CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

 

Radicación Nro. 15028

Acta Nro. 16

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001).

 

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Roberto Quiza Perdomo contra la sentencia del 29 de marzo de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por el recurrente a las Empresas Públicas de Neiva.

 

ANTECEDENTES

Roberto Quiza Perdomo demandó a las Empresas Públicas de Neiva en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 23 de enero de 1989 y el 10 de marzo de 1997, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa; que se declare que la demandada le adeuda  salarios, reliquidación de estos, indemnizaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, cesantías y sus intereses, entre otros créditos legales y convencionales; que se ordene a la demandada  reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su despido  o a otro de igual o superior categoría  y al pago de la indemnización por despido injusto, así como de los créditos sociales que antes mencionó, y las prestaciones o emolumentos que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue despedido y hasta que se le reintegre; que se condene a la demanda a la indemnización por brazos caídos  y/o lucro cesante o daño emergente y /o moratoria, de acuerdo con la convención colectiva o la ley; que se condene a la empresa a pagarle perjuicios morales; que se condene a la empleadora a todo lo que resulta probado, en el marco de las potestades de ultra y extra petita; que las cantidades a las que se condene a la demandada sean indexadas, y que a ésta se le impongan las costas del juicio.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso; que como trabajador oficial laboró para la demandada entre el 23 de enero de 1989 y el 10 de marzo de 1997; que por su idoneidad desempeñó varios cargos en la empresa, siempre como trabajador oficial, él último de los cuales fue el de Jefe de la Oficina de Interventoría; que en este empleo devengaba  una asignación básica mensual de $740.000.oo, una prima profesional de $197.806, que sumaban un salario promedio mensual de $937.806.oo; que siempre desempeñó sus funciones de manera subordinada, con responsabilidad y honestidad; que el 10 de marzo de 1997, a través del oficio 846, se le comunicó que por resolución 00905 de la misma fecha, se le retiraba del servicio en la empresa, por supresión de la oficina de la que era jefe, en el marco de lo que dispuso el acta número 1 de la junta directiva de la institución, fechada el cinco (5) de febrero de 1997; que el gerente y subgerente administrativo de la empresa manifestaron a la junta que él era un empleado público, lo cual contraviene los a estatutos de la entidad y el régimen legal de las empresas industriales y comerciales del estado, condición que tiene la demandada; que es un trabajador oficial y la entidad demandada  desconoció en forma injustificada e ilegal  los artículos 47 y siguientes del decreto 2127 de 1945, que se refieren a las justas causas de terminación del contrato laboral de un servidor público como él; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que es afiliado activo del sindicato de trabajadores y empleados públicos existente en la demandada; que se le adeudan los créditos laborales que antes especificó; que su despido tiene origen en la animadversión personal que causó  el ejercicio cabal de sus funciones de interventoría, que implicó requerimientos a la empresa Aseo Capital para que cumpliera sus obligaciones, no obstante lo cual el gerente de la reclamada no impuso las sanciones de rigor, por lo que éste incurrió en la negligencia que investigan los entes públicos de control; que con su despido la empleadora transgredió la ley y la convención colectiva, y que agotó la vía gubernativa sin recibir respuesta.

 

El ente de servicios públicos llamado al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones. Aceptó como cierto  el hecho de la desvinculación laboral del demandante, así como los atinentes al acta 01 del cinco (5) de febrero  de 1997; sobre los demás expresó que no son ciertos, o que deben probase, o que no son tales,  sino apreciaciones subjetivas del demandante. Argumentó que el actor terminó laborando para ella como empleado público, al tenor de sus propios estatutos,  pues cuando se le nombró en el cargo de jefe de la oficina de interventoría perdió la calidad de trabajador oficial, pues empezó a desempeñar funciones de dirección y confianza.

 

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que a través de sentencia del ocho (8) de abril de 1999, declaró no probado el contrato de trabajo entre las partes y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones que le dirigió el actor. Recurrió en apelación éste y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de providencia del 29 de marzo de 2000, confirmó la de primer grado.

