SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.15029
Acta No.17
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANA MARIA CANO RENTERIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de abril de 2000, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDIO I.P.S. – CLINICA SAN JOSE DE ARMENIA.
ANTECEDENTES
ANA MARIA CANO RENTERIA llamó a juicio ordinario laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUINDIO I.P.S. – CLINICA SAN JOSE DE ARMENIA, para que fuera condenada a pagarle el valor de sus prestaciones sociales, cuyo monto total asciende a la suma de $1.833.394.oo; la indemnización moratoria de que trata el Decreto Legislativo 797 de 1949; los intereses moratorios e indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó laboralmente a la demandada el 4 de diciembre de 1996 y permaneció hasta el 10 de febrero de 1998, fecha esta última en la cual presentó renuncia que le fue aceptada por el representante legal del Instituto; que el Seguro Social le siguió consignando en la cuenta que ella poseía para tal fin, por lo que entendió que se trataba de la cancelación por partes de su liquidación de prestaciones sociales; que lo consignado alcanzó la suma de $2.986.315.oo, imputable a salarios por error del Seguro Social; que ella reclamó el pago de sus prestaciones sociales e indemnización por mora en dicho pago, pero que le exigieron paz y salvo y examen médico de retiro, lo cual no podía exigírsele ya que el paz y salvo se expide internamente y el examen médico está condicionado a que el trabajador lo exija o que no se lo practique; que el 20 de enero de 1999 asistieron a audiencia de conciliación ante la División del Trabajo de Armenia Quindío con la finalidad de agotar el trámite conciliatorio que ordena la ley; que la liquidación de sus prestaciones sociales le fue hecha por el demandado el 27 de agosto de 1998, sin que hasta la fecha se la hayan cancelado.
En la respuesta a la demanda el Instituto se opone a la prosperidad de las pretensiones; acepta todos los hechos de la demanda menos el 15; aduce que los pagos mal hechos por salarios se compensan con el valor de las prestaciones sociales de la demandante, la cual debe reintegrar al Seguro Social el valor consignado de más; que es irrelevante el que la actora supusiera que lo consignado por la empresa correspondió a salarios y prestaciones y; sobre el 16 relativo a la condición de empleados públicos o trabajadores oficiales del personal del Seguro Social, guardó silencio. En la primera audiencia de trámite propuso en su defensa las excepciones de pago por compensación, cobro de lo no debido y la innominada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, mediante sentencia del 21 de enero de 2000 (fls. 64 a 81, C.1), condenó al demandado al pago de $2.801.400.50, por indemnización moratoria, declaró probada la excepción de compensación, absolvió de los intereses moratorios y corrección moratoria. Impuso costas al demandado en un 50%
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelaron ambas partes y el Tribunal del Quindío, mediante sentencia del 28 de abril de 2000 (fls. 108 a 122, C.1), confirmó la declaratoria de la existencia de contrato entre las partes y probada la excepción de compensación; revocó los demás numerales de la sentencia para absolver a la demandada de todos los cargos impetrados en su contra; declaró probada la excepción de pago de lo no debido y condenó en costas a la parte demandante en ambas instancias.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que teniendo presente que los actos humanos deben estar precedidos de un contenido ético y de buena fe, no se entendía que la demandante dispusiera de la suma de casi tres millones de pesos que le fueron consignados en su cuenta persona y que, con posterioridad pretenda que el Instituto sea condenado a pagarle el valor de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria.
Agregó que aún cuando es cierto que la demandada no tuvo intención de cancelar los salarios y prestaciones sociales con los dineros que equivocadamente continuó consignando y poniendo a disposición de la demandante y que ingresaron al patrimonio de ésta, a tal punto que ella enfatiza que dispuso de ellos, también lo es, que el error de la entidad no puede servirle de fundamento a la actora para edificar o sustentar unas pretensiones prestacionales, cuando ella misma creyó que ya se le habían cancelado al punto que los hizo suyos cuando ingresaron a su cuenta bancaria.
Que la circunstancia de que hubiera dispuesto como suyas esas cantidades de dinero, de por sí descartaban cualquier intento de la trabajadora para reclamar posteriormente el pago de sus prestaciones, con la respectiva indemnización moratoria por el posible retardo en que hubiera incurrido la empleadora, puesto que autorización en ese sentido cohonestaría un enriquecimiento indebido en perjuicio de la demandada, lo cual no puede patrocinarse, tanto más, cuanto que la misma reclamante, no obstante su grado de cultura y profesionalismo, no se inquieto por verificar si las sumas consignadas a su favor efectivamente correspondían a la liquidación a que tenía derecho.
