SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15052
Acta 21
Bogotá, Distrito Capital, treinta de abril de dos mil uno
Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO
Resuelve la Corte el recurso de casación de LA VOZ DEL SUROESTE LTDA. y PEDRO NEL SANCHEZ PIZA contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que les sigue GERARDO ANTONIO PALACIO HERRERA.
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín los hoy recurrentes fueron llamados a juicio para que "en forma conjunta y solidaria, o separadamente" (folio 2) fueran condenados a pagarle a Gerardo Antonio Palacio Herrera el auxilio de cesantía, los "intereses a la cesantía y la sanción, por no pago oportuno de éstos" (folio 4), la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no haberlo afiliado a un fondo de cesantía, las indemnizaciones por despido injusto y por mora, el recargo por trabajo nocturno, "4 horas extras nocturnas", el recargo por trabajo en domingos y festivos y los descansos dominicales por todo el tiempo servido, los zapatos y vestidos de labor y la "pensión completa y vitalicia de jubilación" (ibídem).
Fundó sus pretensiones Palacio Herrera en la afirmación de haber celebrado verbalmente un contrato de trabajo con los demandados y haberles laborado como celador nocturno en la emisora "La Voz del Suroeste" desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 1º de octubre de 1996, cuando por incumplimiento de éstos "tuvo que dejar el trabajo y así se ocasionó el conocido despido indirecto del trabajador" (folio 2).
Para los efectos del recurso bastará con anotar que por separado contestaron los demandados, habiendo Pedro Nel Sánchez Piza aceptado que Gerardo Antonio Palacio Herrera trabajó para él, aunque negó que lo hubiera hecho con La Voz del Suroeste, pues, según lo afirmó, "tomó en arrendamiento casi la totalidad de los bienes de la sociedad, pero cuando existió inicialmente, y le entregaron los bienes sus socios" (folio 20), conforme está dicho en la contestación a la demanda, en la que igualmente aseveró haberle pagado por concepto de prestaciones sociales $2'850.000,00, suma que consignó a sus órdenes en el Juzgado Laboral, y que fue el demandante quien "abandonó injustificadamente sus obligaciones, creándole perjuicios al codemandado, pues le dejó a la interperie(sic) los equipos que tiene arrendados y que era su misión" (ibídem). Por su lado, La Voz del Suroeste adujo en su defensa que ella se constituyó como sociedad mediante escritura pública el 25 de septiembre de 1990 y que Palacio Herrera pudo haber trabajado con el codemandado mas no a su servicio.
Por fallo de 28 de septiembre de 1998 el Juzgado condenó de manera solidaria a los demandados a pagarle al demandante $3'529.438,00 por cesantía, $1'941.403,00 por intereses a la cesantía, $213.188,00 "por vacaciones compensadas en dinero" (folio 151), "una pensión plena de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1994, liquidada con fundamento en los salarios mínimos que han regido desde tal fecha sin perjuicio de los incrementos de ley y con las mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 151) y $246.350,00 "por salarios caídos" (folio 152). Declaró probada la excepción de pago por la suma de $2'850.000,00 y la excepción de prescripción "de manera parcial" (folio 152). Los absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la sentencia de su inferior; pero "aclarando que la responsabilidad del codemandado Sánchez Piza no es hasta el límite de sus aportes en la sociedad, sino que es en forma solidaria y que la pensión debe pagarse a partir(sic) 3 de octubre de 1996, a razón de $142.125,00 mensuales, equivalente al mínimo legal que regía en ese entonces; con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" (folio 191), conforme textualmente lo dijo en la providencia.
Para concluir que había solidaridad entre La Voz del Suroeste y Pedro Nel Sánchez Piza el juez de alzada asentó en el fallo "que existen indicios contundentes que la primera fue igualmente empleadora" (folio 185), y como éste aceptó haber sido empleador de Gerardo Antonio Palacio Herrera "necesariamente la condena debe extenderse a ambos demandados" (folio 186), tal cual aparece dicho en el fallo, en el que igualmente se lee que "la responsabilidad del codemandado no es hasta el límite de sus aportes en la sociedad, sino que es en forma solidaria, puesto que, como él mismo lo acepta, también fue empleador del actor" (ibídem).