 

Para fundamentar su decisión, el juzgador de segunda instancia, argumentó: que la pretensión principal del demandante consiste en que se declare que existió un contrato de trabajo entre él y la empresa demandada, a lo cual se opuso esta manifestando que el demandante era un empleado público de libre nombramiento y remoción, desde que se posesionó como jefe de la oficina de interventoría; que lo primero que debe examinar es si la prueba de que la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del estado, como se afirma en el introductorio,  está debidamente aducida al proceso; que en todo caso no se debe perder de vista que la jurisprudencia laboral ha precisado que el carácter de trabajador oficial no puede surgir  de la celebración de un contrato de trabajo o de una convención colectiva o de la decisión unilateral de la empleadora, pues es la ley la que determina qué servidores del estado  tienen el carácter de tales o de empleados públicos, distinción de la que trata el art. 5º del decreto 3135 de 1968, que además se extendió a los entes territoriales  a través del artículo 292 del decreto 1333 de 1986; que en el caso concreto, la prueba documental aportada, como los estatutos de la empresa  y la Gaceta del Huila 2326 del 21 de septiembre de 1964 (fls 73 y ss), indican que la reclamada efectivamente es una empresa industrial y comercial del estado; que si bien en varios documentos la propia demandada afirma que el accionante fue un trabajador oficial (fls 13 a 15), dicha calidad la perdió  al aceptar en propiedad el cargo de jefe de la oficina de interventoría, del que se posesionó el 20 de febrero de 1995  (fls 229 a 232), empleo que de acuerdo con los estatutos  y la estructura orgánica de la entidad es de dirección y confianza – acuerdos 011 de 1997 y 015 de 1987 -   que, por ende, debe desempeñarse por un empleado público; que lo anterior indica que la vinculación inicial del actor como trabajador oficial se convirtió en legal y reglamentaria; que sobre el tema que examina se ha pronunciado la jurisprudencia, como en la sentencia 4058 del 15 de junio de 1992, emanada del Consejo de Estado, que acoge; que del artículo 292 del código de régimen político y municipal se desprende que el criterio establecido a nivel nacional para clasificar al servidor estatal  también se adoptó para las entidades territoriales, con fundamento en que la naturaleza jurídica de la entidad  determina el carácter contractual y convencional o legal y reglamentaria de la relación de trabajo; que el decreto 2127 de 1945, mencionado por el accionante en la demanda, fue el primero que introdujo el criterio orgánico  para clasificar a los servidores del estado, pero fue a partir de 1968, a través del artículo 5º del decreto 3135, que la naturaleza de la entidad oficial pasó a ser determinante para conocer  el carácter de empleado público o trabajador oficial de sus servidores, pues de la primera norma conservó sólo dos elementos clasificatorios para identificar al trabajador oficial, es decir, laborar en la construcción y sostenimiento de obras públicas, o en empresas industriales y comerciales del estado, quedando por norma general que se tiene la condición de empleado público y por excepción la de trabajador oficial; que la última parte del inciso segundo del artículo 5º del decreto 3135 de 1968 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995, en la que se considera a los estatutos de las empresas industriales y comerciales del estado como instrumento idóneo para precisar las actividades de la empresa que deben ser atendidas por empleados públicos; que de acuerdo con la jurisprudencia citada, no son de recibo los reparos del demandante en torno a la calificación  que los estatutos de la empresa dieron al cargo que desempeñaba, como de dirección y confianza, desempeñable por un empleado público, y que como las pretensiones de la demanda se fundan en la existencia de un contrato de trabajo, que no se acreditó en el proceso, no es posible despacharlas favorablemente.

 

EL RECURSO DE CASACION

Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal que desató la segunda instancia, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo Réplica.

 

El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera el recurrente:

 

“Con el cargo único propuesto a consideración de la H. Sala Laboral, pretendo, en primer lugar, el restablecimiento del ordenamiento jurídico quebrantado por el ad quem, y en segundo orden, el reconocimiento de  los derechos ciertos y probados que reclama el demandante, ingeniero Roberto Quiza Perdomo.

 

“Para tales efectos, con ésta demanda pretendo la casación total  de la sentencia acusada.

 

“Obrando la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entonces, en sede de instancia, solicito, de manera comedida,  revoque la del Juzgado Tercero Laboral de Neiva (...), y, en su lugar  pronuncie sentencia estimativa de la totalidad de las declarativas y de condena contenidas en la demanda.

“Las costas del proceso, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada.”