Termina el ad quem afirmando que si bien es cierto que las consignaciones a favor de la demandante no estaban destinadas a satisfacer el pago de las prestaciones sociales, terminaron cubriendo dicho valor prestacional dentro del término estipulado por la ley y que, por tanto, no se causó perjuicio patrimonial alguno.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Pretende el recurrente que se “case parcialmente la sentencia indicada en cuanto que revoca los numerales 3, 4, 5 y 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, luego de lo cual, constituida en Sede de Instancia proceda a modificar la sentencia de primera instancia en cuanto a sus numerales 4º , 5º y 6º que deben ser revocados y en su lugar se profieran las condenas conforme está solicitado en el libelo de demanda “ ( fls. 11, C.2).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria en forma directa de la Ley sustancial por falta de aplicación del art. 2º de la Ley 244 de 1995, del art. 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949 que modificó el art. 52 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y del art. 27 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6ª de 1945, art. 26 de la Ley 10 de 1990 y art. 195 de la Ley 100 de 1993” (fls. 11, C. 2).
En la demostración argumenta que la actora estuvo vinculada al ISS del Quindío mediante el régimen de los trabajadores oficiales, comprendido en la Ley 6ª de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 797 de 1949 y 2º de la Ley 244 de 1995; dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación de la demandada de liquidar y pagar, dentro de los términos señalados por la ley, las prestaciones sociales de la demandante, sin hacer deducciones no autorizadas por ésta. Que el ad quem menciona el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, mas nó para darle aplicación sino para sacar una conclusión totalmente contraria a lo previsto en la norma, es decir, que no lo citó como fundamento de su decisión sino que tomó como cierto el hecho de que la entidad demandada apareciera cancelando las prestaciones sociales de la demandante, cuando la verdad es que ni siquiera se había proferido el acto administrativo de reconocimiento de las mismas prestaciones.
Aduce que el Tribunal de Instancia hubiera dado aplicación a las normas acusadas y con base en las pruebas producidas en el proceso hubiera concluido que a la terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada incurrió en manifiesta violación de la norma por no haber practicado la liquidación y pago de las prestaciones sociales adeudadas a ANA MARIA CANO RENTERIA y en consecuencia, en aplicación de la misma disposición legal tenía que reconocer y pagar la indemnización moratoria allí prevista.
Que el art. 2º de la Ley 244 de 1995 dispone que la entidad pública deudora de las prestaciones sociales, concretamente el auxilio de cesantías, cuenta con un plazo de 45 días hábiles para cancelar esta prestación social y en caso de mora deberá reconocer una indemnización moratoria al beneficiario equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la prestación, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma.
Asevera que se ignoró la existencia de la norma legal antes citada, dando paso a consideraciones de carácter ético que tampoco están debidamente fundamentadas y contrarían también una disposición legal, cual es el art. 27 del Decreto 2127 de 1945 que dispone expresamente que le queda prohibido al patrono deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero, sin orden específica suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial.
LA REPLICA
Critica el cargo porque a su juicio se señaló en forma genérica como violada la ley 6ª de 1945, y no se advirtió que el art.1º del Decreto 797 de 1949 sí fue tenido en cuenta por el Tribunal.
“La censura expone un marco fáctico que no corresponde con el que dejó sentado el Tribunal y que debió admitir forzosamente al escoger la violación directa de la ley” (fls. 44-45, C.2).
SE CONSIDERA
Razón le asiste a la opositora en el reparo de orden técnico que le formula al cargo, puesto que la ley 6ª de 1945 fue acusada en forma genérica, esto es, sin indicar los artículos consagratorios de los derechos reclamados, que fueron reglamentados por los decretos 2127 del 1945 y 797 de 1949.
Pese a que lo anterior descalifica el cargo, adicionalmente las razones que a continuación se indican conducirían a su fracaso. En efecto, el Tribunal, después de analizar la demanda inicial, concretamente el hecho 5º, la liquidación de prestaciones llevada a cabo por la demandada el 27 de agosto de 1998 y de establecer que ésta le consignó a la actora durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1998 la suma de $2.986.315.oo, de que dispuso la demandante, afirmó que este hecho descartaba “cualquier intento de la trabajadora para reclamar posteriormente el pago de sus prestaciones, con la respectiva indemnización moratoria …”. Y, más adelante agregó:
“Observa la Sala además, que para el momento de terminación de la relación laboral, la liquidación que la empresa demandada debía cancelar a la actora por concepto de prestaciones sociales ascendió a la suma de $1.833.034 pesos, suma que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 797 de 1.949, debía cancelar dentro de los noventa días subsiguientes a dicha terminación, término este que en el caso sub-examine vencía el 10 de mayo de 1.998, fecha para lo cual la demandada había consignado fraccionadamente en la cuenta de la extrabajadora la cantidad de $2.034.66 pesos, suma superior a la cual tenía derecho la demandante, luego considera la Sala que al vencimiento del término concedido por la ley a la demandada para cancelarle a su reclamante las prestaciones sociales, ningún valor le adeudaba por este concepto, en consecuencia, sus pretensiones no le estan llamadas a prosperar, porque entiende la Sala, que si bien es cierto, en sentir de la entidad demandada, las consignaciones que la misma realizó a favor de la demandante no iban destinadas a satisfacer el pago por concepto de prestaciones sociales, no lo es menos, en criterio de esta Sala, las mismas terminaron cubriendo el valor que la empresa debía cancelarle por este concepto prestacional dentro del término estipulado por la ley para ello, luego no puede advertirse perjuicio patrimonial alguno.
