contenida en el acta de descargos y de la prueba testimonial, específicamente sobre la falta de reprogramación del reloj triplecronométrico de la caja.

 

A lo anterior se suma que en el desarrollo de la acusación no se indica cuál fue la errada apreciación en que pudo incurrir el sentenciador respecto a la carta de despido y al acta de descargos (fol. 62 a 65), documentos que solo menciona y de los cuales no puede ocuparse oficiosamente la Sala dado el carácter dispositivo del recurso de casación que impone al impugnante la obligación de acreditar los supuestos yerros fácticos derivados de la equivocada estimación o, en su caso, de la inapreciación probatoria.

Adicionalmente, otro motivo que lleva a la desestimación de la acusación, es que la recurrente en la demostración del cargo no se refiere a un yerro fáctico derivado de la apreciación del contenido del reglamento interno de trabajo ni de la diligencia de inspección judicial, que sería lo procedente por la vía de los hechos, sino que pretende demostrar la falta de eficacia de aquel reglamento por haberse omitido la prueba de su publicidad, al no constatarse por el juzgador en la mencionada diligencia, pero ocurre que ella no se efectuó tal como figura en los fols. 166, 171, 173 y 192.

 

Conforme a las anteriores consideraciones el cargo debe desestimarse por las deficiencias anotadas y en tanto se asimila a un alegato de instancia inadmisible en casación; no obstante, encuentra oportuno señalar que dada la responsabilidad individual del actor derivada de la negligencia atribuida por la demandada y evidenciada por el juzgador, ninguna incidencia tiene la omisión en la que pudieron incurrir otros funcionarios de la entidad bancaria, como lo pretende demostrar la acusación con el memorando Nº 001863 y por lo tanto, en este aspecto la acusación tampoco podría prosperar.

 

El cargo se desestima y por tanto las costas del recurso se impondrán a la impugnante.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2000 en el juicio promovido por Luis Alfonso Castro Castro contra Bancafé.

 

Costas a cargo de la recurrente.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

CARLOS  ISAAC  NADER                      RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA     FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015