 

Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formula contra la sentencia de segunda instancia el siguiente:

 

CARGO UNICO

La acusa de violar indirectamente, por aplicación indebida,  los artículos 313.6, 315,4 y 315.7, en concordancia con el 4º  de la C. N.; 4 de la ley 27 de 1992; 91 d)  de la ley 136 de 1994; 26 y 42.2  de la ley 11 de 1986; 92.4, 116, 156, 290 y 292.2 del decreto 1333 de 1986; 5.2 del decreto 3135 de 1968; 3 a) del decreto 1848 de 1969; 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 36 del código contencioso administrativo, lo cual trajo consigo la violación  indirecta, también por aplicación indebida, en la modalidad sui generis de falta de aplicación, de los artículos 41 de la ley 142 de 1994, 127 del CST (mod art. 14 de la ley 50 de 1990), 147.1 (subr art. 19 ley 50 de 1990), 168 (sub art. 24 ley 50 de 1990), 172 (sub art. 25 ley 50 de 1990), y 173 (sub art 26 ley 50 de 1990), 186, 189 (sub art. 14 dec 2351 de 1965), 249, 306, 308, 471 (sub art 37 dec 2351 de 1965) y 64.1 del C.S. del T; 51 y 52.2 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 244 de 1995.

 

El recurrente le increpa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que adjetiva como ostensibles:

 

“4.1.1.1. Haber tenido por no probado, estándolo, que el actor tuvo, durante todo el término de la vinculación laboral  con la demandada y sin solución de continuidad, la calidad de trabajador oficial.

 

“O, lo que es lo mismo,  tener por probado, sin estarlo, que el actor ostentaba, para la fecha de terminación de la relación laboral con la demandada, la calidad de empleado público, de libre nombramiento y remoción.

 

“4.1.1.2. No haber tenido por probado, estándolo,  que la relación jurídica laboral  contractual  finalizó por decisión unilateral  e injustificada de las Empresas Públicas de Neiva.

 

“o, lo que es igual,  no tener probado, estándolo,  que el señor ingeniero Roberto Quiza Perdomo, por ser trabajador oficial,  debió haber sido trasladado o reubicado, acorde con la decisión de la Junta directiva de las Empresas públicas de Neiva  y no desvinculado, como lo decidió la gerencia de la misma.

 

“4.1.1.3. No haber tenido por demostrado, estándolo, que el cargo de Jefe de la Oficina de Interventoría  se mantuvo con posterioridad al retiro del actor.”

 

Los anteriores yerros fácticos los atribuye el censor al que el Tribunal apreció equivocadamente las siguientes pruebas: La escritura pública 1782 del 30 de septiembre de 1964, que protocoliza los estatutos de la demandada, de que trata el Acuerdo 25 de 1959, del Concejo de Neiva; el Acuerdo 11 de 1987, que modifica algunos artículos de los estatutos empresariales, y el Acuerdo 015 de 1988, del Concejo de Neiva, que adiciona el Acuerdo 11 de 1987.

 

Como pruebas no apreciadas por el ad quem, señaló el recurrente: la resolución 1 de febrero 5  de 1997, la resolución  910 del 12 de marzo de 1997, con incidencia en el error de hecho signado 4.1.1.3, y la resolución 905 del 10 de marzo de 1997.

 

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

En aras de sustentar la acusación, argumenta el censor: que en  la escritura que contiene el Acuerdo 25 de 1959, referente a los estatutos de la demandada, por parte alguna se observa que los jefes de oficina sean catalogados como de dirección o confianza, pues ni los nombra; que si bien el artículo 1º del acuerdo antes mencionado  dispone que la demandada sea creada como un establecimiento público,  no es menos cierto que su naturaleza jurídica se modifico a empresa industrial y comercial del estado, por disposición del artículo 11 de 1987; que la grave contradicción en que incurre el Tribunal  consiste en admitir que la empresa tiene esta última naturaleza jurídica, y olvidar que los empleados a ella vinculados  ostentan, en principio, la calidad de  trabajadores oficiales, excepto los que por disposición estatutaria y en atención a su actividad de dirección y confianza, son empleados públicos; que es evidente que el Tribunal supuso  que el cargo de jefe de oficina, incluida la de interventoría, corresponde a uno de dirección y confianza, que debe ser desempeñado por un empleado público; que en el Acuerdo 11 de 1987 tampoco existe fundamento para una conclusión semejante, pues en este nada se dijo acerca del personal de dirección y confianza, por lo que nada se podía inferir sobre la condición del empleo de jefe de oficina; que en consecuencia, la aserción del folio 11 del cuaderno del Tribunal parte de una premisa falsa, que hace que ella también lo sea; que en el Acuerdo 15 de 1988 tampoco aparecen  calificados los jefes de oficina, como personas que cumplen tareas de dirección o confianza, por lo que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que los documentos a que se ha hecho referencia acreditan la calidad de empleado público del demandante, todo lo cual conduce a la demostración del primer error de hecho; que la equivocada aseveración del Tribunal en el sentido de que el demandante fue un empleado público, lo condujo a no apreciar la resolución 1 de 1997, estigma que lo llevó a la también equivocada conclusión  de que la supresión del empleo fue la causa de la terminación de la relación jurídico laboral, cuando lo que la junta directiva de la empresa dispuso fue el traslado o la reubicación de los trabajadores oficiales, como el ingeniero demandante; que la junta directiva de la demandada se abrogó potestades del Consejo Municipal y si se quiere del Alcalde, al modificar la estructura de la entidad, por lo que, por vía de la excepción de inconstitucionalidad, no se debe aplicar el acto administrativo que desvinculó al demandante; que, en tal contexto, el yerro estriba en no encontrar probada, estándolo, la falta de justa causa para dar por terminada la relación jurídico laboral con el demandante; que si el Tribunal hubiera apreciado  la resolución 910 de 1997, habría apreciado que la supresión del empleo no operó, pues las funciones y deberes del interventor fueron asignados a un nuevo cargo, lo cual refuerza la carencia de justificación para la decisión tomada por la empresa,  con relación al demandante; que la resolución 905, al tener al accionante como empleado público, parte de una premisa falsa: que el Acuerdo 15 de 1988, tiene a éste como un empleado público de libre nombramiento y remoción, por desempeñar un cargo dirección y confianza; que el gerente de la empresa pretexta una situación jurídica falsa para tomar una decisión arbitraria, injusta y desleal; que el contenido de ese acto administrativo es inconstitucional, pues no es el gerente de la empresaria el llamado a determinar quien es en ella empleado público, todo lo cual demuestra el segundo de los errores de hecho; que el oficio 1127 del 3 de abril de 1997, evidencia que con posterioridad a la pregonada supresión del empleo, el cargo del demandante aún existía, y  que del ad quem no haber incurrido en el primer yerro fáctico, habría apreciado esa probanza y advertido  que el empleo no había sido suprimido.

 

Además, aduce el recurrente:  que la afirmación del Tribunal  de que en el proceso no está acreditada la condición de trabajador oficial del demandante es un error evidente, pues según el artículo 292-2 del decreto 1333 de 1986, el ordenamiento jurídico presume la calidad de trabajador oficial de toda persona  que preste sus servicios, bajo subordinación jurídica, a las empresas industriales y comerciales del estado, por lo que corresponde a éstas desvirtuar esa condición a través de una prueba que no puede ser otra que sus propios estatutos, pues en rigor no es al accionante al que le corresponde demostrar su carácter de trabajador oficial; que el error de hecho consistente en la equivocada aprehensión de los estatutos de la empresa demandada, en lo referente a la naturaleza de la vinculación del jefe de la oficina de interventoría, condujo al Tribunal al segundo yerro, es decir, considerar válida la terminación de la relación laboral entre las partes, por asumir que el demandante era de libre nombramiento y remoción; que en el campo de las eventuales consideraciones de instancia, la Corte debe tener en cuenta que el acto administrativo que profirió la junta directiva de la empresa pública demandada  no suprimió el empleo, como lo infirió el ad quem, pues, por el contrario, mantuvo sus actividades, como se desprende de la resolución 910 de 1997, y que la equivocada aprehensión  de los textos atinentes a la calidad de los empleados públicos, y la falta de apreciación de otros, todos ellos detallados en el cargo, causó agravio al derecho sustancial del demandante.