“De las consideraciones consignadas anteriormente se infiere la necesidad de REVOCAR parcialmente la decisión del juzgado, para en su lugar, acceder a las súplicas de la parte demandada, declarando en consecuencia probada la excepción de cobro de lo no debido.” (folio 120 C.1)
Como puede verse, el ad quem estimó que las sumas que le consignó el Instituto a la trabajadora cubrían el valor de sus prestaciones y por ello declaró probada la excepción de compensación. De manera que no aplicó la disposición acusada al encontrar que no se daban los supuestos de hecho previstos para acceder a la indemnización reclamada.
Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que cuando se formula un ataque por la vía directa, la parte que impugna debe estar en un todo de acuerdo con las conclusiones a las que haya llegado el sentenciador, producto de la valoración probatoria. De modo que si el Tribunal estimó que lo que recibió la trabajadora por salarios durante tiempo después a su desvinculación, compensaba el valor de las prestaciones sociales, producto de las operaciones matemáticas pertinentes, estaba la parte recurrente en la obligación de admitir este razonamiento y, desde luego, forzosamente de aceptar la conclusión de que no se había causado la indemnización moratoria. Por ello, es obvio que tal deducción no era viable de desquiciamiento por la vía de puro derecho.
Como también le imponía aceptar otro supuesto, cual fue el de haber encontrado que la demandada liquidó el valor de las prestaciones sociales de la actora el 27 de agosto de 1998 y, por tanto, de acuerdo al desarrollo del cargo y al alcance de la impugnación que remite al escrito de apelación, no podía por la vía directa cuestionar aquel soporte y proponer que se extendiera más allá la indemnización moratoria, con el argumento de que la resolución que contiene la liquidación no ha “sido legal y oficialmente practicada y notificada”, pues discusión de tal naturaleza comporta un examen fáctico imposible de llevar a cabo por la vía escogida.
Por tanto, el cargo no es de recibo.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia “por ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 2º de la Ley 244 de 1995, del art. 1º del Decreto Legislativo 797 de 1949 que modificó el art. 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y del art. 27 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6ª de 1945, art. 26 de la Ley 10 de 1990 y art. 195 de la Ley 100 de 1993.
“Este cargo se formula por vía indirecta como quiera que el sentenciador de instancia aplicó incorrectamente las normas referidas al haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
“1º) Concluir equivocadamente que la entidad demandada le canceló a la actora el valor de sus prestaciones sociales mediante la compensación con las sumas recibidas a título de salarios, contrariamente a lo que se encuentra demostrado en el proceso, esto es, que a ANA MARIA CANO RENTERIA no le ha sido cancelado el valor de sus prestaciones sociales dentro de la oportunidad que establece el art. 2º de la Ley 244 de 1995 y el art. 1º del Decreto 797 de 1949 modificatorio del art. 2º del Decreto 2127 de 1945.
“2º) Dar por establecido, sin estarlo que la demandante recibió el valor de sus prestaciones sociales oportunamente y en consecuencia la entidad demandada no está obligada a cancelarle la indemnización moratoria que la Ley establece cuando no se cancela dentro de los términos legales las citadas prestaciones sociales.
“3º) Dar por cancelado el valor de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante mediante la aplicación del pago por compensación de tales valores con las sumas recibidas a título de salarios consignados equivocadamente por la demandada en la cuenta de DAVIVIENDA destinada para tal fin, sin tener en cuenta que de conformidad con la prueba documental aportada al proceso se establece que tales prestaciones sociales no han sido canceladas y que con ellas no se puede aplicar el pago por compensación por haberlo prohibido expresamente el art. 27 del Decreto 2127 de 1945.
“Los errores antes anotados se dieron por cuanto que el ad-quem apreció equivocadamente la prueba documental aportada al proceso y mediante la cual se demuestra sin dubitación alguna que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante y por tal motivo se hace deudora de la indemnización moratoria establecida por la Ley para estos casos” (fls. 15-16, C.2).