Para formarse el convencimiento sobre cuales fueron los extremos temporales de la relación de trabajo el Tribunal se basó en los testimonios de Oscar de Jesús Ramírez Garcés y Hector de Jesús Ramírez Garcés, en razón de haberle restado credibilidad a los testigos Iván Gómez y Hernán Villa, aduciendo para ello "las contradicciones que presentan en sus manifestaciones, pues dicen recordar con mayor claridad lo relacionado con el actor que las propias fechas de inicio y finalización de su relación con la parte accionada" (folio 187).
III. EL RECURSO DE CASACION
Con un alcance de impugnación diferente para cada uno de ellos, en la demanda con la que sustentan el recurso (folios 35 a 49), que fue replicada (folios 57 a 71), La Voz del Suroeste y Pedro Nel Sánchez Piza le formularon cuatro cargos al fallo.
PRIMER CARGO
Para que se case totalmente la sentencia y en instancia se los absuelva la acusan de aplicar indebidamente "los artículos 22, 24, 32, 34, 36, 37, 65, 67, 127, 172, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 260, 306 y subsiguientes C. S. del Trabajo" (folio 36).
En la demanda los recurrentes puntualizaron los errores evidentes de hecho que a continuación textualmente se copian:
"Dar por demostrado sin estarlo que el demandante laboró al servicio de los codemandados durante más de 24 años.
"Dar por demostrado sin estarlo que el demandante inició labores el último día del mes de diciembre de 1971" (folio 37).
Como pruebas calificadas indicaron los "documentos de folios, 7, 10, 87, 110, 115 y 165 (erróneamente apreciados)", los "documentos de folios 8 y 9 (no apreciados)" y el "interrogatorio de parte absuelto por el representante de la demandada Flavio Antonio Ríos Ruíz (folios 85 fte. y 86 no apreciado)".
Cargo para cuya demostración alegaron que el representante de La Voz del Suroeste no confesó "una relación laboral con determinada persona natural o jurídica ni mucho menos un tiempo de servicio de más de 20 años" (folio 39); que según "el documento de folio 115 la persona jurídica La Voz del Suroeste Ltda. se constituyó por escritura 4843 de 2 de octubre de 1973, con lo cual se da por probado que Gerardo Antonio Palacio Herrera laboró para la sociedad cuando no se había constituido; que en la copia de la Resolución 23 de 1975 "donde se autoriza la trasferencia de los derechos sobre los derechos de la licencia de funcionamiento a La Voz del Suroeste Limitada" (folio 39) se dice que con la Resolución 406 de 8 de marzo de 1973 "se concedió licencia de funcionamiento de la emisora comercial La Voz del Suroeste de la ciudad de Jericó, Departamento de Antioquia, a favor de Monseñor Augusto Trujillo Arango" (ibídem), resolución que se notificó a Carlos Jiménez Gómez el 9 de mayo de 1975, por lo que Palacio Herrera no podía trabajar con la sociedad demandada cuando no se le habían transferido los derechos sobre la emisora; y que en "la documental de folios 8 y 9 (certificado de existencia y representación La Voz del Suroeste Ltda.), echado de menos por el Tribunal, se evidencia que esta sociedad de la que son socios Pedro Nel Sánchez Piza, Mauricio Alberto y Natalia Andrea Sánchez Arboleda, se constituyó en septiembre 25 de 1990, por medio de la escritura 71 otorgada en a(sic) Notaría Veintidós del Círculo de Medellín" (folios 39 y 40), por lo que "el actor no podía estar laborando para una sociedad comercial que ni siquiera se había constituido en la época que el(sic) afirma inició labores" (folio 40).
Los recurrentes piden que en instancia la Corte analice "la prueba testimonial que sirvió de fundamento a la definición de la relación laboral, ya que esta(sic) no tiene el mérito de acreditar esos hechos" (folio 40).
SE CONSIDERA
Como quedó dicho al resumir la sentencia acusada y lo aceptan los propios recurrentes en el alegato con el que pretenden demostrar el cargo, el Tribunal formó su convencimiento sobre los extremos temporales de la relación de trabajo fundándose en los testimonios de Oscar de Jesús Ramírez Garcés y Hector de Jesús Ramírez Garcés, debido a que le restó credibilidad a lo dicho por los testigos Iván Gómez y Hernán Villa.
Y si bien es cierto que la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no lo es menos que el recurrente tiene la carga procesal de destruir todos los soportes probatorios del fallo, pues de lo contrario la decisión permanece incólume, al estar obligada la Corte a considerar que la prueba no discutida le permitió al fallador formar correctamente su convencimiento sobre los hechos debatidos en el proceso.
Dado que los recurrentes expresamente manifiestan que la Corte "en sede instancia debe analizar la prueba
testimonial que sirvió de fundamento a los extremos de la relación laboral" (folio 40), actuación como tribunal de alzada que no puede llevar a cabo mientras no sea infirmado el fallo, no es más lo que debe decirse para concluir que la acusación resulta ineficaz.
Por lo anterior, y sin que sea menester estudiar las pruebas singularizadas por los impugnantes, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO
Con la pretensión de que se case totalmente el fallo del Tribunal y que en instancia se revoque el del Juzgado y se les absuelva, los recurrentes lo acusan de aplicar indebidamente los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los artículos 22, 24, 32, 34, 36, 37, 65, 67, 127, 172, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 260, 306 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 41).
Los errores evidentes de hecho que le atribuyeron en la demanda son los siguientes:
"Dar por demostrado sin estarlo que el demandante alegó como sustento fáctico de las pretensiones una sustitución patronal.
"No dar por demostrado que el actor no alegó como fundamento de las pretensiones una sustitución patronal" (folio 41).
Según los recurrentes, "las pruebas calificadas para el cargo" son el escrito de demanda y el escrito de respuesta a la demanda, piezas procesales que dicen fueron erróneamente apreciadas.
En lo pertinente del alegato con el que creen demostrar la acusación los impugnantes, aunque aceptaron que ni la demanda ni su respuesta "son documentos para efectos de la formulación del recurso extraordinario" (folio 42), adujeron que esta Sala ha admitido que estas piezas procesales pueden servir para estructurar errores de hecho evidentes en la casación del trabajo, y que en este caso basta leer el escrito de demanda para establecer que no se invocó por el demandante como fundamento de sus pretensiones "una supuesta sustitución patronal", como tampoco se planteó tal sustitución en "los escritos de respuesta a las sendas demandas que dieron los demandados" (ibídem).
Aseveraron los recurrentes que las sentencias judiciales "deben guardar armonía con los supuestos fácticos que sirven de soportes a los alegados pretensos derechos que persigue el promotor del juicio e igualmente con las excepciones que el demandado alega en su favor" (folio 42), por así consagrarlo legalmente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y ser el principio de congruencia consecuencia lógica del derecho constitucional al debido proceso, por lo que al no invocarse en la demanda que dio origen a este juicio el fenómeno jurídico de la sustitución patronal como generador de derechos y prestaciones sociales, ellos, como demandados, no tuvieron la oportunidad procesal de controvertirla, y el Tribunal no podía "hacer pronunciamiento expreso a ese respecto y mucho menos si en la sentencia de primera instancia solo se toco(sic) fue una supuesta solidaridad entre los socios y la sociedad demandada y no una presunta sustitución patronal" (folio 43).
SE CONSIDERA
Aun cuando es cierto que en los hechos aducidos por el demandante como causa de sus pretensiones no se mencionó la existencia de una sustitución patronal, figura jurídica a la que tampoco aludieron los demandados al contestar su demanda, ello no significa que el Tribunal haya fallado de manera incongruente, puesto que, tal como fue pedido, se limitó a condenar de manera solidaria a los demandados La Voz del Suroeste Ltda. y Pedro Nel Sánchez Piza; condena que fundó en el convencimiento que se formó de haber actuado los dos como empleadores de Gerardo Antonio Palacio Herrera.
La alusión que hizo a la "sustitución patronal" se refirió no a los demandados sino al hecho de haberse producido una sustitución de patronos "frente al vínculo que traía el señor Gerardo Palacio con los antiguos dueños de la emisora La Voz del Suroeste" (folio 187), conforme aparece textualmente dicho en la sentencia, en la que asimismo asentó que "el último patrono" --en este caso la sociedad comercial "La Voz del Suroeste Limitada" y la persona natural Pedro Nel Sánchez Piza-- "puede responder por las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución", que "el trabajador tiene acción para reclamarle ya sea a aquél o a todos los empleadores en conjunto" y que "si la reclamación se hace al último éste queda con la opción de reclamar a los demás empleadores la cuota que le corresponda" (ibídem).
Independientemente de que sean acertadas o no estas consideraciones de índole jurídica que hizo el Tribunal en el fallo, lo que resulta indiscutible es que la condena a los hoy recurrentes no se fundó en la circunstancia de que hubiera existido una sustitución patronal sino en el hecho de haber sido ambos empleadores de Gerardo Antonio Palacio Herrera; convencimiento que se formó primordialmente basado en lo declarado por los testigos y la confesión que hizo Pedro Nel Sánchez Piza al contestar la demanda, y respecto de La Voz del Suroeste Ltda. en los que denominó "indicios contundentes que indican que la primera igualmente fue empleadora".
Por lo dicho, el cargo se rechaza.
TERCER CARGO
A fin de que se case parcialmente la sentencia "en cuanto condenó solidariamente a La Voz del Suroeste Limitada y a Pedro Nel Sánchez Piza a las pretensiones de la demanda, para que una vez en sede de instancia se sirva revocar el fallo de primer grado en cuanto impuso las condenas a la sociedad accionada y la absuelva de ellas" (folio 44), conforme aparece dicho en la demanda de casación al declarar el alcance de la impugnación de este cargo, los recurrentes la acusan de aplicar indebidamente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo "en relación con los artículos 22, 24, 32, 34, 36, 37, 65, 67, 127, 172, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 260, 306 de la misma codificación" (ibídem).
Los recurrentes le atribuyen a la sentencia los errores evidentes de hecho que en la demanda puntualizan así:
"Dar por demostrado sin estarlo que tanto la Voz del Suroeste Ltda. como Pedro Nel Sánchez Piza fueron empleadores del demandante.
"No dar por demostrado estándolo que el empleador del demandante fue solamente Pedro Nel Sánchez Piza" (folio 44).
Como pruebas no apreciadas indican el interrogatorio absuelto por Gerardo Antonio Palacio Herrera y los "documentos de folios 8, 9 y 11"; y como erróneamente apreciados los "documentos de folios 7, 10 y 110".
En suma, en el alegato que presentan como desarrollo del cargo aseveraron que del documento correspondiente a la consignación de las prestaciones sociales no puede razonablemente desprenderse la calidad de empleador de la sociedad La Voz del Suroeste Ltda., por cuanto allí sólo figura "la consignación de unos derechos sociales cuando ya se había instaurado demanda ordinaria" (folio 46) y que "la referida consignación obedece no solo a esa situación, sino, obviamente, a la posición procesal de evitarse un indemnización moratoria cuando existe un litigio en marcha" (ibídem).
Afirmaron igualmente los recurrentes que "los documentos de folios 7 y 10" corresponden a unas instrucciones que Pedro Nel Sánchez Piza "da al demandante en su calidad de gerente de La Voz del Suroeste Ltda." (folio 46) en el año de 1996, pero no son concluyentes sobre quién fue el empleador de Gerardo Antonio Palacio Herrera, pues, según el certificado obrante a folios 8 y 9, el representante legal de la sociedad era Flavio Antonio Ríos Ruíz; y que el demandante Palacio Herrera, al ponerle fin al vínculo laboral, dirigió la carta de renuncia a Pedro Nel Sánchez Piza como propietario de la Voz del Suroeste y no como gerente de la sociedad, "de donde se colige que el mismo demandante era consciente de que su empleador era la persona natural demandada y no la sociedad" (ibídem).
SE CONSIDERA
Conforme resulta de la simple lectura de la sentencia recurrida, y tal como quedó dicho al estudiar los cargos anteriores, para el Tribunal debía declararse la solidaridad entre la persona jurídica La Voz del Suroeste y la persona natural Pedro Nel Sánchez Piza porque "existen indicios contundentes que la primera fue igualmente empleadora" (folio 185).
En los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el convencimiento que de los hechos del proceso se forma el fallador basándose en indicios no puede, en principio, ser controvertido en la casación del trabajo, por cuanto dicha prueba no es una de las tres calificadas para estructurar autónomamente un error de hecho; pero al igual que ocurre con cualquier otra prueba diferente a la inspección ocular, la confesión judicial y el documento auténtico, si la sentencia está sustentada en medios probatorios distintos constituye una carga procesal del recurrente el destruir también estos soportes de la decisión, so pena que de no hacerlo el fallo quede incólume en razón de la presunción de acierto y legalidad con el que llega al recurso extraordinario.
Debido a que los recurrentes no relacionaron los "indicios" entre las pruebas que, según ellos, dieron origen a los errores manifiestos que le atribuyen a la sentencia, resulta forzoso concluir que también este cargo es ineficaz.
CUARTO CARGO
Para que se case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto los condenó a pagar la pensión y que en instancia la Corte revoque el del Juzgado "profiriendo absolución sobre este aspecto" (folio 47), los recurrentes lo acusan de infringir directamente los artículos 133 y 289 de la Ley 100 de 1993 y de aplicar indebidamente el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 1, 11, 31, 50, 142, 152, 288 y 289 de la misma ley" (folio 47).
Cargo para cuya demostración alegan que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual ya había sido subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, con lo que "modificó la denominada pensión sanción en cuanto abolió esta figura jurídica para cuando el trabajador se desvincula por retiro voluntario, es decir, que la pensión que regula esa norma sólo se causa cuando existe despido sin justa causa" (folio 48); y que son "hechos incuestionados" que Gerado Antonio Palacio Herrera no fue despedido sin justa causa, que "laboró a su servicio por espacio de más de 15 años", que se desvinculó el 1º de octubre de 1996 y que el sistema general de pensiones inició su vigencia para el sector privado el 1º de abril de 1994, de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA
No entiende la Corte en qué se basan los recurrentes para afirmar que el Tribunal los condenó a pagar una "pensión sanción", por cuanto basta leer la sentencia para advertir que la condena que se les hizo fue la de pagar "la pensión plena de jubilación" (folio 188), conforme aparece dicho en la motivación del fallo, y resulta de la circunstancia de que fue esta pensión la que claramente se pidió en la demanda y a la que, sin lugar a la menor duda, condenó el Juzgado, al disponer en el fallo que de manera solidaria los hoy recurrentes debían pagarle a Gerardo Antonio Palacio Herrera "una pensión plena de jubilación, a partir del 22 de mayo de 1994, liquidada con fundamento en los salarios mínimos que han regido desde tal fecha sin perjuicio de los incrementos de ley y con las mesadas adicionales de junio y diciembre" (folio 151).
No es más lo que debe decirse para desestimar el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Gerardo Antonio Palacio Herrera le sigue a la Voz del Suroeste Ltda. y a Pedro Nel Sánchez Piza.
Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE
Secretario