 

SE CONSIDERA

La discusión en este proceso radica en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que tuvieron las partes, es decir, si el demandante tuvo la condición de trabajador oficial, como se pregona desde la demanda ordinaria,  o fue empleado público, como lo sostiene la demandada y lo acogió el Tribunal.

 

En efecto, para dirimir la contención en los términos que lo hizo, expresó el ad quem lo siguiente, que a juicio de la Sala representa su conclusión más importante y sustento del fallo gravado:

 

“Y si bien en varios documentos se afirma por la demandada que el demandante fue un trabajador oficial  a su servicio,  tal como lo reseña el contrato laboral aportado  y las resoluciones a través de las cuales se le le reconoció y liquidó prestaciones sociales, fue calidad que inicialmente tuvo al vincularse en el cargo de Inspector de obra, grado 16  - folios 13 a 15 -, y la cual perdió, al aceptar en propiedad  el cargo de Jefe de la oficina de interventoría, del cual tomó posesión  el 20 enero de 1995. – folios 229 a 232, cargo éste que conforme a los estatutos y estructura orgánica de la entidad es de Dirección y Confianza – acuerdos 011 de 1997(sic) y 015 de 1987 y por tanto desempeñado  por trabajador que tiene la calidad de empleado público. Es decir, que la vinculación contractual del demandante  como trabajador oficial, que inicialmente vinculó al demandante a la demandada, se convirtió en legal y reglamentaria.” (fl 24 cdno 2ª inst)

 

 

Examinada la orientación del ataque, particularmente  la presentación de los errores de hecho endilgados al Tribunal  y  el desarrollo de su demostración (fls 14 a 19 del cdno de cas), observa la Corte que lo atinente al eventual acaecimiento del primer yerro fáctico, relativo a la existencia de prueba que acredite que el demandante estuvo vinculado al ente público demandado a través de un contrato de trabajo,  es lo que en rigor debe fundamentalmente escudriñar, pues lo esgrimido en los dos siguientes a la postre pende de la suerte de aquel, como que únicamente su comprobación llevaría a la Corporación adentrarse en los pormenores de la terminación de la relación jurídico laboral habida entre las partes y su calificación en derecho.

 

La confrontación de la sentencia objeto de cuestionamiento y la demanda extraordinaria, permite inferir que no existe discrepancia entre el Tribunal y el  censor en que a la fecha de extinción de la relación laboral entre las partes, la demandada era una entidad descentralizada de nivel territorial estructurada bajo la forma de empresa industrial y comercial del estado y que en ella el demandante, desde el 20 de febrero  de 1995, hasta el 10 de marzo de 1997, desempeñó en propiedad el cargo de jefe de la oficina de interventoría.

 

Ahora bien, si se examina el contenido literal de los acuerdos 011 de 1987 (fls 66 a 73) y 015 de 1988 (fl 64), por parte alguna se refieren expresamente a que el empleo de jefe de la oficina de interventoría sea de dirección y confianza, que, por ende, deba desempeñarse por un empleado público, pues es evidente que en el último de los actos en comento, que adiciona el primero, el Concejo Municipal de Neiva expresó que: “De conformidad con los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y, particularmente,  con el inciso 2º. Del Artículo 292 del decreto 1333 de 1986 los servidores de las Empresas Públicas de Neiva son trabajadores oficiales; sin embargo, quienes desempeñan las siguientes actividades de dirección o confianza tienen la calidad de empleados públicos, además del gerente: a) Subgerentes, Jefes de Planeación  y Jefes de División  b) A uditor Interno, Tesorero, Contador y Comandante de Bomberos.”.

 

Empero, ocurre que si bien desde la anterior óptica puede decirse que el censor tendría razón al sostener que esos acuerdos fueron mal apreciados, ello no es suficiente para darle prosperidad al cargo. Y esto porque el Tribunal no se limitó a determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del actor a la demandada con referencia a sus estatutos, sino que  también, como se desprende del aparte de su fallo antes transcrito, alude a la “estructura orgánica” de aquélla; lo que está indicando que igualmente tuvo en cuenta la prueba documental que se refiere a ese aspecto.

 

Y es así que al respecto se tiene que la resolución 0004 del 20 de enero de 1991 (fls 362 a 386), que fija la estructura orgánica de la demandada y establece  las funciones inherentes al empleo del demandante como jefe de la oficina de interventoría, hace razonablemente atendible que el Tribunal haya tenido a aquél como un empleado público, más aún cuando es evidente que  las responsabilidades laborales que el servidor público debía atender son superiores a las propias de un trabajador ordinario, como que  la demandada,  ni mas ni menos, depositó en él el  no desdeñable cometido  de vigilar y controlar la ejecución de sus planes, programas, proyectos y  obras en construcción, entre otras trascendentes actividades, aparte de que, en el contexto del tipo excepcional de confianza que la vinculación laboral entre las partes traía de suyo, la empresa llegó a encargar al actor de su sub gerencia técnica, como se colige del documento de folio 18.

 

Tal racional comprensión de la condición jurídica de la vinculación del demandante con la empleadora tiene respaldo en otros medios de convicción del proceso, toda vez que con referencia al primer acuerdo de los inicialmente mencionados, producido en el marco de la ley 11 de 1986 y su decreto reglamentario 1333 del mismo año, la junta directiva de la demandada profirió la resolución  00003 del cinco (5) de febrero de 1997 (fls 172 a 186 y  322 a 335), vigente al momento de la desvinculación del demandante, a través de la cual “se establece la planta de personal  con su correspondiente nomenclatura, clasificación y remuneración  para los distintos cargos correspondientes  a los empleados públicos de las Empresas Públicas de Neiva(…)”, y  determina, en consonancia con su artículo primero, que el cargo de jefe de la oficina de interventoría, forma parte de la planta de personal para las distintas clases de empleados públicos de la entidad.

 

Por lo demás, igual caracterización del empleo del reclamante en la planta de personal de la empresa  se observa en las resoluciones 00032 del 22 de diciembre de 1995 (fls 186 a 200), 00005 del 30 de enero del mismo año  (fls 201 a 214), y 00009 del 4 de enero  de 1994 (fl 215 a 228), también emanadas de la junta directiva de aquella.

 

Por lo tanto, como por lo dicho, el Tribunal tuvo en cuenta la estructura orgánica de la demandada para determinar la naturaleza jurídica de la vinculación del actor misma, la deducción del juzgador de que el último empleo era de los que debía desempeñar un empleado público, por ser de dirección y confianza, según la vía indirecta por la que se orienta el cargo, no puede catalogarse como protuberantemente errónea, pues es claro que cuenta con respaldo en las pruebas del proceso.

 

De otra parte, debe advertir la Corte que por haber llegado el fallo recurrido a la precitada conclusión con referencia, se repite, a la estructura orgánica de la demandada y, por consiguiente a los actos administrativos que aluden a ella, se imponía, igualmente, en caso de no aceptarse que los mismos sean los idóneos para determinar el carácter de la vinculación de los servidores de la convocada al proceso, atacar, por la vía adecuada, ese soporte de la sentencia, y como no se hizo, ello es suficiente para mantener el fallo impugnado porque sigue vigente la presunción de acierto y legalidad que lo cobija.

 

Y el aludido ataque se imponía aún más por la circunstancia de que el Tribunal, después de hacer alusión a las normas legales que deben tenerse en cuenta para definir si el demandante era trabajador oficial o empleado público y traer a colación criterios jurisprudenciales sobre ese tema, expresó: “VII Se tiene entonces acorde con la jurisprudencia citada, que no resultan de recibo los reparos que por la parte actora se efectúan en torno a la calificación dada por los estatutos internos de la entidad, al cargo que aquél desempeñaba, catalogado como de Dirección y Confianza y por ende desempeñado por funcionario con la calidad de empleado público” (Cdno 2 inst., fl 27).

 

En consecuencia, el cargo no prospera.

 

A pesar que el impugnante pierde el recurso, no se le impondrán las costas por el mismo, en razón a que la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA  la sentencia del veintinueve (29) de marzo de 2000, proferida por la Sala Civil -  Familia – Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio promovido por Roberto Quiza Perdomo  a las Empresas Públicas de Neiva.

 

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

 

 

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ      JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

CARLOS ISAAC NADER                             RAFAEL MÉNDEZ ARANGO

 

 

 

 

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

 

 

 

 

GILMA PARADA PULIDO

Secretaria

  • writerPublicado Por: julio 14, 2015