Dice el recurrente que aparece demostrado en autos que solamente el 28 de agosto de 1998, se le remitó la liquidación de sus prestaciones sociales incluyendo en ella la compensación por los dineros recibidos entre el mes de febrero y el de mayo de 1998, recibida por la actora el 30 de septiembre siguiente; quedando un excedente a cargo de la demandante. Que “Tan es cierto que el SEGURO SOCIAL no ha cancelado el valor de las prestaciones sociales que le corresponden a ANA MARIA CANO RENTERIA que con fecha 30 de abril de 1999, se autoriza el pago de la liquidación definitiva de cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho pero al mismo tiempo se incurre nuevamente en la violación de la Ley al ordenar descontar del valor de las prestaciones sociales el mayor valor cancelado por concepto de salarios no devengados entre febrero y mayo de 1998.
Que “Ante una cuestión fáctica irrefutablemente demostrada en el proceso, no podía el fallador de segunda instancia dar por establecido que a la demandante se le cancelaron oportunamente sus prestaciones sociales, que sin incurrir en una indebida interpretación de las normas que regulan la liquidación y pago de las prestaciones sociales para esta clase de trabajadores cuales son las contenidas en la Ley 244 de 1995, art. 2º y el Decreto 797 de 1949 reformatorio del art. 52 del Decreto 2127 de 1945, ni mucho menos aplicar indebidamente el art. 27 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto prohibe expresamente la compensación o deducción de las prestaciones sociales de suma alguna que corresponda al valor de salarios y en general por cualquiera de los conceptos a que se refiere la citada norma, siempre que no exista orden específica suscrita por el trabajador para cada caso y la verdad es que ANA MARIA CANO RENTERIA ha autorizado la compensación de los salarios pagados en exceso, pero no de sus prestaciones sociales sino de l -sic- suma que resulte a su favor por concepto de la indemnización moratoria que por indebida interpretación o aplicación de las normas legales contenidas en el cargo se niega a condenar a la sociedad demandada” (fls. 16, 17 y 19, C. 2).
LA REPLICA
Aduce que el cargo incurre en la misma deficiencia del anterior, en cuanto a la inclusión como violado de manera autónoma del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y la inapropiada referencia genérica a la ley 6ª de 1945, sin precisar cuáles de sus disposiciones resultaron violadas. Que la sentencia por su contenido ético impide que las pretensiones prosperen.
SE CONSIDERA
Frente a este cargo, cabe la misma apreciación expuesta en el anterior, relacionada con el reproche de técnica que destaca la réplica. Así mismo, es pertinente anotar que se acusa de “indebida interpretación de las normas”, modalidad que no corresponde a la aplicación indebida, que es la que la jurisprudencia ha admitido como un motivo de violación propio de la vía indirecta.
Además, y aun cuando esta acusación se endereza por la vía de los hechos, también presenta otro defecto de orden técnico insalvable que impide su estudio, pues en los términos del literal b) del artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo, cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe el recurrente singularizarlas, situación que en el presente caso el cargo no cumple, pues menciona que los desatinos fácticos se debieron a que “el ad quem apreció equivocadamente la prueba documental aportada al proceso”; sin dejar de lado que, como jurisprudencialmente se ha dicho, también es obligación del impugnante expresar lo que a su juicio representa cada prueba y la incidencia que tuvo en el juzgador y que lo llevó a cometer los errores de hecho que le endilga.
En el desarrollo del cargo la censura alega que se encuentran demostrados unos hechos, pero no explica cuál o cuáles de las pruebas son las que permiten arribar a dicha deducción, para de esta forma poder la Corte ejercer su función verificadora frente al fallo impugnado. De modo que en estas condiciones, no puede la Sala oficiosamente suplir la deficiencia anotada, esto es, entrar a examinar los medios probatorios que eventualmente pudieran evidenciar los yerros atribuidos al juzgador.
Con todo, si se asumiera que las pruebas que indica el cargo como equivocadamente apreciadas fueron el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales, dado que se mencionan en el capítulo correspondiente a la demostración, cabría aseverar que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de alzada, ya que éste, respecto del contrato, dedujo que la relación laboral se inició el 4 de diciembre de 1996 y terminó el 10 de febrero de 1998, como así lo advierte la censura y, en relación con la liquidación de prestaciones sociales, coligió que la suma que allí aparecía, $1.833.034.oo, era la correspondiente a sus prestaciones pero que había sido consignada en suma superior al vencimiento del plazo que tenía para ello, así no hubiera sido bajo este concepto. Por tanto, queda claro que no hubo una errada valoración de tales probanzas, pues eso es lo que ellas indican.
En consecuencia, el cargo no es de recibo.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia, el 28 de abril de 2000, dentro del juicio que le adelanta ANA MARIA CANO RENTERIA al INSTITUTO DE SEGUROS SECCIONAL QUINDIO I.P.S. -CLINICA SAN JOSE DE ARMENIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte impugnante.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
LUIS GONZALO TORO CORREA
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO